Reporte elaborado por Oswaldo
Ruiz-Chiriboga.
Hace pocos días la Corte IDH hizo pública su Sentencia
de 22 de junio de 2015 en el caso Granier
y Otros (Radio Caracas Televisión) vs. Venezuela. El Tribunal declaró
responsable internacionalmente a Venezuela por la violación a ciertos derechos,
como consecuencia del cierre del canal de televisión “Radio Caracas Televisión”
(RCTV) ocurrido el 27 de mayo de 2007, a raíz de la decisión del Estado de
reservarse la porción del espectro eléctrico que anteriormente había sido
asignado a RCTV y, por tanto, impedir la participación en los procedimientos
administrativos a un medio de comunicación que expresaba voces críticas contra
el gobierno. En particular, la Corte declaró la violación al derecho a la
libertad de expresión, por cuanto se configuró una restricción indirecta al
ejercicio del mismo, en perjuicio de Marcel Granier, Peter Bottome, Jaime
Nestares, Inés Bacalao, Eladio Lárez, Eduardo Sapene, Daniela Bergami, Miguel
Ángel Rodríguez, Soraya Castellano, María Arriaga y Larissa Patiño. Asimismo,
el Tribunal declaró la vulneración del derecho a la libertad de expresión en
relación con el deber de no discriminación en perjuicio de las personas
anteriormente señaladas. Por último, la Corte encontró violados los derechos a
un debido proceso, al plazo razonable y a ser oído, en perjuicio de Marcel
Granier, Peter Bottome, Jaime Nestares, Jean Nestares, Fernando Nestares,
Alicia Phelps de Tovar, Francisco J. Nestares, Edgardo Mosca, Anani Hernández,
Inés Bacalao, José Simón Escalona, Eladio Lárez, Odila Rubin, Oswaldo Quintana,
Eduardo Sapene, Daniela Bergami, Isabel Valero, Miguel Ángel Rodríguez, Soraya
Castellano, María Arriaga y Larissa Patiño. Este es el resumen de la Sentencia
(basado en el resumen
oficial emitido por la Corte):
I. Hechos El Tribunal concluyó que los hechos del caso se enmarcaron en un
contexto de tensión posterior al golpe de Estado ocurrido en abril de 2002 y al
comportamiento que los medios de comunicación habrían tenido durante estos
días, lo cual generó una polarización política que se manifestó mediante una
notoria tendencia a la radicalización de las posturas de los sectores
involucrados. En este contexto, la Corte consideró probados en el presente caso
“el ‘ambiente de intimidación generado por las declaraciones de altas
autoridades estatales en contra de medios de comunicación independientes” y “un
discurso proveniente de sectores oficialistas de descrédito profesional contra
los periodistas”. RCTV operaba como una estación de televisión abierta con
cobertura nacional en Venezuela desde el año 1953 en que le fue entregada una
concesión.
El canal de televisión transmitía programas de entretenimiento,
información y opinión, y mantenía una línea editorial crítica del gobierno del
entonces Presidente Chávez. Antes de su salida del aire, era el canal de
televisión con cobertura nacional que tenía la más alta sintonía en todos los
sectores de la población venezolana.
El Estado venezolano renovó la concesión a RCTV, con base en el Decreto
1.577 de 1987, para operar como estación de televisión abierta y utilizar el
espectro radioeléctrico correspondiente por 20 años, es decir, hasta el 27 de
mayo de 2007. El 12 de junio de 2000, el Estado adoptó la Ley Orgánica de Telecomunicaciones
(LOTEL), mediante la cual se estableció, inter
alia, la creación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).
Desde el año 2002 funcionarios del Estado venezolano, entre ellos el
Presidente Chávez, realizaron distintas declaraciones respecto a que no serían renovadas
las concesiones a algunos medios privados de comunicación social en Venezuela.
A partir de diciembre de 2006, funcionarios del Estado pasaron a anunciar la
decisión oficial de no renovar la concesión de RCTV. A partir de febrero de
2007, empezó una campaña oficial para explicar la razón para no renovar la
concesión a RCTV. A través de notas en los periódicos, pasacalles, pinturas en
los muros y afiches en las instalaciones de las oficinas públicas.
