domingo, 19 de enero de 2014

Corte emite sentencia en el caso Operación Génesis vs. Colombia

Este reporte fue elaborado por Fidel Gómez.

El 26 de diciembre de 2013, (ver comunicado de prensa) la Corte Interamericana de Derechos Humanos notificó la Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas en el caso Comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, emitida el 20 de noviembre de 2013. El caso fue presentado a la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 25 de julio de 2011. (ver informe de fondo de la CIDH) En su Sentencia, la Corte declaró la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a la integridad personal y a no ser desplazados forzadamente, en perjuicio de los miembros de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del río Cacarica y/o que se encontraban presentes al momento de las incursiones paramilitares; la violación a los derechos a la vida y a la integridad personal, en perjuicio del señor Marino López Mena, por el incumplimiento de sus obligaciones de prevención, protección e investigación, así como por la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de sus familiares; incumplido sus obligaciones de garantizar la asistencia humanitaria y un retorno seguro, en violación del derecho de circulación y residencia y del derecho a la integridad personal; la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de los niños y niñas desplazados de las comunidades afrodescendientes de la cuenca del río Cacarica, así como de aquellos que nacieron en situación de desplazamiento; la violación del derecho a la propiedad colectiva, y la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio de los familiares de Marino López, de los miembros de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del río Cacarica y del Consejo Comunitario de las Comunidades de la Cuenca del río Cacarica.

I.              Hechos
Los hechos del caso tuvieron lugar durante la segunda mitad de los años 90, en el Urabá Chocoano y se enmarcan en un contexto en el cual la presencia de los grupos armados ilegales y la situación de violencia en la región por parte de “bloques” o “grupos” paramilitares y guerrilleros se había ido extendiendo y agudizando. La población afrocolombiana de la región tuvo que soportar en su territorio la presencia de diversos grupos armados al margen de la ley, acompañada de amenazas, asesinatos y desapariciones, que originaron su desplazamiento forzado a gran escala.

En lo que se refiere a los hechos del caso, los mismos tuvieron lugar en el marco de una operación militar llamada “Génesis” que se llevó a cabo entre el 24 y el 27 de febrero de 1997 en el área general del Río Salaquí y Río Truandó para capturar y/o destruir integrantes del grupo guerrillero FARC. Asimismo, simultáneamente a la operación “Génesis”, grupos paramilitares de las Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá (ACCU), en el desarrollo de la llamada “operación Cacarica”, emprendieron un avance de norte a sur desde el Parque Nacional de los Katios a lo largo del río Cacarica, pasando por Bijao y otras comunidades ubicadas en la ribera de ese río, para finalmente llegar a las riberas de los ríos Salaquí y Truandó, donde desarrollaron operaciones conjuntas con el Ejército. En el marco de la “Operación Cacarica”, los paramilitares ejecutaron a Marino López en Bijao y desmembraron su cuerpo. Posteriormente, varios centenares de pobladores de la cuenca del río Cacarica se vieron forzados a desplazarse a Turbo, Bocas de Atrato y Panamá, donde permanecieron en diferentes asentamientos por varios períodos durante los cuatro años posteriores. En Turbo las condiciones de vida de los desplazados se caracterizaron por falta de atención por parte del gobierno, hacinamiento, malas condiciones y falta de privacidad. Posteriormente, muchas de las personas desplazadas retornaron a otras comunidades de paz en territorios del Cacarica. Con posterioridad a los hechos de febrero de 1997, los desplazados siguieron siendo objeto de actos de hostigamiento, amenazas y violencia por parte de grupos paramilitares.

Como consecuencia de los desplazamientos forzados se produjeron afectaciones tanto a los bienes individuales como a los bienes colectivos de las comunidades del Cacarica por las destrucciones y saqueos que se produjeron en el transcurso de la operación “Cacarica”, así como por los daños que se habrían producido por el desuso de los mismos, en particular sus territorios comunitarios. Esas mismas comunidades fueron desposeídas de sus territorios ancestrales, los cuales fueron objeto de explotación ilegal por parte de empresas madereras con permiso o tolerancia del Estado.


II.             Reconocimiento parcial de responsabilidad internacional

El Estado reconoció parcialmente su responsabilidad internacional por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en relación a la obligación de respetar los derechos, respecto de los familiares de Marino López Mena, así como por la existencia de una violación al plazo razonable que, a la fecha, ha impedido determinar y sancionar a los autores intelectuales o materiales de la muerte de Marino López Mena.


