miércoles, 16 de septiembre de 2015

Sentencia en el caso RCTV vs. Venezuela

Reporte elaborado por Oswaldo Ruiz-Chiriboga.

Hace pocos días la Corte IDH hizo pública su Sentencia de 22 de junio de 2015 en el caso Granier y Otros (Radio Caracas Televisión) vs. Venezuela. El Tribunal declaró responsable internacionalmente a Venezuela por la violación a ciertos derechos, como consecuencia del cierre del canal de televisión “Radio Caracas Televisión” (RCTV) ocurrido el 27 de mayo de 2007, a raíz de la decisión del Estado de reservarse la porción del espectro eléctrico que anteriormente había sido asignado a RCTV y, por tanto, impedir la participación en los procedimientos administrativos a un medio de comunicación que expresaba voces críticas contra el gobierno. En particular, la Corte declaró la violación al derecho a la libertad de expresión, por cuanto se configuró una restricción indirecta al ejercicio del mismo, en perjuicio de Marcel Granier, Peter Bottome, Jaime Nestares, Inés Bacalao, Eladio Lárez, Eduardo Sapene, Daniela Bergami, Miguel Ángel Rodríguez, Soraya Castellano, María Arriaga y Larissa Patiño. Asimismo, el Tribunal declaró la vulneración del derecho a la libertad de expresión en relación con el deber de no discriminación en perjuicio de las personas anteriormente señaladas. Por último, la Corte encontró violados los derechos a un debido proceso, al plazo razonable y a ser oído, en perjuicio de Marcel Granier, Peter Bottome, Jaime Nestares, Jean Nestares, Fernando Nestares, Alicia Phelps de Tovar, Francisco J. Nestares, Edgardo Mosca, Anani Hernández, Inés Bacalao, José Simón Escalona, Eladio Lárez, Odila Rubin, Oswaldo Quintana, Eduardo Sapene, Daniela Bergami, Isabel Valero, Miguel Ángel Rodríguez, Soraya Castellano, María Arriaga y Larissa Patiño. Este es el resumen de la Sentencia (basado en el resumen oficial emitido por la Corte):

I. Hechos El Tribunal concluyó que los hechos del caso se enmarcaron en un contexto de tensión posterior al golpe de Estado ocurrido en abril de 2002 y al comportamiento que los medios de comunicación habrían tenido durante estos días, lo cual generó una polarización política que se manifestó mediante una notoria tendencia a la radicalización de las posturas de los sectores involucrados. En este contexto, la Corte consideró probados en el presente caso “el ‘ambiente de intimidación generado por las declaraciones de altas autoridades estatales en contra de medios de comunicación independientes” y “un discurso proveniente de sectores oficialistas de descrédito profesional contra los periodistas”. RCTV operaba como una estación de televisión abierta con cobertura nacional en Venezuela desde el año 1953 en que le fue entregada una concesión.

El canal de televisión transmitía programas de entretenimiento, información y opinión, y mantenía una línea editorial crítica del gobierno del entonces Presidente Chávez. Antes de su salida del aire, era el canal de televisión con cobertura nacional que tenía la más alta sintonía en todos los sectores de la población venezolana.

El Estado venezolano renovó la concesión a RCTV, con base en el Decreto 1.577 de 1987, para operar como estación de televisión abierta y utilizar el espectro radioeléctrico correspondiente por 20 años, es decir, hasta el 27 de mayo de 2007. El 12 de junio de 2000, el Estado adoptó la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOTEL), mediante la cual se estableció, inter alia, la creación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

Desde el año 2002 funcionarios del Estado venezolano, entre ellos el Presidente Chávez, realizaron distintas declaraciones respecto a que no serían renovadas las concesiones a algunos medios privados de comunicación social en Venezuela. A partir de diciembre de 2006, funcionarios del Estado pasaron a anunciar la decisión oficial de no renovar la concesión de RCTV. A partir de febrero de 2007, empezó una campaña oficial para explicar la razón para no renovar la concesión a RCTV. A través de notas en los periódicos, pasacalles, pinturas en los muros y afiches en las instalaciones de las oficinas públicas. Adicionalmente a las declaraciones hechas por funcionarios del gobierno y el Presidente Chávez, el Estado publicó y distribuyó el “Libro Blanco sobre RCTV”.