Adicionalmente a las declaraciones hechas por funcionarios del gobierno y el
Presidente Chávez, el Estado publicó y distribuyó el “Libro Blanco sobre RCTV”.
El 5 junio de 2002, de acuerdo con el cronograma establecido por
CONATEL, RCTV solicitó formalmente que su título de concesión fuera
transformado al nuevo régimen jurídico de la LOTEL. Sin embargo, CONATEL no
consideró la solicitud de transformación dentro del plazo de dos años indicado
en el artículo 210 de la LOTEL, sino que dio respuesta al mismo en marzo de
2007. El 24 de enero de 2007, los representantes de RCTV se dirigieron a
CONATEL, solicitando que dicho órgano emitiera nuevos títulos de concesión.
El 24 de enero de 2007, el Ministro Jesse Chacón Escamillo, a cargo del
Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática
(MPPTI) y CONATEL emitió la Comunicación Nº 0424, mediante la cual comunicó la
decisión de no renovar la concesión a RCTV. Ese mismo día, el MPPTI emitió la
Resolución Nº 002 de 28 de marzo de 2007, mediante la cual extinguió el
procedimiento administrativo correspondiente. A partir de dos solicitudes de
amparo, el 25 de mayo de 2007 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia (TSJ) decidió ordenar dos medidas cautelares, mediante las cuales le
asignó a CONATEL el derecho de uso de los bienes propiedad de RCTV, con la
finalidad de que la Fundación Televisora Venezolana Social (“TVes”) contara con
la infraestructura necesaria para la transmisión a nivel nacional. Ante la
decisión de no renovar la concesión a RCTV, manifestada en la Comunicación No.
0424 y en la Resolución Nº 002 del MPPTI, la señal de dicha emisora fue
interrumpida a la 00:00 hora del 28 de mayo de 2007. En sustitución, TVes pasó
a trasmitir su programación a través del canal 2 de la red de televisión
abierta.
Antes y después del cierre de RCTV, se presentaron varios recursos
judiciales, a saber: i) acción de amparo constitucional; ii) recurso
contencioso administrativo de nulidad en conjunto un amparo cautelar y unas
medidas cautelares innominadas; iii) oposición a las medidas cautelares
dictadas por el TJS, y iv) denuncias penales. La acción de amparo fue declarada
inadmisible el 17 de mayo de 2007 por el TSJ, por cuanto se manifestó que los
agraviados contaban con otra vía judicial idónea para impugnar los referidos
actos administrativos, tal como el recurso contencioso administrativo de
nulidad, el cual podría ejercerse juntamente con un pedido cautelar. El recurso
contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto el 17 de abril de 2007
por un grupo de directivos, periodistas y trabajadores de RCTV. Desde el 9 de
octubre de 2007 se inició la etapa de recaudación de pruebas, sin que hasta la
fecha de la Sentencia este recurso contencioso administrativo haya sido
resuelto. El 31 de mayo de 2007, los representantes de RCTV interpusieron una
oposición contra la Decisión No. 957, emitida por la Sala Constitucional de 25
de mayo de 2007, el cual se encuentra pendiente de respuesta hasta la fecha. El
11 de diciembre de 2007, RCTV interpuso una denuncia penal ante la Fiscalía
Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
solicitando la apertura de una investigación penal por delitos contra el
patrimonio y otros delitos previstos en la Ley contra la Corrupción. El 28 de
julio de 2008, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Control del Circuito
Judicial Penal del Área de Caracas declaró con lugar la solicitud de
desestimación formulada por la Fiscalía, determinando el cierre de la
investigación. Esta decisión fue apelada por RCTV y se ejerció un recurso de
casación y en ambas oportunidades fue desestimada la solicitud.
II. Excepciones
preliminares. El Estado presentó dos
“excepciones preliminares”: i) la presunta incompetencia de la Corte para la
protección de personas jurídicas, y ii) la presunta falta de agotamiento de los
recursos internos. Sobre la primera excepción preliminar, la Corte consideró
que las presuntas violaciones a los derechos consagrados en la Convención son
alegadas respecto de afectaciones a los accionistas y trabajadores como personas
naturales, por lo cual encontró improcedente la excepción preliminar de
incompetencia interpuesta por el Estado. La segunda excepción preliminar sobre
falta de agotamiento de los recursos internos también fue desestimada, por
cuanto la jurisprudencia constante de la Corte ha establecido que dicha
excepción debe ser presentada durante la etapa de admisibilidad ante la
Comisión, pues de no ser así se configura el desistimiento tácito a la
excepción. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal constató que la excepción de
agotamiento de los recursos internos fue presentada después de que fuera
decidido el informe de admisibilidad, por lo que su interposición era
extemporánea.
