jueves, 16 de enero de 2014

Corte IDH emite sentencia en caso Gutiérrez y familia vs. Argentina


Este reporte fue elaborado por Erick Acuña Pereda.

El 19 de diciembre de 2013 la Corte Interamericana hizo pública la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas del Caso Gutiérrez y familia Vs. Argentina. En dicha sentencia, de fecha 25 de noviembre de 2013, la Corte declaró la responsabilidad del Estado por la violación del derecho a la vida en perjuicio del señor Jorge Omar Gutiérrez, así como de los derechos a las garantías judiciales, protección judicial e integridad personal de los familiares del señor Gutiérrez. Cabe resaltar que el Estado reconoció su responsabilidad internacional en el caso y aceptó las conclusiones y recomendaciones contenidas en el Informe de Fondo de la CIDH.

I. Hechos

El señor Gutiérrez se desempeñaba como subcomisario de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Antes de su asesinato el 29 de agosto de 1994, el señor Gutiérrez se encontraba investigando un depósito fiscal que tiempo después fue vinculado a una serie de casos de corrupción, contrabando, fraude y otros delitos en los cuales se vinculaba a funcionarios públicos.

Como consecuencia de su asesinato, se inició una causa penal por el delito de homicidio, donde se vinculó a un agente de la Policía Federal Argentina. El 15 de noviembre de 1996 se emitió una sentencia absolviéndolo y dejándolo en libertad. Posteriormente, en diciembre de 1996, la Comisión Especial Investigadora de la probable comisión de hechos ilícitos en la Administración Nacional de Aduanas asumió conocimiento del homicidio del señor Gutiérrez. La mencionada Comisión tomó conocimiento que diversas personas que declararon en el proceso penal habrían falseado sus testimonios a favor del policía absuelto.

En 1998 se inició una investigación disciplinaria en contra del juez instructor de la causa penal y se continuó con la investigación de la muerte del señor Gutiérrez. En el transcurso de la investigación se identificó a un presunto partícipe del homicidio y se recibieron diversas declaraciones denunciando la existencia de amenazas a testigos por parte de policías federales y familiares del policía procesado. En diciembre de 2006 se decidió sobreseer provisionalmente la causa y en agosto de 2011 se ordenó llevar a cabo el juicio oral y público a la persona sospechosa del homicidio del señor Gutiérrez.

II. Violación del derecho a la vida

La Corte indicó que al reconocer su responsabilidad por la violación del artículo 4 de la Convención, el Estado no precisó claramente los actos perpetrados por agentes estatales que generaron dicha violación. De este modo, la Corte analizó los hechos que derivaron en el incumplimiento por parte del Estado, de la obligación de respetar el derecho a la vida del Subcomisario Jorge Omar Gutiérrez (párr. 78).

El Tribunal observó que de la prueba presentada en este caso se desprenden una serie de indicios sobre la participación de agentes estatales en el homicidio del señor Gutiérrez, así como en la obstrucción de la investigación. (párr. 80)

En vista del reconocimiento de responsabilidad efectuado por Argentina, la Corte consideró razonable otorgar valor probatorio a la serie de indicios anteriormente analizados, en particular a aquellos derivados de los propios órganos estatales encargados de la investigación que no han sido desvirtuados. Dichos indicios permitieron concluir la participación de agentes estatales en la ejecución del Subcomisario Jorge Omar Gutiérrez, así como en la obstrucción de la investigación. Al respecto, la Corte constató que el incumplimiento del deber de respeto de los derechos humanos reviste de especial seriedad al ser una violación directa de los mismos por parte de agentes del Estado (párr. 90).

En consecuencia, el Tribunal consideró acreditado que la muerte del señor Jorge Omar Gutiérrez es atribuible al Estado, por lo que éste violó el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma (párr. 92).

III. Violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial

A la luz del reconocimiento por parte de Argentina de la violación de los derechos a las garantías y protección judiciales, en perjuicio de los familiares del Subcomisario Jorge Omar Gutiérrez, la Corte se refirió a la falta de efectividad de las investigaciones y procesos realizados en relación con la ejecución extrajudicial de este, tomando en cuenta el deber de los actores estatales de actuar con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable, de conformidad con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento (párr. 96).

 

3.1. Omisiones en el seguimiento de líneas de investigación y en la recaudación de prueba


La Corte ha establecido que, en aras de garantizar su efectividad, en la investigación de violaciones a los derechos humanos se debe evitar omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación (párr. 101).

Sostuvo que no le corresponde analizar las hipótesis de autoría manejadas durante la investigación de los hechos y en consecuencia determinar responsabilidades individuales, cuya definición compete a los tribunales penales internos. No obstante, la Corte ha precisado que, cuando los “hechos se refieren a la muerte violenta de una persona, la investigación iniciada deb[e] ser conducida de tal forma que pudiese garantizar el debido análisis de las hipótesis de autoría surgidas a raíz de la misma, en particular de aquellas de las cuales se colige la participación de agentes estatales” (párr. 102).