La Corte consideró que ha cesado la controversia respecto de la violación de los artículos 8 y25, en perjuicio de los familiares de Marino López Mena, por el retardo injustificado en los procedimientos necesarios para determinar y sancionar a los autores intelectuales y materiales de la muerte de Marino López, no obstante indicó que se mantenía la controversia respecto a la alegada violación a la debida diligencia en las investigaciones, así como: a) los hechos y pretensiones relativos a las alegadas violaciones de los artículos 4, 5, 8 y 25 y las alegadas violaciones a los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Marino López Mena; b) la alegada violación de los derechos contenidos en los artículos 5, 19, 8 y 25, en perjuicio de los familiares de Marino López; c) las alegadas violaciones de los artículos 8, 25 y 5, en relación con los artículos 19 y 22, en relación con los artículos 1.1, 5, 11, 17, 19, 21 y 24 de la Convención, en perjuicio de los miembros de las comunidades afrodescendientes del Cacarica asociadas en CAVIDA y de las mujeres cabeza de familia que habitan en Turbo y también en perjuicio de sus niños y niñas, y d) la determinación de las eventuales reparaciones, costas y gastos (párrs. 21 y 22).

III.               Excepciones preliminares

El Estado interpuso cuatro excepciones preliminares, a saber: a) “Falta de competencia ratione persone”; b) “Incumplimiento de requisitos señalados en el artículo 35.1.c) para sometimiento del caso por parte de la Comisión”; c) “Incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 35.1.f para el sometimiento del caso por parte de la Comisión”, y d) “Incumplimiento de los requisitos reglamentarios del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas” (párrs. 23 a 32).

La Corte consideró que los planteamientos presentados como “excepciones preliminares” por el Estado se refieren a requisitos formales para someter el caso o corresponden a cuestiones de fondo o, eventualmente, de reparaciones, pero no afectan la competencia de la Corte para conocer del caso. Es decir, no son materia de excepción preliminar.

IV.           Fondo

1.            La “Operación Génesis” y las incursiones paramilitares (“Operación Cacarica”) como causas del desplazamiento forzado de las Comunidades de la Cuenca del Cacarica y de la muerte del señor Marino López (artículos 4, 5 y 22 de la Convención)

a.            Alegada violación de los derechos a la vida, integridad personal y a no ser desplazado forzadamente de miembros de las comunidades del Cacarica por bombardeos realizados en el desarrollo de la Operación Génesis

La Corte concluyó que no existe prueba suficiente que demuestre que los bombardeos realizados por las Fuerzas Armadas hayan afectado directamente a las Comunidades de la Cuenca del Río Cacarica, pues los mismos se produjeron sobre objetivos militares en cercanías del río Salaquí o del río Truandó. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte concluyó que hay evidencia variada y congruente que indica que pudo haber un bombardeo o ametrallamientos por parte de un helicóptero de las Fuerza Aérea Colombiana en el sitio ubicado en la Loma de Cacarica, a unos dos kilómetros al Norte de Puente América, objetivo N°6 de la Operación Génesis.

En lo referente a la responsabilidad del Estado por alegados daños directos ocasionados por los bombardeos, la Corte señaló, con respecto al principio de distinción, que: a) los bombardeos de efectuados por la fuerza pública ocurrieron a varios kilómetros de las comunidades de la Cuenca del Río Cacarica (siendo que la distancia de 1.7 kilómetros que existe entre la Loma de Cacarica y Puente América es la distancia mínima – en el marco de los bombardeos de la Operación Génesis - que separa a una población o bienes civiles del lugar donde se podría haber producido un ataque); b) no se alegó o reportó que dichos bombardeos hubiesen ocasionado directamente la muerte o lesiones a los pobladores de las comunidades de la Cuenca del Río Cacarica; c) está en discusión si efectivamente las Fuerzas Armadas Colombianas bombardearon o ametrallaron el sito de la Loma de Cacarica situado en las cercanías de Puente América, y d) no fue aportada ninguna evidencia que indique la presencia de personas o bienes civiles en el lugar del ataque correspondiente al objetivo N°5: Teguerré. Por tanto, el Tribunal consideró que no han sido presentadas evidencias que permitan concluir que los objetivos de los bombardeos de la Operación Génesis hayan incluido población o bienes de carácter civil. Con base en lo anterior, y específicamente en relación con los bombardeos realizados en oportunidad del desarrollo de la Operación Génesis, se concluyó que el Estado no es responsable por la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal, reconocidos en los artículos 4 y 5 de la Convención (párrs. 217 a 226).

b.            Alegada responsabilidad del Estado en las incursiones paramilitares a la cuenca del Cacarica y, por ende, en la que ocasionaron una alegada posible violación de los derechos a la vida e integridad personal del señor Marino López, las cuales, habrían conllevado el desplazamiento forzado de miembros de las comunidades del Cacarica, en alegada violación de los derechos a la integridad personal y a no ser desplazado.