III. Fondo
A. Libertad de
expresión y principio de no discriminación.
La Corte Interamericana consideró que las restricciones a la libertad de
expresión frecuentemente se materializan a través de acciones estatales o de
particulares que afectan, no solo a la persona jurídica que constituye un medio
de comunicación, sino también a la pluralidad de personas naturales, tales como
sus accionistas o los periodistas que allí trabajan, que realizan actos de
comunicación a través de la misma y cuyos derechos también pueden verse
vulnerados. Igualmente, la Corte resaltó que para determinar si una acción
estatal que afectó al medio como persona jurídica también tuvo, por conexidad,
un impacto negativo, cierto y sustancial sobre la libertad de expresión de las
personas naturales, se debe analizar el papel que cumplen las presuntas
víctimas dentro del respectivo medio de comunicación y, en particular, la forma
en que contribuían con la misión comunicacional del canal. Por otra parte, la
Corte reconoció la potestad y necesidad que tienen los Estados para regular la
actividad de radiodifusión, la cual abarca no sólo la posibilidad de definir la
forma en que se realizan las concesiones, renovaciones o revocaciones de las
licencias, sino también la de planificar e implementar políticas públicas sobre
dicha actividad, siempre y cuando se respeten las pautas que impone el derecho
a la libertad de expresión. Igualmente estimó que, dado que el espacio
radioeléctrico es un bien escaso, con un número determinado de frecuencias,
esto limita el número de medios que pueden acceder a ellas, por lo que es
necesario asegurar que en ese número de medios se halle representada una
diversidad de visiones o posturas informativas o de opinión. La Corte resaltó
que el pluralismo de ideas en los medios no se puede medir a partir de la
cantidad de medios de comunicación, sino de que las ideas y la información
transmitidas sean efectivamente diversas y estén abordadas desde posturas
divergentes sin que exista una única visión o postura. Lo anterior debe tenerse
en cuenta en los procesos de otorgamiento, renovación de concesiones o licencias
de radiodifusión. Además, la Corte recalcó la necesidad de que los Estados
regulen de manera clara y precisa los procesos que versen sobre el otorgamiento
o renovación de concesiones o licencias relacionadas con la actividad de
radiodifusión, mediante criterios objetivos que eviten la arbitrariedad.
En el presente caso, el Tribunal consideró necesario hacer notar que de
la posible interpretación de las normas de derecho interno o del derecho
internacional no se desprende un derecho de renovación o a una prórroga
automática de la concesión asignada a RCTV. Por ello, la Corte concluyó que la
alegada restricción al derecho a la libertad de expresión en este caso no se
derivó de que la concesión que tenía RCTV no fuera renovada automáticamente,
por cuanto no se desprende que el Estado estuviera obligado a ello. No obstante
lo anterior, la Corte notó que los peticionarios solicitaron en dos
oportunidades, el 6 de mayo de 2002 y el 24 de enero de 2007, a CONATEL que se
transformaran los títulos y que se procediera a seguir con el procedimiento de
renovación de la concesión, respectivamente, y estos procedimientos no fueron
llevados a cabo. De manera que la Corte consideró fundamental entrar a
establecer si dichas actuaciones constituyeron una restricción indirecta
prohibida en el artículo 13.3 de la Convención. Al respecto, la Corte constató
que la argumentación explícitamente utilizada por el Estado para la motivación
de las decisiones tomadas mediante la Comunicación Nº 0424 y la Resolución Nº
002, sería la de “la democratización del uso del medio radioeléctrico y la
pluralidad de los mensajes y contenidos”. Sobre la legitimidad de dicha
finalidad, la Corte recordó la importancia del pluralismo en una sociedad
democrática, razón por la cual consideró que la protección del pluralismo es no
solamente un fin legítimo, sino, además, imperioso. De manera que concluyó que
la finalidad declarada por el Estado en la Comunicación Nº 0424 y la Resolución
Nº 002 era legítima. Sin embargo, consideró necesario tener en cuenta que el
motivo o propósito de un determinado acto de las autoridades estatales cobra
relevancia para el análisis jurídico de un caso, por cuanto una motivación o un
propósito distinto al de la norma que otorga las potestades a la autoridad
estatal para actuar, puede llegar a demostrar si la acción puede ser
considerada como actuación arbitraria o una desviación de poder. Teniendo en
cuenta lo anterior, la Corte procedió a efectuar una valoración del recuento de
