Reporte elaborado
por Erick
Acuña.
El 8 de octubre de
2015 la Corte Interamericana emitió la Sentencia
de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas en el Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y
sus miembros vs. Honduras. Dicho caso
fue presentado por la CIDH en octubre de 2013 por la falta de
saneamiento del territorio colectivo de la Comunidad, a pesar de contar con un
título de dichas tierras.
I.
Excepción Preliminar de falta de agotamiento de recursos internos
El Estado argumentó que existe una
falta de agotamiento de los recursos internos respecto de la alegada violación
del derecho a la propiedad, debido a que las presuntas víctimas no habrían
hecho uso de las acciones o recursos establecidos en la jurisdicción nacional,
ya que no habrían formalizado solicitudes ante las autoridades nacionales ni
constaría que se les haya denegado en sentencia o resolución definitiva dichos
petitorios. Por otra parte, el Estado argumentó que la muerte del señor Félix
Ordóñez Suazo, miembro de la Comunidad, cuenta con un procedimiento judicial
abierto y con una orden de captura pendiente de ejecución contra el presunto responsable,
por lo que no procedía un pronunciamiento de la Corte Interamericana. (párr.
22)
Sobre el primer alegato, la Corte
estimó que las referencias al agotamiento de recursos internos realizadas por
el Estado fue genérica, sin señalar cuáles eran los recursos que podían ser
interpuestos por las presuntas víctimas ni las autoridades nacionales que resultarían
competentes para resolverlas. (párr. 32)
Respecto del segundo alegato, la Corte
estimó que se configura la excepción al agotamiento de los recursos internos
establecida en el artículo 46.2.c), con fundamento en el retardo injustificado
de las investigaciones penales. (párr. 34)
II.
Reconocimiento parcial de responsabilidad por parte del Estado
La Corte constató que el Estado afirmó
que otorgó dos títulos de propiedad en dominio pleno a la Comunidad Garífuna de
Punta Piedra. Asimismo, reconoció que no saneó el territorio otorgado a la
Comunidad, en virtud de que los habitantes de la Aldea Río Miel se encontraban
en posesión de parte de éste. (párr. 44.)
La Corte estimó que dicho
reconocimiento de hechos produce plenos efectos jurídicos. Sin embargo, si bien
ha cesado en parte la controversia sobre los hechos anteriormente señalados,
así como sobre la falta de saneamiento, tomando en consideración que el Estado
rechazó los demás hechos del marco fáctico, la Corte estimó pertinente realizar
una determinación amplia y detallada de los mismos, observando aquellos que
fueron reconocidos, toda vez que ello contribuye a la reparación de las
víctimas y a evitar que se repitan hechos similares. (párr. 45)
III.
Derecho
Derecho a la propiedad
La Corte consideró que la falta de
garantía del uso y goce, a través de la ausencia de saneamiento por parte del
Estado del territorio de la Comunidad de Punta Piedra, durante más de 15 años,
así como la falta de ejecución de acuerdos para relocalizar a los pobladores no
indígenas que se encuentran en la zona, derivaron en graves tensiones entre las
comunidades en cuestión. Esto ha impedido a la Comunidad de Punta Piedra gozar
de la posesión y protección efectiva de su territorio frente a terceros en
contravención al derecho a la propiedad colectiva. (párr. 189)
En vista de lo señalado, la Corte
concluyó que el Estado es responsable de la violación del artículo 21 de la
Convención Americana en perjuicio de la Comunidad de Punta Piedra y sus
miembros, dada la falta garantía del uso y goce del derecho de propiedad
colectiva. (párr. 202)
Por otra parte, la Corte constató que
el 4 de diciembre de 2014 la Corporación Minera Caxina S.A. obtuvo una
concesión para la exploración minera no metálica sobre una extensión
territorial abarca parte de los dos títulos de propiedad otorgados a la
Comunidad. (párr. 219)
En vista de ello, la Corte observó que
el Estado no efectuó un proceso adecuado y efectivo que garantizara el derecho
a la consulta de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra frente al proyecto de
exploración en su territorio. Asimismo, la normatividad interna carecería de
precisión respecto de las etapas previas de la consulta, lo cual derivó en el
incumplimiento de la misma para efectos del presente caso. Por lo tanto, la Corte
concluyó que el Estado es responsable por la violación del derecho a la
propiedad comunal reconocido en el artículo 21 de la Convención, así como de
los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en relación con el derecho a la
identidad cultural, en perjuicio de la Comunidad de Punta Piedra y sus miembros.