La Corte concluyó que en las acciones en la cuenca del río Cacarica se produjeron actos de colaboración entre integrantes de la fuerza pública que ejecutaron la Operación Génesis y las unidades paramilitares que llevaron a cabo la “Operación Cacarica”. Del mismo modo, aplicando las reglas de la lógica y de la sana crítica, la Corte señaló que es insostenible una hipótesis en la cual los paramilitares hubiesen podido llevar a cabo la “Operación Cacarica” sin la colaboración, o al menos la aquiescencia de agentes estatales, o que ello hubiese ocurrido sin que se presentaran enfrentamientos con las unidades de la fuerza pública en los lugares en donde ambos cuerpos armados se hicieron presentes y donde tendrían que haber coincidido (párr. 280).

Asimismo, la Corte concluyó que los actos crueles, inhumanos y degradantes a que fue sometido el señor Marino López Mena en el poblado de Bijao, así como la privación de su vida, cometidos por miembros de grupos paramilitares, son atribuibles al Estado por la aquiescencia o colaboración que prestaron agentes de la fuerza pública para las operaciones de esos grupos, lo cual les facilitó las incursiones a las comunidades del Cacarica y propició o permitió la comisión de este tipo de actos. En consecuencia, la Corte señaló que el Estado es responsable por haber incumplido sus obligaciones de prevenir y proteger los derechos a la vida y a la integridad personal del señor Marino López, reconocidos en los artículos 4.1 y 5.1 y 5.2 de la Convención, así como de investigar eficazmente los hechos, en relación con la obligación general de garantía reconocida en el artículo 1.1 de la misma (párr. 281).

De otro lado, la Corte manifestó que resultaba razonable inferir que los desplazamientos forzados se dieron por acción de los grupos paramilitares que, en el marco de la operación “Cacarica”, ordenaron a los pobladores de las comunidades de la cuenca del río Cacarica desalojar sus territorios, provocando así un desplazamiento masivo de población. En consecuencia, tomando en consideración la responsabilidad del Estado en relación con el desarrollo de la operación “Cacarica”, la Corte concluyó que el Estado era responsable por haber incumplido con su obligación de garantizar los derechos a la integridad personal y a no ser desplazados forzadamente (contenido en el derecho de circulación y residencia), reconocidos en los artículos 5.1 y 22.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de una gran parte de los miembros de las Comunidades del Cacarica desplazados y que se encontraban presentes al momento de las incursiones paramilitares. Asimismo, la Corte resaltó que había otros sectores de las comunidades que también fueron desplazados, aunque no todos conformarían el grupo de presuntas víctimas del presente caso (párr. 290).

2.            Condiciones de desplazamiento y retorno de miembros de las Comunidades del Cacarica (artículos 5.1, 22, 17, 19, 1.1 y 2 de la convención)

a.            Los derechos a no ser desplazado y a la integridad personal

Según la Corte, las medidas de asistencia básicas proporcionadas por el Estado durante el período del desplazamiento fueron insuficientes, toda vez que las condiciones físicas y psíquicas que debieron enfrentar durante casi cuatro años no eran acordes con estándares mínimos exigibles en este tipo de casos. Asimismo, el hacinamiento, la alimentación, el suministro y manejo del agua, así como la falta de adopción de medidas en materia de salud, evidenciaron el incumplimiento de las obligaciones estatales de protección con posterioridad al desplazamiento, con la consecuencia directa de la vulneración del derecho a la integridad personal de quienes sufrieron el desplazamiento forzado (párr. 323).