las declaraciones públicas realizadas desde el año 2002 por funcionarios del
Estado venezolano, respecto a que no serían renovadas las concesiones a algunos
medios privados de comunicación social en Venezuela, con el fin de determinar
si existieron razones o motivos por los cuales se arribó a dicha decisión
distintos a la finalidad declarada. En primer lugar, la Corte resaltó que desde
el año 2002 se venía advirtiendo que a los canales de televisión que no
modificaran su línea editorial no se les renovaría su concesión y que este tipo
de declaraciones se acrecentaron cuando se acercó la fecha del vencimiento de
las concesiones. A partir de 2006, en varias de dichas declaraciones que fueron
anteriores a la Comunicación Nº 0424 y la Resolución Nº 002 se anunció que la
decisión de no renovar la concesión a RCTV ya se encontraba tomada y no sería
revaluada o modificada. Además, vale la pena resaltar que no solamente fueron
declaraciones de funcionarios estatales en diversos medios de comunicación,
sino que además se hicieron publicaciones en diarios nacionales y hasta la
divulgación de un libro con el fin de anunciar y justificar la decisión de no
renovar la concesión de RCTV. Por lo anterior, el Tribunal concluyó, en primer
lugar, que la decisión fue tomada con bastante anterioridad a la finalización
del término de la concesión y que la orden fue dada a CONATEL y al Ministerio
para la Telecomunicación desde el Ejecutivo. Respecto a las verdaderas razones
que habrían motivado la decisión, en las declaraciones y las publicaciones
hechas por distintos miembros del gobierno venezolano estas son: i) la no
modificación de la línea editorial por parte de RCTV después del golpe de
estado de 2002 y a pesar de las advertencias realizadas desde ese año, y ii)
las alegadas actuaciones irregulares en las que habría incurrido RCTV y que le
habrían acarreado sanciones. Sobre la primera razón esgrimida, la Corte
consideró imperioso manifestar que no es posible realizar una restricción al
derecho a la libertad de expresión con base en la discrepancia política que pueda
generar una determinada línea editorial a un gobierno. Con relación a las
alegadas actuaciones irregulares en las que habría incurrido RCTV y que le
habrían acarreado sanciones, el Tribunal resaltó que resulta contradictorio que
se hicieran señalamientos y acusaciones sobre las alegadas sanciones y que en
la comunicación Nº 0424 se indicara expresamente que estas no eran la
justificación de la decisión. Por todo lo anterior, la Corte concluyó entonces,
como lo ha hecho en otros casos, que los hechos del presente caso implicaron
una desviación de poder, ya que se hizo uso de una facultad permitida del
Estado con el objetivo de alinear editorialmente al medio de comunicación con
el gobierno. La anterior afirmación se deriva a partir de las dos conclusiones
principales a las cuales arribó el Tribunal a partir de lo descrito
anteriormente, a saber, que la decisión se encontraba tomada con anterioridad y
que se hallaba relacionada con las molestias generadas por la línea editorial
de RCTV, sumado al contexto sobre el “deterioro a la protección a la libertad
de expresión” que fue probado en el presente caso. Asimismo, la Corte manifestó
que la desviación de poder declarada tuvo un impacto en el ejercicio de la
libertad de expresión, no sólo en los trabajadores y directivos de RCTV, sino
además en la dimensión social de dicho derecho, es decir, en la ciudadanía que
se vio privada de tener acceso a la línea editorial que RCTV representaba. En
efecto, la finalidad real buscaba acallar voces críticas al gobierno, las
cuales se constituyen junto con el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de
apertura, en las demandas propias de un debate democrático que, justamente, el
derecho a la libertad de expresión busca proteger. En consecuencia, se encontró
probado, que en el presente caso se configuró una restricción indirecta al
ejercicio del derecho a la libertad de expresión producida por la utilización
de medios encaminados a impedir la comunicación y circulación de la ideas y
opiniones, al decidir el Estado que se reservaría la porción del espectro y,
por tanto, impedir la participación en los procedimientos administrativos para
la adjudicación de los títulos o la renovación de la concesión a un medio que
expresaba voces críticas contra el gobierno, razón por la cual el Tribunal
declaró la vulneración del artículo 13.1 y 13.3 en relación con el artículo 1.1
de la Convención Americana en perjuicio Marcel Granier, Peter Bottome, Jaime
Nestares, Inés Bacalao, Eladio Lárez, Eduardo Sapene, Daniela Bergami, Miguel
Ángel Rodríguez, Soraya Castellano, María Arriaga y Larissa Patiño.