El 5 junio de 2002, de acuerdo con el cronograma establecido por CONATEL, RCTV solicitó formalmente que su título de concesión fuera transformado al nuevo régimen jurídico de la LOTEL. Sin embargo, CONATEL no consideró la solicitud de transformación dentro del plazo de dos años indicado en el artículo 210 de la LOTEL, sino que dio respuesta al mismo en marzo de 2007. El 24 de enero de 2007, los representantes de RCTV se dirigieron a CONATEL, solicitando que dicho órgano emitiera nuevos títulos de concesión.

El 24 de enero de 2007, el Ministro Jesse Chacón Escamillo, a cargo del Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática (MPPTI) y CONATEL emitió la Comunicación Nº 0424, mediante la cual comunicó la decisión de no renovar la concesión a RCTV. Ese mismo día, el MPPTI emitió la Resolución Nº 002 de 28 de marzo de 2007, mediante la cual extinguió el procedimiento administrativo correspondiente. A partir de dos solicitudes de amparo, el 25 de mayo de 2007 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) decidió ordenar dos medidas cautelares, mediante las cuales le asignó a CONATEL el derecho de uso de los bienes propiedad de RCTV, con la finalidad de que la Fundación Televisora Venezolana Social (“TVes”) contara con la infraestructura necesaria para la transmisión a nivel nacional. Ante la decisión de no renovar la concesión a RCTV, manifestada en la Comunicación No. 0424 y en la Resolución Nº 002 del MPPTI, la señal de dicha emisora fue interrumpida a la 00:00 hora del 28 de mayo de 2007. En sustitución, TVes pasó a trasmitir su programación a través del canal 2 de la red de televisión abierta.

Antes y después del cierre de RCTV, se presentaron varios recursos judiciales, a saber: i) acción de amparo constitucional; ii) recurso contencioso administrativo de nulidad en conjunto un amparo cautelar y unas medidas cautelares innominadas; iii) oposición a las medidas cautelares dictadas por el TJS, y iv) denuncias penales. La acción de amparo fue declarada inadmisible el 17 de mayo de 2007 por el TSJ, por cuanto se manifestó que los agraviados contaban con otra vía judicial idónea para impugnar los referidos actos administrativos, tal como el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual podría ejercerse juntamente con un pedido cautelar. El recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto el 17 de abril de 2007 por un grupo de directivos, periodistas y trabajadores de RCTV. Desde el 9 de octubre de 2007 se inició la etapa de recaudación de pruebas, sin que hasta la fecha de la Sentencia este recurso contencioso administrativo haya sido resuelto. El 31 de mayo de 2007, los representantes de RCTV interpusieron una oposición contra la Decisión No. 957, emitida por la Sala Constitucional de 25 de mayo de 2007, el cual se encuentra pendiente de respuesta hasta la fecha. El 11 de diciembre de 2007, RCTV interpuso una denuncia penal ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la apertura de una investigación penal por delitos contra el patrimonio y otros delitos previstos en la Ley contra la Corrupción. El 28 de julio de 2008, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área de Caracas declaró con lugar la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía, determinando el cierre de la investigación. Esta decisión fue apelada por RCTV y se ejerció un recurso de casación y en ambas oportunidades fue desestimada la solicitud.

II. Excepciones preliminares. El Estado presentó dos “excepciones preliminares”: i) la presunta incompetencia de la Corte para la protección de personas jurídicas, y ii) la presunta falta de agotamiento de los recursos internos. Sobre la primera excepción preliminar, la Corte consideró que las presuntas violaciones a los derechos consagrados en la Convención son alegadas respecto de afectaciones a los accionistas y trabajadores como personas naturales, por lo cual encontró improcedente la excepción preliminar de incompetencia interpuesta por el Estado. La segunda excepción preliminar sobre falta de agotamiento de los recursos internos también fue desestimada, por cuanto la jurisprudencia constante de la Corte ha establecido que dicha excepción debe ser presentada durante la etapa de admisibilidad ante la Comisión, pues de no ser así se configura el desistimiento tácito a la excepción. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal constató que la excepción de agotamiento de los recursos internos fue presentada después de que fuera decidido el informe de admisibilidad, por lo que su interposición era extemporánea.