En consecuencia, la Corte consideró que el Estado había incumplido sus obligaciones de garantizar la asistencia humanitaria y un retorno seguro, en el marco del derecho de circulación y residencia, y la protección del derecho a la integridad personal, reconocidos en los artículos 22.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las comunidades del Cacarica que estuvieron en situación de desplazamiento forzado durante un período de tres a cuatro años (párr.324).

b.            Derecho a la protección de la familia

La Corte constató que había elementos de información sobre las condiciones de hacinamiento, la falta de privacidad de las personas, y la afectación de las estructuras familiares. Durante el período en que duró la situación de desplazamiento de las comunidades del Cacarica, el Estado no tomó las medidas positivas necesarias para la debida protección e integridad de las familias desplazadas, las cuales se vieron fragmentadas o separados sus miembros (párr. 325). No obstante, la Corte observó que la Comisión y los representantes no presentaron información suficiente para determinar las características específicas de las familias dentro de la vida comunitaria de las comunidades afrodescendientes del Cacarica. De tal manera, si bien remitieron algunos elementos de información en relación con las condiciones de desplazamiento, al haber planteado que dichas comunidades mantienen una forma de vida comunitaria, la Comisión y los representantes no explicaron o fundamentaron las formas específicas en que ejercían sus derechos a la familia los miembros de estas comunidades ni, por ende, las afectaciones particulares que los hechos provocaron. Por tanto, la Corte no contó con suficientes elementos para analizar los hechos bajo el artículo 17 de la Convención (párr. 326).

c.             Derechos de niñas, niños y adolescentes

La Corte observó que no fue controvertido que, como consecuencia de los hechos del presente caso, varios centenares de personas han tenido que desplazarse de las Comunidades del río Cacarica, dentro de las cuales se encuentran niñas y niños, mientras que otros nacieron en condiciones de desplazamiento. Por ende, el Estado es responsable por la violación a los derechos de niños y niñas, por no haber desarrollado las acciones positivas suficientes a su favor en un contexto de mayor vulnerabilidad, en particular mientras estuvieron alejados de sus territorios ancestrales, período en que se vieron afectados por la falta de acceso a educación y a salud, el hacinamiento y la falta de alimentación adecuada (párr. 330). Asimismo, la Corte consideró que el Estado incumplió con su deber de protección especial de las niñas y niños afectados por las incursiones y posteriores desplazamientos forzados, toda vez que no cumplió con su obligación especial de protegerles en el marco de un conflicto armado no internacional. Por tanto, la Corte concluyó que el Estado era responsable por la violación a los derechos a la integridad personal de los niños y niñas desplazados, así como de aquellos que nacieron en situación de desplazamiento, reconocido por el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 19 del mismo instrumento (párr. 331).

3.            Desposesión y explotación de los territorios (artículo 21 de la Convención)

a.            Las afectaciones a los bienes individuales y colectivos

La Corte constató que la destrucción de los hogares de los pobladores de las comunidades de la cuenca del río Cacarica, además de constituir una gran pérdida de carácter económico, causó en los pobladores una pérdida de sus condiciones básicas de existencia, lo cual hace que la violación al derecho a la propiedad en este caso sea de especial gravedad (párr. 352). El Tribunal notó que si bien la Comisión y los representantes alegaron la violación del derecho a la propiedad privada por las destrucciones ocasionadas durante las incursiones paramilitares, así como por los daños que se habrían producido por el desuso de esos bienes y por la pérdida del usufructo de los mismo, “en perjuicio de los miembros de las comunidades afrodescendientes del Cacarica asociadas en CAVIDA y las mujeres cabeza de familia que habitan en Turbo”, también es cierto que no individualizaron a las víctimas ni identificaron los bienes que les habrían sido arrebatados a cada una de las personas o comunidades desplazadas. Sin embargo, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, el contexto en el cual ocurrieron los hechos y el hecho que el Estado no controvierte las consideraciones de derecho relacionadas con la presenta violación a este derecho, el Tribunal considera que el Estado es responsable por los actos relacionados con incursiones paramilitares que causaron o propiciaron la violación del derecho a la propiedad colectiva, contenido en el artículo 21 de la Convención, en perjuicio de los miembros de las comunidades desplazadas del Cacarica (párr. 353).