Por otra parte, el Tribunal denotó que para la fecha de expiración de la
concesión de RCTV, existían otras estaciones de televisión que compartían
algunas características similares con RCTV y cuya concesión también vencía el
27 de mayo de 2007. La Corte constató que todas las licencias de estos canales
fueron renovadas, salvo la de RCTV, razón por la cual entró a analizar si la
decisión de reservarse el uso del espectro asignado inicialmente a RCTV y no la
de otro canal pudo haber generado un trato discriminatorio en el ejercicio de
su derecho a la libertad de expresión. Al respecto, el Tribunal consideró que
la línea editorial de un canal de televisión puede ser considerada como un
reflejo de las opiniones políticas de sus directivos y trabajadores en la
medida en que estos se involucren y determinen el contenido de la información
que es transmitida a través del canal de televisión. Así, puede entenderse que
la postura crítica de un canal es un reflejo de la postura crítica que
sostienen sus directivos y trabajadores involucrados en determinar el tipo de
información que es transmitida. En ese sentido, el Tribunal reafirmó la
importancia de la prohibición de discriminación basada en las opiniones políticas
de una persona o un grupo de personas, y el consiguiente deber de los Estados
de respetar y garantizar los derechos contenidos en la Convención Americana sin
discriminación alguna por este motivo. La Corte resaltó que tratándose de la
prohibición de discriminación por una de las categorías protegidas contempladas
en el artículo 1.1 de la Convención, la eventual restricción de un derecho
exige una fundamentación rigurosa y de mucho peso, invirtiéndose, además, la
carga de la prueba, lo que significa que corresponde a la autoridad demostrar
que su decisión no tenía un propósito ni un efecto discriminatorio. En el
presente caso, ante la comprobación de que el trato diferenciado hacia RCTV
estaba basado en una de las 6 categorías prohibidas, el Estado tenía la
obligación de demostrar que la decisión de reservarse el espectro no tenía una
finalidad o efecto discriminatorio. Al respecto, la Corte manifestó que no
contó con elementos que le permitieran concluir que efectivamente existieran
condiciones técnicas particulares de RCTV que no tuvieran otros canales de
televisión y que hubieran sido la motivación de la diferencia de trato. El
Tribunal destacó que en el presente caso, atendiendo a la inversión de la carga
de la prueba que resulta de la aplicación de una categoría prohibida de
discriminación contenida en el artículo 1.1 de la Convención, hubiera sido
particularmente importante que el Estado hubiese sustentado el trato
diferenciado en perjuicio de RCTV con pruebas técnicas, informes y dictámenes
de expertos, con el fin de desvirtuar dicha presunción. De otro lado, la Corte
dio por probado que la línea editorial y la postura política transmitida en
RCTV eran unos de los motivos principales detrás de las decisiones tomadas en
la Comunicación N° 0424 o en la Resolución Nº 002. Lo anterior quedó demostrado
con las múltiples declaraciones citadas de diversos funcionarios estatales, en
las cuales fueron expuestos argumentos respecto al contenido de las
transmisiones de RCTV. Este Tribunal resaltó que al realizar el gobierno un
trato diferenciado basado en el agrado o disgusto que le causaba la línea
editorial de un canal, esto conlleva que se genere un efecto disuasivo,
atemorizador e inhibidor sobre todos los que ejercen el derecho a la libertad
de expresión, ya que envía un mensaje amedrentador para los otros medios de
comunicación respecto a lo que les podría llegar a ocurrir en caso de seguir
una línea editorial como la de RCTV. Por lo anterior, la Corte concluyó que en
el presente caso existen elementos para determinar que la decisión de
reservarse la porción del espectro asignado a RCTV implicó un trato
discriminatorio en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión que tuvo
como base la aplicación de una de las categorías prohibidas de discriminación contempladas
en el artículo 1.1 de la Convención Americana. En consecuencia, la Corte
consideró que el Estado era responsable de la violación del derecho a la
libertad de expresión establecido en el artículo 13 en relación con el deber de
no discriminación contenido en el artículo 1.1 de la Convención Americana, en
perjuicio de Marcel Granier, Peter Bottome, Jaime Nestares, Inés Bacalao,
Eladio Lárez, Eduardo Sapene, Daniela Bergami, Miguel Ángel Rodríguez, Soraya
Castellano, María Arriaga y Larissa Patiño.
