jueves, 4 de febrero de 2016

Corte condena a Honduras por no permitir el disfrute del territorio colectivo de la comunidad garífuna de Punta Piedra



Reporte elaborado por Erick Acuña.

El 8 de octubre de 2015 la Corte Interamericana emitió la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas en el Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros vs. Honduras. Dicho caso fue presentado por la CIDH en octubre de 2013 por la falta de saneamiento del territorio colectivo de la Comunidad, a pesar de contar con un título de dichas tierras.

I.      Excepción Preliminar de falta de agotamiento de recursos internos

El Estado argumentó que existe una falta de agotamiento de los recursos internos respecto de la alegada violación del derecho a la propiedad, debido a que las presuntas víctimas no habrían hecho uso de las acciones o recursos establecidos en la jurisdicción nacional, ya que no habrían formalizado solicitudes ante las autoridades nacionales ni constaría que se les haya denegado en sentencia o resolución definitiva dichos petitorios. Por otra parte, el Estado argumentó que la muerte del señor Félix Ordóñez Suazo, miembro de la Comunidad, cuenta con un procedimiento judicial abierto y con una orden de captura pendiente de ejecución contra el presunto responsable, por lo que no procedía un pronunciamiento de la Corte Interamericana. (párr. 22)

Sobre el primer alegato, la Corte estimó que las referencias al agotamiento de recursos internos realizadas por el Estado fue genérica, sin señalar cuáles eran los recursos que podían ser interpuestos por las presuntas víctimas ni las autoridades nacionales que resultarían competentes para resolverlas. (párr. 32)

Respecto del segundo alegato, la Corte estimó que se configura la excepción al agotamiento de los recursos internos establecida en el artículo 46.2.c), con fundamento en el retardo injustificado de las investigaciones penales. (párr. 34)

II.     Reconocimiento parcial de responsabilidad por parte del Estado

La Corte constató que el Estado afirmó que otorgó dos títulos de propiedad en dominio pleno a la Comunidad Garífuna de Punta Piedra. Asimismo, reconoció que no saneó el territorio otorgado a la Comunidad, en virtud de que los habitantes de la Aldea Río Miel se encontraban en posesión de parte de éste. (párr. 44.)

La Corte estimó que dicho reconocimiento de hechos produce plenos efectos jurídicos. Sin embargo, si bien ha cesado en parte la controversia sobre los hechos anteriormente señalados, así como sobre la falta de saneamiento, tomando en consideración que el Estado rechazó los demás hechos del marco fáctico, la Corte estimó pertinente realizar una determinación amplia y detallada de los mismos, observando aquellos que fueron reconocidos, toda vez que ello contribuye a la reparación de las víctimas y a evitar que se repitan hechos similares. (párr. 45)

III.    Derecho

Derecho a la propiedad

La Corte consideró que la falta de garantía del uso y goce, a través de la ausencia de saneamiento por parte del Estado del territorio de la Comunidad de Punta Piedra, durante más de 15 años, así como la falta de ejecución de acuerdos para relocalizar a los pobladores no indígenas que se encuentran en la zona, derivaron en graves tensiones entre las comunidades en cuestión. Esto ha impedido a la Comunidad de Punta Piedra gozar de la posesión y protección efectiva de su territorio frente a terceros en contravención al derecho a la propiedad colectiva.  (párr. 189)

En vista de lo señalado, la Corte concluyó que el Estado es responsable de la violación del artículo 21 de la Convención Americana en perjuicio de la Comunidad de Punta Piedra y sus miembros, dada la falta garantía del uso y goce del derecho de propiedad colectiva. (párr. 202)

Por otra parte, la Corte constató que el 4 de diciembre de 2014 la Corporación Minera Caxina S.A. obtuvo una concesión para la exploración minera no metálica sobre una extensión territorial abarca parte de los dos títulos de propiedad otorgados a la Comunidad. (párr. 219)