b.            La explotación ilegal de los territorios del Consejo Comunitario

La Corte estimó que las explotaciones de la propiedad colectiva de las Comunidades de la cuenca del río Cacarica fueron llevadas a cabo de forma ilegítima y consta que las autoridades desprotegieron el derecho a la propiedad colectiva a pesar de conocer, a través de varias visitas in situ, la situación de explotación ilegal que se estaba desarrollando. En este sentido, los recursos administrativos o judiciales internos tampoco fueron efectivos para remediar esas situaciones (párr. 356). La Corte notó que ni los representantes ni la Comisión se refirieron en sus argumentaciones a cuales medidas de salvaguarda que protegen el derecho a la propiedad colectiva habían sido violadas por el Estado. Por ende, la Corte no se pronunció al respecto, sin perjuicio de considerar que la afectación al derecho a la propiedad colectiva, contenido en el artículo 21 de la Convención, se encuentra suficientemente acreditada, toda vez que las actividades de explotación fueron, como lo reconocen los mismos órganos de jurisdicción interna, ilegales (párr. 357). En consecuencia, la Corte concluyó que el Estado era responsable por la violación al derecho a la propiedad colectiva de los miembros del Consejo de las Comunidades de la Cuenca del Cacarica contenido en el artículo 21 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma (párr. 358).

4.            Investigaciones y procesos en sede penal y otros procedimientos (artículos 8 y 25 de la convención)

a.            Consideraciones sobre la debida diligencia y las líneas lógicas de investigación.

La Corte indicó que una debida diligencia en los procesos por los hechos del presente caso exigía que éstos fueran conducidos tomando en cuenta, entre otros elementos, la complejidad de los hechos, el contexto en que ocurrieron y los patrones que explican su comisión, evitando omisiones en la recabación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación. En este sentido, manifestó que el análisis de tales circunstancias se haría sobre: a) los procesos penales seguidos contra Rito Alejo Del Río Rojas y otros miembros de las Fuerzas Militares; b) las investigaciones adelantadas contra otros integrantes de la fuerza pública; c) los procesos seguidos contra los paramilitares, y d) los procedimientos disciplinarios(párr. 373).

i.              Los procesos penales seguidos contra Rito Alejo Del Río Rojas
La Corte encontró que no habían sido aportados elementos de prueba o alegatos que le permitan determinar que se produjo una violación por parte del Estado a la obligación de investigar con la debida diligencia, y en su caso llevar a cabo el juzgamiento y sanción, en los procesos relativos a Rito Alejo Del Río Rojas (párr. 385).

ii.             Investigaciones emprendidas contra otros integrantes de la fuerza pública
La Corte notó que no había sido aportada información completa relativa a investigaciones y/o procedimientos relacionados con integrantes de la fuerza pública distintos a Rito Alejo Del Río Rojas. Al respecto, reiteró que en el presente caso el Tribunal dio por probado que se había producido una colaboración entre unidades paramilitares y elementos de las Fuerzas Armadas en el desarrollo de las operaciones Cacarica y Génesis, por lo que llama la atención que en ambos procesos no se haya vinculado a ningún otro miembro de las mismas. (párr. 386) Por tanto, el Tribunal consideró que el Estado no cumplió con su deber de investigar con la debida diligencia a los demás integrantes de la fuerza pública que pudieron haber tenido participación y responsabilidad en los hechos (párr. 387).

iii.            Investigaciones contra miembros de grupos paramilitares
 Según la Corte, los representantes no explicaron cómo en el caso concreto, o por qué motivo, las extradiciones de los paramilitares afectaron el derecho a la verdad y a la justicia de las víctimas. Por el contrario, según la Corte, surge de la prueba remitida por las partes, que la Fiscalía General de la Nación así como el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá han llegado a determinaciones relativas a la verdad judicial sobre los hechos del caso que, por cierto, se ajustan en lo esencial a lo enunciado por los representantes en sus escritos. Lo anterior adquiere mayor relevancia si se toma en consideración que la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá ha concluido con una condena al General retirado Rito Alejo Del Río Rojas, tomando precisamente en consideración, entre otras pruebas e indicios, las versiones libres de los paramilitares desmovilizados en Justicia y Paz. En otros términos, no se han aportado mayores elementos de análisis que permitan concluir que, en el presente caso, las extradiciones de paramilitares desmovilizados se tradujeran en una afectación al derecho a la verdad procesal, o que las mismas hubiesen impedido llegar a determinaciones judiciales acordes con lo alegado por los representantes en el presente proceso (párr. 391).