B. Garantías judiciales
y protección judicial
a) Procedimientos
administrativos de transformación de los títulos y renovación de la concesión. La Corte concluyó que, en el presente caso, sí existían procedimientos
para la transformación de los títulos y para la renovación de las concesiones
en la normativa venezolana y que los mismos fueron iniciados por los apoderados
de RCTV mediante la introducción de las solicitudes, pero constató que el
Estado tomó la decisión de no aplicarlos. Al respecto, la Corte indicó que en
la Sentencia se declaró que la finalidad del cierre de los procesos
administrativos sobre la transformación de los títulos y la renovación era
acallar al medio de comunicación y que dicho propósito contraviene las
garantías previstas por el artículo 8 de la Convención, pues era necesario que
los procedimientos administrativos continuaran para efectos de definir si se
aceptaba o no la transformación o renovación de la concesión. Asimismo, la
Corte resaltó que de haberse seguido dichos procedimientos con apego a la
normativa interna y respetando las salvaguardas mínimas que dichas normas
establecen, se habría podido evitar la arbitrariedad en la decisión. Por todo
lo anterior, la Corte concluyó que en la ley estaba dispuesto un debido proceso
para la transformación de los títulos y para la renovación de la concesión y el
seguimiento del mismo fue deliberadamente omitido por el Estado, vulnerando con
ello las garantías judiciales previstas en el artículo 8.1 en relación con el
artículo 1.1 de la Convención Americana.
b) Recurso de nulidad
ante el contencioso administrativo con solicitudes de amparo cautelar y medida
cautelar innominada. El recurso de nulidad
fue interpuesto el 17 de abril de 2007 y se encuentra detenido en la etapa probatoria
desde junio de 2008, por lo que han transcurrido más de siete años desde el
inicio del proceso. Una vez analizados los elementos para determinar la
razonabilidad del plazo y teniendo en cuenta que el recurso de nulidad se
encuentra pendiente de resolución hasta el presente, sin que el Estado haya
podido justificar dicho retraso, la Corte concluyó que Venezuela vulneró el
derecho al plazo razonable previsto en el artículo 8.1 en relación con el
artículo 1.1 de la Convención Americana. Respecto a la medida cautelar
innominada, la Corte concluyó que el Estado venezolano violó en el trámite el
derecho a un plazo razonable. Particularmente, resaltó que la medida cautelar
fue resuelta más de dos meses después de la fecha en que RCTV dejó de
transmitir, haciendo imposible que dicha medida pudiera ser efectiva, ya que
fue resuelta tiempo después de que sucediera el acto que buscaba evitarse.
c) Procesos penales. La Corte consideró que, de la información aportada, se concluye que la
denuncia presentada por RCTV fue analizada por diversas instancias internas y
que RCTV contó con la posibilidad de presentar recursos de apelación y casación
en contra de las decisiones que no acogieron sus pretensiones. Tomando en
consideración lo anterior, la Corte concluyó que el Estado no violó el artículo
8 de la Convención en el trámite de la denuncia penal.