III. Fondo

A. Libertad de expresión y principio de no discriminación. La Corte Interamericana consideró que las restricciones a la libertad de expresión frecuentemente se materializan a través de acciones estatales o de particulares que afectan, no solo a la persona jurídica que constituye un medio de comunicación, sino también a la pluralidad de personas naturales, tales como sus accionistas o los periodistas que allí trabajan, que realizan actos de comunicación a través de la misma y cuyos derechos también pueden verse vulnerados. Igualmente, la Corte resaltó que para determinar si una acción estatal que afectó al medio como persona jurídica también tuvo, por conexidad, un impacto negativo, cierto y sustancial sobre la libertad de expresión de las personas naturales, se debe analizar el papel que cumplen las presuntas víctimas dentro del respectivo medio de comunicación y, en particular, la forma en que contribuían con la misión comunicacional del canal. Por otra parte, la Corte reconoció la potestad y necesidad que tienen los Estados para regular la actividad de radiodifusión, la cual abarca no sólo la posibilidad de definir la forma en que se realizan las concesiones, renovaciones o revocaciones de las licencias, sino también la de planificar e implementar políticas públicas sobre dicha actividad, siempre y cuando se respeten las pautas que impone el derecho a la libertad de expresión. Igualmente estimó que, dado que el espacio radioeléctrico es un bien escaso, con un número determinado de frecuencias, esto limita el número de medios que pueden acceder a ellas, por lo que es necesario asegurar que en ese número de medios se halle representada una diversidad de visiones o posturas informativas o de opinión. La Corte resaltó que el pluralismo de ideas en los medios no se puede medir a partir de la cantidad de medios de comunicación, sino de que las ideas y la información transmitidas sean efectivamente diversas y estén abordadas desde posturas divergentes sin que exista una única visión o postura. Lo anterior debe tenerse en cuenta en los procesos de otorgamiento, renovación de concesiones o licencias de radiodifusión. Además, la Corte recalcó la necesidad de que los Estados regulen de manera clara y precisa los procesos que versen sobre el otorgamiento o renovación de concesiones o licencias relacionadas con la actividad de radiodifusión, mediante criterios objetivos que eviten la arbitrariedad.