Con respecto al hecho de que no se iniciaran procesos en la jurisdicción penal ordinaria, la Corte notó que no fueron aportados alegatos o elementos de prueba que le permitan concluir que el hecho de diligenciar actuaciones por medio de la jurisdicción de Justicia y Paz y no por medio de la justicia ordinaria hubiesen significado necesariamente un menoscabo al derecho a la verdad y a la justicia de las víctimas (párr. 392).

iv.            Procedimientos disciplinarios
 La Corte constató que los alegatos de los representantes referidos a los procesos disciplinarios se limitaron a describir la etapa procesal o el resultado de los mismos sin especificar ni explicar las presuntas violaciones a la debida diligencia que podrían adolecer. El Tribunal reiteró su jurisprudencia constante en la cual se establece que la obligación de investigar es una obligación de medios, y no de resultados, por lo que la parte que alega su ineficacia debe demostrar que la misma se debe a defectos, negligencias u omisiones en el desarrollo de las investigaciones, siendo insuficiente alegar la ineficacia únicamente haciendo alusión a la etapa procesal en la cual se encuentra. Por tanto, la Corte concluyó que no cuenta con elementos suficientes para determinar la violación a la debida diligencia en las investigaciones relacionadas a los procedimientos disciplinarios (párr. 396).
 
                      v.             Conclusiones
La Corte consideró que el Estado es responsable por no haber actuado con la debida diligencia en las investigaciones de los integrantes de la fuerza pública y de las relacionadas con las estructuras paramilitares, en violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las comunidades desplazadas del Cacarica por los hechos de febrero de 1997 (párr. 397).

b. Consideraciones sobre el plazo razonable.

La Corte concluyó que no cuenta con los elementos que le permitan inferir el exceso en el plazo razonable por parte de las autoridades dentro del proceso de análisis. Incluso, constató que desde que se reiniciaron las investigaciones, en el año 2009, han transcurrido cuatro años, lo cual, desde el punto de vista de la complejidad del asunto, no parece excesivo (párr. 401). Por otro lado, indicó que si bien los hechos que se someten a consideración del Tribunal sucedieron hace más de 15 años, es recién a partir del proceso de desmovilización de grupos paramilitares y guerrilleros y la posterior sanción de la Ley de Justicia y Paz que se dinamizaron investigaciones relativas a delitos cometidos por sus miembros (párr. 402). Asimismo, señaló que desde el inicio de la desmovilización de grupos armados ilegales y principalmente con la entrada en vigencia de la Ley de Justicia y Paz, el Estado llevó adelante de manera ininterrumpida investigaciones tendientes a determinar la responsabilidad de paramilitares en violaciones de derechos humanos, en general, y en el presente caso, en particular (párr. 403).

c.             Consideraciones sobre las acciones de tutela por la propiedad colectiva

La Corte estimó que el Estado no garantizó un recurso efectivo que remediara la ilegalidad de las explotaciones madereras en los territorios colectivos de las comunidades afrodescendientes de la cuenca del río Cacarica, ni garantizó que las decisiones de tribunales internos que han tutelado los derechos de las comunidades afrodescendientes de la cuenca del río Cacarica a su propiedad colectiva fueran cumplidas a cabalidad. Por lo anterior, el Estado es responsable por la violación del derecho a la protección judicial, reconocido en el artículo 25.2.a y 25.2.c de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las Comunidades de la cuenca del río Cacarica (párr.410).

V.            Reparaciones.

Con respecto a las reparaciones, la Corte estableció que su sentencia constituye per se una forma de  reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado, como medidas de reparación: i) realizar un acto público de  reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso; ii) continuar eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones abiertas, así como abrir las que sean necesarias, con el fin de individualizar, juzgar y eventualmente sancionar a todos los responsables de los hechos del presente caso; iii) publicar y difundir la Sentencia de la Corte; iv) brindar el tratamiento adecuado y prioritario que requieran las víctimas, en el marco de los programas de reparaciones previstos en la normatividad interna; v) restituir el efectivo uso, goce y posesión de los territorios reconocidos en la normativa a las comunidades afrodescendientes agrupadas en el Consejo Comunitario de las Comunidades de la Cuenca del río Cacarica; vi) garantizar que las condiciones de los territorios que se restituyan a las víctimas sean adecuadas para la seguridad y vida digna tanto de quienes ya han regresado como de quienes aún no lo han hecho; vii) garantizar que todas las personas que hayan sido reconocidas como víctimas reciban efectivamente las indemnizaciones establecidas por la normatividad interna pertinente, y viii) pagar a los familiares de Marino López una indemnización como compensación por daños materiales e inmateriales ocasionados (párrs. 411 a 485).