d) Proceso judicial
respecto de la incautación de bienes. En
primer lugar, el Tribunal consideró que en el presente caso no se probaron los
alegatos específicos que pudieran sustentar que las decisiones respecto a la
incautación de los bienes de RCTV podrían estar relacionadas con una falta de
independencia e imparcialidad del TSJ. Por ello, la Corte estimó que en el
presente caso no fueron demostrados los alegatos relacionados con la presunta
vulneración a la independencia e imparcialidad judicial. Respecto al derecho a
la defensa de las presuntas víctimas, la Corte constató que los representantes
de RCTV no pudieron intervenir de forma directa en el proceso judicial en el que
se determinó la incautación de los bienes propiedad de RCTV, ya que únicamente
se le notificó del proceso como posible interesado a través de edictos, sin que
pudiera presentar argumento o pruebas dentro del mismo. El no poder intervenir
en un proceso que claramente tenía impacto en los derechos patrimoniales de
RCTV, constituye una clara vulneración al derecho de defensa. Finalmente, la
Corte recordó que en mayo de 2007 los representantes de RCTV interpusieron una
oposición contra la medida cautelar emitida por la Sala Constitucional en el
marco de la demanda por intereses colectivos y difusos, y que desde junio de
2007 no se ha realizado ninguna diligencia en el marco del proceso para
resolver dicha oposición. Por ello, la Corte consideró que se ha vulnerado el
plazo razonable en este proceso. Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado,
la Corte declaró que Venezuela vulneró el derecho a ser oído y al plazo
razonable contenidos en el artículo 8.1, en relación con el artículo 1.1 de la
Convención Americana.
e) Acción de amparo
constitucional y solicitud de amparo cautelar.
En los dos casos, la Corte concluyó que no se había vulnerado el derecho a la
protección judicial, previsto en el artículo 25.1, en relación con el artículo
1.1 de la Convención. Sobre la acción de 8 amparo constitucional, la Corte
consideró que, si bien el Tribunal Supremo de Justicia se demoró un poco más de
tres meses en pronunciarse sobre el recurso de amparo constitucional, dicho
período no es excesivo para la resolución de la acción, ni afectó la
efectividad del mismo, más aún cuando su inadmisibilidad se debió a la
necesidad de recurrir al recurso idóneo contra los actos administrativos
contenidos en la Comunicación N° 0424 y en la Resolución N° 002 antes que al
recurso de amparo. Respecto a la solicitud de amparo cautelar que se interpuso
conjuntamente con el recurso de nulidad, el Tribunal manifestó que el tiempo
transcurrido entre la presentación y la resolución del amparo cautelar no
implicó una afectación en la protección judicial de las presuntas víctimas,
puesto que el amparo fue resuelto con anterioridad al cierre de RCTV.
C. Derecho a la
propiedad
a) Sobre la no
renovación de la concesión a RCTV para el uso del espectro electromagnético. El Tribunal constató que el espectro radioeléctrico es un bien público
cuyo dominio corresponde al Estado y por tanto su titularidad no puede ser
reclamada por los particulares. Por ello, no es posible afirmar que RCTV y, en
particular, sus accionistas hubieran adquirido algún derecho o titularidad
sobre el espectro. Además, este Tribunal recordó que no existía un derecho a la
renovación o a una prórroga automática de la concesión, por lo que no hay
argumentación o regulación que permita interpretar, para el presente caso, que
se generó un derecho a la extensión de concesiones en la normativa venezolana a
favor de la empresa. Por tanto, la posibilidad de que el Estado renovara la
concesión a RCTV para el uso del espectro radioeléctrico en el año 2007, no
puede ser considerada como un bien o derecho adquirido ya incorporado en el
patrimonio de la empresa. En consecuencia, los beneficios económicos que los
accionistas pudieren haber recibido como consecuencia de la renovación de la
concesión tampoco pueden considerarse como bienes o derechos adquiridos que
hicieran parte del patrimonio directo de los socios y pudieran ser protegidos
el artículo 21 de la Convención.
b) Sobre las medidas
cautelares impuestas por la Sala Constitucional.
