El 3 de marzo de 2011, la Corte IDH emitió Sentencia de reparaciones y costas en el caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador.
Los hechos del caso se relacionan con la declaratoria de utilidad pública con fines de expropiación y de ocupación del bien inmueble de la peticionaria, por parte del Municipio Metropolitano de Quito, en el año 1991. La expropiación tenía como finalidad la creación de un área de recreación y protección ecológica de la ciudad, a la que se denominó “Parque Metropolitano de Quito”. El 6 de mayo de 2008, la Corte IDH dictó Sentencia de excepción preliminar y fondo en este caso, mediante la cual declaró que la República del Ecuador había violado el derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con los derechos a las garantías y protección judiciales consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, todo ello en relación con el artículo 1.1 de ese instrumento, en perjuicio de María Salvador Chiriboga. El Tribunal estimó que las razones de utilidad pública o interés social que el Estado alegó al restringir el derecho a la propiedad privada de la peticionaria fueron legítimas y válidas a la luz del la Convención Americana. Sin embargo, la peticionaria no había recibido una justa indemnización por la pérdida de su propiedad, y los recursos subjetivos o de plena jurisdicción que interpuso en el fuero interno no habían sido resueltos en un plazo razonable ni habían sido efectivos. La Corte IDH resolvió, además, que la determinación del monto y el pago de la indemnización justa por la expropiación de los bienes, así como cualquier otra medida tendiente a reparar las violaciones declaradas, se debía hacer de común acuerdo entre el Estado y la peticionaria, y en caso de no llegarse a tal acuerdo, la Corte determinaría las reparaciones económicas correspondientes.
Las partes no llegaron a un acuerdo. La peticionaria solicitaba cerca de 45 millones de dólares por concepto de indemnización, mientras que el Estado consideraba que el monto justo a pagar era de aproximadamente 6 millones de dólares. Ante tal controversia, el Tribunal en su Sentencia de reparaciones y costas de 3 de marzo de 2011 resolvió el Estado debía saldar a la peticionaria la suma de US$18’705.000,00 (dieciocho millones setecientos cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de justa indemnización en sede internacional, la cual incluye el valor del inmueble expropiado y sus accesorios. Para llegar a esta suma, el Tribunal tomó en cuenta las pruebas y pretensiones presentadas por las partes, las restricciones jurídicas que afectaban el predio, las cuales impactaron sobre su valor, puesto que el inmueble objeto de la expropiación había sido destinado a la protección ambiental y recreación, así como el justo equilibrio entre el interés público y el interés particular.
Asimismo, la Corte fijó la cantidad de US$9’435.757,80 (nueve millones cuatrocientos treinta y cinco mil setecientos cincuenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos), que el Estado debe pagar a la peticionaria por concepto de intereses.
Finalmente, el Tribunal ordenó al Estado el pago a la peticionaria de US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daño inmaterial, y US$ 50,000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de reintegro de costas y gastos.
No hubo unanimidad entre los jueces del Tribunal en la fijación de los montos indemnizatorios. Tres de los ocho jueces que participaron en el caso disintieron, pues consideraron que la cantidad a entregar debería ser inferior. Tampoco hubo unanimidad respecto a la modalidad en que deberían hacerse los pagos. La mayoría estimó prudente conceder al Estado un plazo de cinco años para pagar la totalidad de la indemnización, mientras que la minoría estimaba que tal plazo debería reducirse.
El Juez Sergio García Ramírez, uno de los tres jueces disidentes, señaló en su opinión separada: “esta condena por violación del derecho a la propiedad particular es la más elevada en la historia de [la Corte IDH] a lo largo de treinta años. Nunca antes se ha dictado condena que se aproxime siquiera a ese monto en casos de ejecuciones extrajudiciales (de alguna o algunas personas, o masacres que privan de la vida a decenas o centenares de seres humanos), ni en supuestos de torturas o desapariciones forzadas”.
El texto íntegro de la Sentencia y los votos de separados pueden encontrarse aquí.
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