En vista de ello, la Corte observó que el Estado no efectuó un proceso adecuado y efectivo que garantizara el derecho a la consulta de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra frente al proyecto de exploración en su territorio. Asimismo, la normatividad interna carecería de precisión respecto de las etapas previas de la consulta, lo cual derivó en el incumplimiento de la misma para efectos del presente caso. Por lo tanto, la Corte concluyó que el Estado es responsable por la violación del derecho a la propiedad comunal reconocido en el artículo 21 de la Convención, así como de los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en relación con el derecho a la identidad cultural, en perjuicio de la Comunidad de Punta Piedra y sus miembros. (párr. 224)

Derecho a la protección judicial

La Corte consideró que los acuerdos conciliatorios adoptados fueron idóneos, a fin de lograr el saneamiento del territorio indígena que le correspondía de oficio al Estado. Sin embargo, la falta de materialización concreta de los acuerdos que obligan al Estado de Honduras, es decir, su falta de ejecución directa sin requerir la activación de otras vías judiciales, los tornaron ineficaces, lo cual impidió la posibilidad real de uso y goce del territorio titulado a favor de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra, por lo que el Estado vulneró el artículo 25.1 y 25.2.c de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros. (párr. 251)

Derechos a la vida, garantías judiciales y protección judicial

En relación con la muerte de Félix Ordóñez Suazo, la Corte constató que no se presentaron denuncias previas relacionadas con una posible situación de riesgo a la vida. Asimismo, si bien la muerte del señor Félix Ordóñez Suazo representó una escalada en los actos de violencia en la zona, mediante la cual se incrementó la situación de riesgo e inseguridad de los miembros de la Comunidad de Punta Piedra, la Corte estimó que, previo a dicha muerte, no existían elementos probatorios suficientes que permitan determinar que el Estado tenía o debía tener conocimiento específico respecto de una situación de riesgo real e inmediato en perjuicio particular del señor Félix Ordóñez Suazo. Por tanto, no se comprueba un incumplimiento del deber de garantía por parte del Estado en perjuicio de Félix Ordóñez Suazo, en los términos del artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. (párrs. 278-279)

Sin perjuicio de ello, la Corte comprobó que al inicio de las investigaciones por la muerte de Félix Ordóñez Suazo se omitió la recaudación de prueba trascendental, sin que posteriormente se hayan practicado diligencias relevantes a nivel judicial, por lo que el Estado no llevó a cabo una averiguación exhaustiva y diligente. En este sentido, la Corte consideró que dichas omisiones e irregularidades, demuestran una falta de efectividad en el actuar del Estado durante las investigaciones y proceso penal del caso. De igual manera, la Corte concluyó que el Estado incumplió con el plazo razonable debido a la existencia de ciertos retrasos procesales en la prosecución del caso. En consecuencia, la Corte consideró que el Estado es responsable internacionalmente por la violación de los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Félix Ordoñez Suazo y de los miembros de la Comunidad de Punta Piedra. (párr. 302)

IV.    Medidas de reparación

La Corte ordenó al Estado adoptar las siguientes medidas de reparación:

-         Garantizar el uso y goce, a través del saneamiento, de las tierras tradicionales que fueron tituladas por el Estado a favor de la Comunidad.
-         Cesar cualquier actividad respecto del proyecto de exploración Punta Piedra II que no haya sido previamente consultada.
-         Crear un fondo de desarrollo comunitario a favor de los miembros de la Comunidad.
-         Poner en marcha los mecanismos necesarios de coordinación entre instituciones con el fin de velar por la efectividad de las medidas antes dispuestas.
-         Realizar publicaciones y transmisión radial de la sentencia y su resumen oficial.
-         Adoptar las medidas suficientes y necesarias, a fin de que sus disposiciones reglamentarias sobre minería no menoscaben el derecho a la consulta.
-         Crear mecanismos adecuados para regular su sistema de Registro de Propiedad.
-         Continuar y concluir, en un plazo razonable, la investigación por la muerte de Félix Ordóñez Suazo y demás denuncias interpuestas en la jurisdicción interna.

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