La Corte recordó, como lo ha señalado en otros casos, que no es competente para
analizar las presuntas violaciones a la Convención que se hayan ocurrido en
contra de personas jurídicas, razón por la cual no puede analizar las
consecuencias que se derivaron de la imposición de medidas cautelares a los
bienes que formaban parte del patrimonio de RCTV, ni determinar si estas han
vulnerado la propiedad de la persona jurídica de la empresa. Teniendo en cuenta
lo anterior, la Corte no procedió a analizar la posible vulneración al derecho
a la propiedad que se habría causado a RCTV como consecuencia de la incautación
de sus bienes, por tratarse de una persona jurídica y, en consecuencia, la
Corte se limitó a examinar el presunto efecto que tales medidas cautelares
pudieron tener de forma directa sobre el patrimonio de los accionistas, es
decir sobre las acciones de los cuales son propietarios.
c) Sobre la posible
afectación al valor de la acción de propiedad de los socios de RCTV. Al respecto, el Tribunal indicó que en el presente caso se declaró
probado que las presuntas víctimas son accionistas de personas jurídicas o
patrimonios autónomos separados, que a su vez son accionistas o propietarios de
una cadena que tiene en el intermedio entre una o hasta cinco otras personas jurídicas
hasta llegar a la empresa RCTV C.A. Por ello, la Corte consideró que esta
constitución accionaria compleja, consecuencia de una estructura societaria
amplia de personas jurídicas con patrimonios separados, dificulta poder
establecer una relación directa y evidente entre la alegada pérdida de valor de
acciones y las afectaciones al patrimonio de la persona jurídica de RCTV. Sin
perjuicio de lo anterior, la Corte procedió a analizar si en el presente caso
fue probada la afectación de las acciones de las cuales son propietarios las
presuntas víctimas. Al respecto, en primer lugar, la Corte descartó la
documentación relacionada con los daños materiales que habrían generado por la
alegada “eliminación, ilegal y arbitraria” de la concesión sobre el valor de la
empresa y sobre el valor de la participación accionaria, debido a que la
renovación de la concesión no era un derecho adquirido ya incorporado en el
patrimonio de la empresa, por lo que las afectaciones económicas que por ello
pudieron haber recaído sobre el valor accionario, no pueden ser exigibles como
propiedad de los socios. Además, sobre los bienes incautados a RCTV, la Corte
manifestó que no se ha probado la afectación que ello tuvo en el derecho a la
propiedad de las presuntas víctimas, toda vez, que para poderse establecer
semejante vulneración, debió acreditarse en primer lugar, una afectación a las
empresas que son accionistas directas y la forma como esto pudo haber
repercutido en cada una de las personas jurídicas que, a su vez, hacen parte
del amplio andamiaje societario, hasta llegar a las acciones o fideicomisos de
los cuales las presuntas víctimas son propietarios directos. Teniendo en cuenta
que los posibles beneficios económicos derivados de la posible renovación de la
concesión no eran derechos adquiridos y que no se encontró claramente probada
la afectación que las medidas cautelares pudieron haber generado sobre el valor
de la participación accionaria de los socios de RCTV, la Corte estimó que en el
presente caso no ha sido demostrado que el Estado haya violado el derecho de
propiedad privada de las presuntas víctimas, en los términos del artículo 21 de
la Convención.
IV. Reparaciones. La Corte estableció que su sentencia constituye per se una forma de
reparación. Adicionalmente, ordenó al Estado:
i) restablecer la concesión de la frecuencia del espectro radioeléctrico
correspondiente al canal 2 de televisión y devolver los bienes objeto de las
medidas cautelares;
ii) que una vez se efectúe el restablecimiento de la concesión a RCTV, en
un plazo razonable ordene la apertura de un proceso abierto, independiente y
transparente para el otorgamiento de la frecuencia del espectro radioeléctrico
correspondiente al canal 2 de televisión, siguiendo para tal efecto el
procedimiento establecido en la LOTEL o la norma interna vigente;
iii) realizar las publicaciones dispuestas;
iv) tomar las medidas necesarias a fin de garantizar que todos los
futuros procesos de asignación y renovación de frecuencias de radio y
televisión que se lleven a cabo, sean conducidos de manera abierta,
independiente y transparente, y
v) pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnizaciones por daño
material e inmaterial, y reintegro de costas y gastos.
El Juez Roberto F.
Caldas hizo conocer a la Corte su Voto
Concurrente.
El Juez Manuel Ventura
Robles hizo conocer a la Corte su Voto
Disidente.
El Juez Diego García
Sayán hizo conocer a la Corte su Voto
Concurrente.
El Juez Alberto Pérez
Pérez hizo conocer a la Corte su Voto
Parcialmente Disidente.
El Juez Eduardo Vio
Grossi hizo conocer a la Corte su Voto
Concurrente.
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