La Corte constató que la Sala Primera omitió tomar las medidas correspondientes, tendientes a corregir las falencias en la investigación en la etapa de instrucción, así como las omisiones en la recaudación de prueba en el juicio oral, antes de rendir su veredicto y sentencia (párr. 107).

 

3.2. Irregularidades y obstaculizaciones dentro de las investigaciones y del proceso penal


La Corte indicó que del expediente judicial se evidencian una serie de irregularidades y obstaculizaciones en la causa penal, presentadas durante el juicio oral en contra del policía federal procesado y con posterioridad a su absolución, así como con motivo de la devolución de la causa al Juzgado en lo Criminal y Correccional No. 5 y su posterior traslado al Juzgado de Transición No. 2 (párr. 108).

La Corte sostuvo que el Estado, para garantizar un debido proceso, debe facilitar todos los medios necesarios para proteger a los operadores de justicia, investigadores, testigos y familiares de las víctimas de hostigamientos y amenazas que tengan como finalidad entorpecer el proceso y evitar el esclarecimiento de los hechos y encubrir a los responsables de los mismos, pues de lo contrario eso tendría un efecto amedrentador e intimidante en quienes investigan y en quienes podrían ser testigos, afectando seriamente la efectividad de la investigación (párr. 118).

Aunado a lo anterior, la Corte consideró que las amenazas e intimidaciones sufridas por testigos en el proceso interno no pueden verse aisladamente, sino que se deben considerar en el marco de obstaculizaciones de la investigación del caso. Por ende, sostuvo que tales hechos se convierten en otro medio para perpetuar la impunidad e impedir que se conozca la verdad de lo ocurrido (párr. 119).

Por otro lado, la Corte consideró que, para que una investigación sea efectiva, las personas encargadas de la misma deben de ser independientes, tanto jerárquica e institucionalmente como en la práctica, de aquellas personas implicadas en los hechos que se investigan (párr. 120).

Al respecto, la Corte constató que, en el presente caso, al menos cinco testigos denunciaron haber sido presionados o amenazados por policías federales o por los familiares del policía federal procesado, debido a su intervención en las investigaciones por la ejecución del Subcomisario Gutiérrez, lo que creó temor e inseguridad en ellos, sin que conste que el Estado haya adoptado medidas de seguridad a su favor una vez que tomó conocimiento de estos hechos. Por otro lado, la Corte constató que en este caso también se denunciaron intentos de soborno y el robo de evidencias, sin que conste que estos hechos hayan sido investigados. En este sentido, la Corte constató que los testimonios de descargo de personas que luego desmintieron los mismos fueron tomados en cuenta para la absolución del policía federal procesado por este hecho, y la declaración de cargo del señor testigo presencial fue descartado a consecuencia de aseveraciones que realizó bajo amenaza (párr. 121).

Asimismo, la Corte constató que la Jueza de la causa no realizó consideración alguna respecto de la vinculación de la ejecución extrajudicial a la investigación de la Comisión Especial Investigadora de la Cámara de Diputados del Congreso, sobre una serie de casos de corrupción, contrabando, fraude, narcotráfico y asociación ilícita de funcionarios públicos conocidos como el “caso de la aduana paralela”, ni respecto de las amenazas evidenciadas a lo largo del proceso, tratándose el caso del señor Gutiérrez de manera aislada a estos hechos, lo cual no favoreció la determinación de la verdad ni de las responsabilidades correspondientes (párr. 122).

Igualmente, la Corte consideró que, en este caso, la denegación de los pedidos por parte de la Jueza de la causa de instructores judiciales debido a la “indisponibilidad” de los mismos resulta un incumplimiento del deber de las autoridades judiciales de la Provincia de Buenos Aires de asegurar que las investigaciones desarrolladas por sus auxiliares en la policía bonaerense no se vieran afectadas por posibles obstaculizaciones por parte de agentes de dicho órgano (párr. 123).

 

3.3. Plazo razonable


La Corte indicó que tal como lo reconoció Argentina, luego de más de 19 años, los hechos del caso aún no han sido esclarecidos y no se ha determinado la verdad de lo ocurrido, afectando el derecho al acceso a la justicia de los familiares del señor Gutiérrez en un plazo razonable. La Corte no considera necesario realizar mayores consideraciones al respecto (párr. 125).

 

3.4. Consecuencias de las deficiencias en la investigación de los hechos 


La Corte consideró que lo dispuesto en el artículo 8.4 de la Convención, en orden a que “[e]l inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”, se inserta en el marco de las normas relativas al “juicio justo” o a las garantías del “debido proceso”, previstas en el mismo artículo 8 de dicho tratado. Por lo tanto, el artículo 8.4 de la Convención debe interpretarse en armonía con estas últimas normas y con las demás disposiciones de la Convención (párr. 128).