(párr. 224)
Derecho a la protección judicial
La Corte consideró que los acuerdos
conciliatorios adoptados fueron idóneos, a fin de lograr el saneamiento del
territorio indígena que le correspondía de oficio al Estado. Sin embargo, la
falta de materialización concreta de los acuerdos que obligan al Estado de
Honduras, es decir, su falta de ejecución directa sin requerir la activación de
otras vías judiciales, los tornaron ineficaces, lo cual impidió la posibilidad
real de uso y goce del territorio titulado a favor de la Comunidad Garífuna de
Punta Piedra, por lo que el Estado vulneró el artículo 25.1 y 25.2.c de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en
perjuicio de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros. (párr. 251)
Derechos a la vida, garantías judiciales y protección judicial
En relación con la muerte de Félix
Ordóñez Suazo, la Corte constató que no se presentaron denuncias previas relacionadas
con una posible situación de riesgo a la vida. Asimismo, si bien la muerte del
señor Félix Ordóñez Suazo representó una escalada en los actos de violencia en
la zona, mediante la cual se incrementó la situación de riesgo e inseguridad de
los miembros de la Comunidad de Punta Piedra, la Corte estimó que, previo a
dicha muerte, no existían elementos probatorios suficientes que permitan
determinar que el Estado tenía o debía tener conocimiento específico respecto
de una situación de riesgo real e inmediato en perjuicio particular del señor
Félix Ordóñez Suazo. Por tanto, no se comprueba un incumplimiento del deber de
garantía por parte del Estado en perjuicio de Félix Ordóñez Suazo, en los
términos del artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo
1.1 del mismo instrumento. (párrs. 278-279)
Sin perjuicio de ello, la Corte
comprobó que al inicio de las investigaciones por la muerte de Félix Ordóñez
Suazo se omitió la recaudación de prueba trascendental, sin que posteriormente
se hayan practicado diligencias relevantes a nivel judicial, por lo que el
Estado no llevó a cabo una averiguación exhaustiva y diligente. En este
sentido, la Corte consideró que dichas omisiones e irregularidades, demuestran
una falta de efectividad en el actuar del Estado durante las investigaciones y
proceso penal del caso. De igual manera, la Corte concluyó que el Estado
incumplió con el plazo razonable debido a la existencia de ciertos retrasos
procesales en la prosecución del caso. En consecuencia, la Corte consideró que
el Estado es responsable internacionalmente por la violación de los derechos
establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en
perjuicio de Félix Ordoñez Suazo y de los miembros de la Comunidad de Punta
Piedra. (párr. 302)
IV.
Medidas de reparación
La Corte ordenó al Estado adoptar las
siguientes medidas de reparación:
-
Garantizar el uso y goce, a través del
saneamiento, de las tierras tradicionales que fueron tituladas por el Estado a
favor de la Comunidad.
-
Cesar cualquier actividad respecto del
proyecto de exploración Punta Piedra II que no haya sido previamente
consultada.
-
Crear un fondo de desarrollo
comunitario a favor de los miembros de la Comunidad.
-
Poner en marcha los mecanismos
necesarios de coordinación entre instituciones con el fin de velar por la
efectividad de las medidas antes dispuestas.
-
Realizar publicaciones y transmisión
radial de la sentencia y su resumen oficial.
-
Adoptar las medidas suficientes y
necesarias, a fin de que sus disposiciones reglamentarias sobre minería no
menoscaben el derecho a la consulta.
-
Crear mecanismos adecuados para
regular su sistema de Registro de Propiedad.
-
Continuar y concluir, en un plazo
razonable, la investigación por la muerte de Félix Ordóñez Suazo y demás
denuncias interpuestas en la jurisdicción interna.
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