En el presente caso, el Tribunal consideró necesario hacer notar que de la posible interpretación de las normas de derecho interno o del derecho internacional no se desprende un derecho de renovación o a una prórroga automática de la concesión asignada a RCTV. Por ello, la Corte concluyó que la alegada restricción al derecho a la libertad de expresión en este caso no se derivó de que la concesión que tenía RCTV no fuera renovada automáticamente, por cuanto no se desprende que el Estado estuviera obligado a ello. No obstante lo anterior, la Corte notó que los peticionarios solicitaron en dos oportunidades, el 6 de mayo de 2002 y el 24 de enero de 2007, a CONATEL que se transformaran los títulos y que se procediera a seguir con el procedimiento de renovación de la concesión, respectivamente, y estos procedimientos no fueron llevados a cabo. De manera que la Corte consideró fundamental entrar a establecer si dichas actuaciones constituyeron una restricción indirecta prohibida en el artículo 13.3 de la Convención. Al respecto, la Corte constató que la argumentación explícitamente utilizada por el Estado para la motivación de las decisiones tomadas mediante la Comunicación Nº 0424 y la Resolución Nº 002, sería la de “la democratización del uso del medio radioeléctrico y la pluralidad de los mensajes y contenidos”. Sobre la legitimidad de dicha finalidad, la Corte recordó la importancia del pluralismo en una sociedad democrática, razón por la cual consideró que la protección del pluralismo es no solamente un fin legítimo, sino, además, imperioso. De manera que concluyó que la finalidad declarada por el Estado en la Comunicación Nº 0424 y la Resolución Nº 002 era legítima. Sin embargo, consideró necesario tener en cuenta que el motivo o propósito de un determinado acto de las autoridades estatales cobra relevancia para el análisis jurídico de un caso, por cuanto una motivación o un propósito distinto al de la norma que otorga las potestades a la autoridad estatal para actuar, puede llegar a demostrar si la acción puede ser considerada como actuación arbitraria o una desviación de poder. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte procedió a efectuar una valoración del recuento de las declaraciones públicas realizadas desde el año 2002 por funcionarios del Estado venezolano, respecto a que no serían renovadas las concesiones a algunos medios privados de comunicación social en Venezuela, con el fin de determinar si existieron razones o motivos por los cuales se arribó a dicha decisión distintos a la finalidad declarada. En primer lugar, la Corte resaltó que desde el año 2002 se venía advirtiendo que a los canales de televisión que no modificaran su línea editorial no se les renovaría su concesión y que este tipo de declaraciones se acrecentaron cuando se acercó la fecha del vencimiento de las concesiones. A partir de 2006, en varias de dichas declaraciones que fueron anteriores a la Comunicación Nº 0424 y la Resolución Nº 002 se anunció que la decisión de no renovar la concesión a RCTV ya se encontraba tomada y no sería revaluada o modificada. Además, vale la pena resaltar que no solamente fueron declaraciones de funcionarios estatales en diversos medios de comunicación, sino que además se hicieron publicaciones en diarios nacionales y hasta la divulgación de un libro con el fin de anunciar y justificar la decisión de no renovar la concesión de RCTV. Por lo anterior, el Tribunal concluyó, en primer lugar, que la decisión fue tomada con bastante anterioridad a la finalización del término de la concesión y que la orden fue dada a CONATEL y al Ministerio para la Telecomunicación desde el Ejecutivo. Respecto a las verdaderas razones que habrían motivado la decisión, en las declaraciones y las publicaciones hechas por distintos miembros del gobierno venezolano estas son: i) la no modificación de la línea editorial por parte de RCTV después del golpe de estado de 2002 y a pesar de las advertencias realizadas desde ese año, y ii) las alegadas actuaciones irregulares en las que habría incurrido RCTV y que le habrían acarreado sanciones. Sobre la primera razón esgrimida, la Corte consideró imperioso manifestar que no es posible realizar una restricción al derecho a la libertad de expresión con base en la discrepancia política que pueda generar una determinada línea editorial a un gobierno. Con relación a las alegadas actuaciones irregulares en las que habría incurrido RCTV y que le habrían acarreado sanciones, el Tribunal resaltó que resulta contradictorio que se hicieran señalamientos y acusaciones sobre las alegadas sanciones y que en la comunicación Nº 0424 se indicara expresamente que estas no eran la justificación de la decisión. Por todo lo anterior, la Corte concluyó entonces, como lo ha hecho en otros casos, que los hechos del presente caso implicaron una desviación de poder, ya que se hizo uso de una facultad permitida del Estado con el objetivo de alinear editorialmente al medio de comunicación con el gobierno. La anterior afirmación se deriva a partir de las dos conclusiones principales a las cuales arribó el Tribunal a partir de lo descrito anteriormente, a saber, que la decisión se encontraba tomada con anterioridad y que se hallaba relacionada con las molestias generadas por la línea editorial de RCTV, sumado al contexto sobre el “deterioro a la protección a la libertad de expresión” que fue probado en el presente caso. Asimismo, la Corte manifestó que la desviación de poder declarada tuvo un impacto en el ejercicio de la libertad de expresión, no sólo en los trabajadores y directivos de RCTV, sino además en la dimensión social de dicho derecho, es decir, en la ciudadanía que se vio privada de tener acceso a la línea editorial que RCTV representaba. En efecto, la finalidad real buscaba acallar voces críticas al gobierno, las cuales se constituyen junto con el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, en las demandas propias de un debate democrático que, justamente, el derecho a la libertad de expresión busca proteger. En consecuencia, se encontró probado, que en el presente caso se configuró una restricción indirecta al ejercicio del derecho a la libertad de expresión producida por la utilización de medios encaminados a impedir la comunicación y circulación de la ideas y opiniones, al decidir el Estado que se reservaría la porción del espectro y, por tanto, impedir la participación en los procedimientos administrativos para la adjudicación de los títulos o la renovación de la concesión a un medio que expresaba voces críticas contra el gobierno, razón por la cual el Tribunal declaró la vulneración del artículo 13.1 y 13.3 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana en perjuicio Marcel Granier, Peter Bottome, Jaime Nestares, Inés Bacalao, Eladio Lárez, Eduardo Sapene, Daniela Bergami, Miguel Ángel Rodríguez, Soraya Castellano, María Arriaga y Larissa Patiño.

Por otra parte, el Tribunal denotó que para la fecha de expiración de la concesión de RCTV, existían otras estaciones de televisión que compartían algunas características similares con RCTV y cuya concesión también vencía el 27 de mayo de 2007. La Corte constató que todas las licencias de estos canales fueron renovadas, salvo la de RCTV, razón por la cual entró a analizar si la decisión de reservarse el uso del espectro asignado inicialmente a RCTV y no la de otro canal pudo haber generado un trato discriminatorio en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión. Al respecto, el Tribunal consideró que la línea editorial de un canal de televisión puede ser considerada como un reflejo de las opiniones políticas de sus directivos y trabajadores en la medida en que estos se involucren y determinen el contenido de la información que es transmitida a través del canal de televisión. Así, puede entenderse que la postura crítica de un canal es un reflejo de la postura crítica que sostienen sus directivos y trabajadores involucrados en determinar el tipo de información que es transmitida. En ese sentido, el Tribunal reafirmó la importancia de la prohibición de discriminación basada en las opiniones políticas de una persona o un grupo de personas, y el consiguiente deber de los Estados de respetar y garantizar los derechos contenidos en la Convención Americana sin discriminación alguna por este motivo. La Corte resaltó que tratándose de la prohibición de discriminación por una de las categorías protegidas contempladas en el artículo 1.1 de la Convención, la eventual restricción de un derecho exige una fundamentación rigurosa y de mucho peso, invirtiéndose, además, la carga de la prueba, lo que significa que corresponde a la autoridad demostrar que su decisión no tenía un propósito ni un efecto discriminatorio. En el presente caso, ante la comprobación de que el trato diferenciado hacia RCTV estaba basado en una de las 6 categorías prohibidas, el Estado tenía la obligación de demostrar que la decisión de reservarse el espectro no tenía una finalidad o efecto discriminatorio. Al respecto, la Corte manifestó que no contó con elementos que le permitieran concluir que efectivamente existieran condiciones técnicas particulares de RCTV que no tuvieran otros canales de televisión y que hubieran sido la motivación de la diferencia de trato. El Tribunal destacó que en el presente caso, atendiendo a la inversión de la carga de la prueba que resulta de la aplicación de una categoría prohibida de discriminación contenida en el artículo 1.1 de la Convención, hubiera sido particularmente importante que el Estado hubiese sustentado el trato diferenciado en perjuicio de RCTV con pruebas técnicas, informes y dictámenes de expertos, con el fin de desvirtuar dicha presunción. De otro lado, la Corte dio por probado que la línea editorial y la postura política transmitida en RCTV eran unos de los motivos principales detrás de las decisiones tomadas en la Comunicación N° 0424 o en la Resolución Nº 002. Lo anterior quedó demostrado con las múltiples declaraciones citadas de diversos funcionarios estatales, en las cuales fueron expuestos argumentos respecto al contenido de las transmisiones de RCTV. Este Tribunal resaltó que al realizar el gobierno un trato diferenciado basado en el agrado o disgusto que le causaba la línea editorial de un canal, esto conlleva que se genere un efecto disuasivo, atemorizador e inhibidor sobre todos los que ejercen el derecho a la libertad de expresión, ya que envía un mensaje amedrentador para los otros medios de comunicación respecto a lo que les podría llegar a ocurrir en caso de seguir una línea editorial como la de RCTV. Por lo anterior, la Corte concluyó que en el presente caso existen elementos para determinar que la decisión de reservarse la porción del espectro asignado a RCTV implicó un trato discriminatorio en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión que tuvo como base la aplicación de una de las categorías prohibidas de discriminación contempladas en el artículo 1.1 de la Convención Americana. En consecuencia, la Corte consideró que el Estado era responsable de la violación del derecho a la libertad de expresión establecido en el artículo 13 en relación con el deber de no discriminación contenido en el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Marcel Granier, Peter Bottome, Jaime Nestares, Inés Bacalao, Eladio Lárez, Eduardo Sapene, Daniela Bergami, Miguel Ángel Rodríguez, Soraya Castellano, María Arriaga y Larissa Patiño.

B. Garantías judiciales y protección judicial

a) Procedimientos administrativos de transformación de los títulos y renovación de la concesión. La Corte concluyó que, en el presente caso, sí existían procedimientos para la transformación de los títulos y para la renovación de las concesiones en la normativa venezolana y que los mismos fueron iniciados por los apoderados de RCTV mediante la introducción de las solicitudes, pero constató que el Estado tomó la decisión de no aplicarlos. Al respecto, la Corte indicó que en la Sentencia se declaró que la finalidad del cierre de los procesos administrativos sobre la transformación de los títulos y la renovación era acallar al medio de comunicación y que dicho propósito contraviene las garantías previstas por el artículo 8 de la Convención, pues era necesario que los procedimientos administrativos continuaran para efectos de definir si se aceptaba o no la transformación o renovación de la concesión. Asimismo, la Corte resaltó que de haberse seguido dichos procedimientos con apego a la normativa interna y respetando las salvaguardas mínimas que dichas normas establecen, se habría podido evitar la arbitrariedad en la decisión. Por todo lo anterior, la Corte concluyó que en la ley estaba dispuesto un debido proceso para la transformación de los títulos y para la renovación de la concesión y el seguimiento del mismo fue deliberadamente omitido por el Estado, vulnerando con ello las garantías judiciales previstas en el artículo 8.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

b) Recurso de nulidad ante el contencioso administrativo con solicitudes de amparo cautelar y medida cautelar innominada. El recurso de nulidad fue interpuesto el 17 de abril de 2007 y se encuentra detenido en la etapa probatoria desde junio de 2008, por lo que han transcurrido más de siete años desde el inicio del proceso. Una vez analizados los elementos para determinar la razonabilidad del plazo y teniendo en cuenta que el recurso de nulidad se encuentra pendiente de resolución hasta el presente, sin que el Estado haya podido justificar dicho retraso, la Corte concluyó que Venezuela vulneró el derecho al plazo razonable previsto en el artículo 8.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana. Respecto a la medida cautelar innominada, la Corte concluyó que el Estado venezolano violó en el trámite el derecho a un plazo razonable. Particularmente, resaltó que la medida cautelar fue resuelta más de dos meses después de la fecha en que RCTV dejó de transmitir, haciendo imposible que dicha medida pudiera ser efectiva, ya que fue resuelta tiempo después de que sucediera el acto que buscaba evitarse.

c) Procesos penales. La Corte consideró que, de la información aportada, se concluye que la denuncia presentada por RCTV fue analizada por diversas instancias internas y que RCTV contó con la posibilidad de presentar recursos de apelación y casación en contra de las decisiones que no acogieron sus pretensiones. Tomando en consideración lo anterior, la Corte concluyó que el Estado no violó el artículo 8 de la Convención en el trámite de la denuncia penal.

d) Proceso judicial respecto de la incautación de bienes. En primer lugar, el Tribunal consideró que en el presente caso no se probaron los alegatos específicos que pudieran sustentar que las decisiones respecto a la incautación de los bienes de RCTV podrían estar relacionadas con una falta de independencia e imparcialidad del TSJ. Por ello, la Corte estimó que en el presente caso no fueron demostrados los alegatos relacionados con la presunta vulneración a la independencia e imparcialidad judicial. Respecto al derecho a la defensa de las presuntas víctimas, la Corte constató que los representantes de RCTV no pudieron intervenir de forma directa en el proceso judicial en el que se determinó la incautación de los bienes propiedad de RCTV, ya que únicamente se le notificó del proceso como posible interesado a través de edictos, sin que pudiera presentar argumento o pruebas dentro del mismo. El no poder intervenir en un proceso que claramente tenía impacto en los derechos patrimoniales de RCTV, constituye una clara vulneración al derecho de defensa. Finalmente, la Corte recordó que en mayo de 2007 los representantes de RCTV interpusieron una oposición contra la medida cautelar emitida por la Sala Constitucional en el marco de la demanda por intereses colectivos y difusos, y que desde junio de 2007 no se ha realizado ninguna diligencia en el marco del proceso para resolver dicha oposición. Por ello, la Corte consideró que se ha vulnerado el plazo razonable en este proceso. Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, la Corte declaró que Venezuela vulneró el derecho a ser oído y al plazo razonable contenidos en el artículo 8.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

e) Acción de amparo constitucional y solicitud de amparo cautelar. En los dos casos, la Corte concluyó que no se había vulnerado el derecho a la protección judicial, previsto en el artículo 25.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención. Sobre la acción de 8 amparo constitucional, la Corte consideró que, si bien el Tribunal Supremo de Justicia se demoró un poco más de tres meses en pronunciarse sobre el recurso de amparo constitucional, dicho período no es excesivo para la resolución de la acción, ni afectó la efectividad del mismo, más aún cuando su inadmisibilidad se debió a la necesidad de recurrir al recurso idóneo contra los actos administrativos contenidos en la Comunicación N° 0424 y en la Resolución N° 002 antes que al recurso de amparo. Respecto a la solicitud de amparo cautelar que se interpuso conjuntamente con el recurso de nulidad, el Tribunal manifestó que el tiempo transcurrido entre la presentación y la resolución del amparo cautelar no implicó una afectación en la protección judicial de las presuntas víctimas, puesto que el amparo fue resuelto con anterioridad al cierre de RCTV.

C. Derecho a la propiedad

a) Sobre la no renovación de la concesión a RCTV para el uso del espectro electromagnético. El Tribunal constató que el espectro radioeléctrico es un bien público cuyo dominio corresponde al Estado y por tanto su titularidad no puede ser reclamada por los particulares. Por ello, no es posible afirmar que RCTV y, en particular, sus accionistas hubieran adquirido algún derecho o titularidad sobre el espectro. Además, este Tribunal recordó que no existía un derecho a la renovación o a una prórroga automática de la concesión, por lo que no hay argumentación o regulación que permita interpretar, para el presente caso, que se generó un derecho a la extensión de concesiones en la normativa venezolana a favor de la empresa. Por tanto, la posibilidad de que el Estado renovara la concesión a RCTV para el uso del espectro radioeléctrico en el año 2007, no puede ser considerada como un bien o derecho adquirido ya incorporado en el patrimonio de la empresa. En consecuencia, los beneficios económicos que los accionistas pudieren haber recibido como consecuencia de la renovación de la concesión tampoco pueden considerarse como bienes o derechos adquiridos que hicieran parte del patrimonio directo de los socios y pudieran ser protegidos el artículo 21 de la Convención.

b) Sobre las medidas cautelares impuestas por la Sala Constitucional. La Corte recordó, como lo ha señalado en otros casos, que no es competente para analizar las presuntas violaciones a la Convención que se hayan ocurrido en contra de personas jurídicas, razón por la cual no puede analizar las consecuencias que se derivaron de la imposición de medidas cautelares a los bienes que formaban parte del patrimonio de RCTV, ni determinar si estas han vulnerado la propiedad de la persona jurídica de la empresa. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte no procedió a analizar la posible vulneración al derecho a la propiedad que se habría causado a RCTV como consecuencia de la incautación de sus bienes, por tratarse de una persona jurídica y, en consecuencia, la Corte se limitó a examinar el presunto efecto que tales medidas cautelares pudieron tener de forma directa sobre el patrimonio de los accionistas, es decir sobre las acciones de los cuales son propietarios.

c) Sobre la posible afectación al valor de la acción de propiedad de los socios de RCTV. Al respecto, el Tribunal indicó que en el presente caso se declaró probado que las presuntas víctimas son accionistas de personas jurídicas o patrimonios autónomos separados, que a su vez son accionistas o propietarios de una cadena que tiene en el intermedio entre una o hasta cinco otras personas jurídicas hasta llegar a la empresa RCTV C.A. Por ello, la Corte consideró que esta constitución accionaria compleja, consecuencia de una estructura societaria amplia de personas jurídicas con patrimonios separados, dificulta poder establecer una relación directa y evidente entre la alegada pérdida de valor de acciones y las afectaciones al patrimonio de la persona jurídica de RCTV. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte procedió a analizar si en el presente caso fue probada la afectación de las acciones de las cuales son propietarios las presuntas víctimas. Al respecto, en primer lugar, la Corte descartó la documentación relacionada con los daños materiales que habrían generado por la alegada “eliminación, ilegal y arbitraria” de la concesión sobre el valor de la empresa y sobre el valor de la participación accionaria, debido a que la renovación de la concesión no era un derecho adquirido ya incorporado en el patrimonio de la empresa, por lo que las afectaciones económicas que por ello pudieron haber recaído sobre el valor accionario, no pueden ser exigibles como propiedad de los socios. Además, sobre los bienes incautados a RCTV, la Corte manifestó que no se ha probado la afectación que ello tuvo en el derecho a la propiedad de las presuntas víctimas, toda vez, que para poderse establecer semejante vulneración, debió acreditarse en primer lugar, una afectación a las empresas que son accionistas directas y la forma como esto pudo haber repercutido en cada una de las personas jurídicas que, a su vez, hacen parte del amplio andamiaje societario, hasta llegar a las acciones o fideicomisos de los cuales las presuntas víctimas son propietarios directos. Teniendo en cuenta que los posibles beneficios económicos derivados de la posible renovación de la concesión no eran derechos adquiridos y que no se encontró claramente probada la afectación que las medidas cautelares pudieron haber generado sobre el valor de la participación accionaria de los socios de RCTV, la Corte estimó que en el presente caso no ha sido demostrado que el Estado haya violado el derecho de propiedad privada de las presuntas víctimas, en los términos del artículo 21 de la Convención.

IV. Reparaciones. La Corte estableció que su sentencia constituye per se una forma de reparación. Adicionalmente, ordenó al Estado:

i) restablecer la concesión de la frecuencia del espectro radioeléctrico correspondiente al canal 2 de televisión y devolver los bienes objeto de las medidas cautelares;

ii) que una vez se efectúe el restablecimiento de la concesión a RCTV, en un plazo razonable ordene la apertura de un proceso abierto, independiente y transparente para el otorgamiento de la frecuencia del espectro radioeléctrico correspondiente al canal 2 de televisión, siguiendo para tal efecto el procedimiento establecido en la LOTEL o la norma interna vigente;

iii) realizar las publicaciones dispuestas;

iv) tomar las medidas necesarias a fin de garantizar que todos los futuros procesos de asignación y renovación de frecuencias de radio y televisión que se lleven a cabo, sean conducidos de manera abierta, independiente y transparente, y

v) pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial, y reintegro de costas y gastos.

El Juez Roberto F. Caldas hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente.
El Juez Manuel Ventura Robles hizo conocer a la Corte su Voto Disidente.
El Juez Diego García Sayán hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente.
El Juez Alberto Pérez Pérez hizo conocer a la Corte su Voto Parcialmente Disidente.
El Juez Eduardo Vio Grossi hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente.
El Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot hizo conocer a la Corte su Voto Parcialmente Disidente.

No hay comentarios:

Publicar un comentario