En vista de ello, así como de los hechos probados en relación a esta materia, y teniendo presente, además, que las partes coinciden en que la investigación judicial de los hechos que derivaron en la ejecución de Jorge Omar Gutiérrez no fue sustanciada de conformidad con los estándares internacionales exigibles y que debe investigarse, la Corte concluyó que, en el caso de autos, las diligencias judiciales no se ajustaron, en realidad, a las garantías del “debido proceso” previstas en el referido artículo 8 y, por ende, tampoco se produjo la “sentencia en firme” aludida en el numeral 4 del mismo. Aunado a lo anterior la Corte consideró que en el presente caso la ejecución extrajudicial del Subcomisario Jorge Omar Gutiérrez reviste una particular gravedad debido a las circunstancias que la enmarcaron, a saber: a) que al momento de su muerte el Subcomisario Gutiérrez se encontraba investigando un depósito fiscal que posteriormente fue vinculado al caso de la “aduana paralela”, en el cual estuvieron involucrados agentes estatales; b) que agentes estatales estuvieron involucrados en la ejecución del señor Gutiérrez, y c) que agentes estales obstruyeron la investigación iniciada en relación con su muerte. Es en razón de todo lo expuesto que la Corte concluyó que no resulta aplicable en este específico caso lo dispuesto en el artículo 8.4 de la Convención (párr. 129).

Señaló que suponer que lo dispuesto en el artículo 8.4 de la Convención se aplicaría en toda circunstancia implicaría que lo resuelto por un juez nacional tendría preeminencia frente a lo que pueda decidir esta Corte de conformidad a la Convención. Agregó que también implicaría, consecuentemente, que la aplicación, en toda circunstancia, del referido artículo 8.4 de dicho tratado, podría conducir, en definitiva, a la impunidad e inaplicabilidad de las correspondientes normas internacionales, lo que no se condeciría con el objeto y fin de la Convención (párr. 130).

La Corte agregó que lo mismo acontecería si se aceptara, en todo evento, la procedencia, a nivel internacional, de la institución de derecho interno de la prescripción, la que, empero, en los casos en que podría proceder, lo debería ser en plena correspondencia con lo dispuesto por la Convención (párr. 131).

 

3.5. Conclusión


Tal como lo reconoció Argentina, la Corte concluyó que la investigación de los hechos en este caso no ha cumplido con los criterios de debida diligencia, tutela judicial efectiva y plazo razonable, en contravención al derecho al acceso a la justicia, contemplado en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares del señor Jorge Omar Gutiérrez (párr. 134).

IV. Violación del derecho a la integridad personal

La Corte ha señalado en otras oportunidades que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. El Tribunal ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de algunos familiares con motivo del sufrimiento que estos han padecido a causa de las actuaciones u omisiones de las autoridades estatales, tomando en cuenta, entre otros, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar. También se ha declarado la violación de este derecho por el sufrimiento generado a partir de los hechos perpetrados en contra de sus seres queridos (párr. 138).

La Corte valoró el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado respecto de la violación al derecho a la integridad personal en perjuicio de los familiares de Jorge Omar Gutiérrez, a saber: su esposa Nilda del Valle Maldonado de Gutiérrez; sus tres hijos, Jorge Gabriel Gutiérrez, Omar David Gutiérrez, y Marilin Verónica Gutiérrez, y sus hermanos, Francisco Gutiérrez y Nilda Gutiérrez (párr. 140).

La Corte constató que la ejecución extrajudicial de Jorge Omar Gutiérrez atribuible al Estado indudablemente causó sufrimiento, dolor y angustia a sus familiares, particularmente por la falta de una investigación seria y efectiva para identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los perpetradores de su ejecución, pese a los esfuerzos continuos de aquéllos por conocer la verdad de los hechos, y la impunidad actual en que se encuentra el presente caso. (párr. 145)

Por lo expuesto, la Corte concluyó que el Estado violó el derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Nilda del Valle Maldonado de Gutiérrez, Jorge Gabriel Gutiérrez, Omar David Gutiérrez, Marilin Verónica Gutiérrez, Francisco Gutiérrez y Nilda Gutiérrez (párr. 146).

V. Medidas de reparación

La Corte ordenó que el Estado:

i) Llevar a cabo con la debida diligencia y en un plazo razonable, las investigaciones y procesos penales correspondientes, con el fin de individualizar, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables materiales e intelectuales de los hechos relacionados con la ejecución de Jorge Omar Gutiérrez, así como establecer la verdad sobre los mismos, considerando los criterios señalados sobre investigaciones en este tipo de casos.

ii) Llevar a cabo un acto público en el que reconozca su responsabilidad internacional y brinde disculpas por los hechos del presente caso.

iii) Publicar el resumen oficial de la misma elaborado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional. Asimismo, la República Argentina deberá publicar la Sentencia íntegra por al menos 12 meses ininterrumpidos en el sitio web del Centro de Información Judicial  así como en los sitios web oficiales de la Policía Federal Argentina y de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

iv) Adoptar medidas de conservación y señalización del galpón y la comisaría donde ocurrieron los hechos que originaron el presente caso.

v) Integrar a los currículos de formación o planes de estudio de la Policía Federal Argentina y de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, así como de la Policía Judicial de dicha Provincia, en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria, cursos de capacitación sobre las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos, particularmente el derecho a la vida, y sobre la obligación de investigar con debida diligencia y la tutela judicial efectiva, así como el control de convencionalidad, refiriéndose al presente caso y a esta Sentencia.

vi) Pagar las cantidades fijadas en la Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos.