Este
reporte fue elaborado por Soledad
Bertelsen.
La
Corte IDH publicó la sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones
y costas de 28 de agosto de 2014 en el caso Defensor de Derechos
Humanos y otros vs. Guatemala.
A continuación se presenta una reseña de la sentencia definitiva.
I. Hechos
El
26 de noviembre de 2003 B.A. interpuso una denuncia ante la Fiscalía Distrital
de Santa Lucía Cotzumlguapa por amenazas telefónicas recibidas de parte del
señor L.L. El 20 de diciembre de 2004 el cadáver del señor A.A., padre de B.A.,
fue encontrado en la Ruta al Pacífico con tres impactos de proyectil de arma de
fuego. Durante los nueve días de rezos organizados después de la muerte de A.A.,
la familia fue víctima de actos intimidatorios. Agentes de la Policía Municipal
de Tránsito realizaron patrullajes al área y acompañamiento a la familia
durante los días de rezos. Concluido dicho período la familia huyó de la Aldea
Cruce de la Esperanza y se trasladó inicialmente a la ciudad de Escuintla.
Consta que el febrero de 2006 B.A. y algunos otros miembros de la familia se
encontraban de vuelta en el Municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, pero no
regresaron a su antigua vivienda.
La
Corte recuerda que es posible considerar los diversos contextos históricos,
sociales y políticos para situar los hechos alegados como violatorios de la
Convención Americana en el marco de las circunstancias específicas en que
ocurrieron (párr.73). En este caso la Corte concluye que, con posterioridad a
la firma de los acuerdos de paz suscritos para finalizar el conflicto armado
interno de Guatemala, las defensoras y los defensores de derechos humanos
continuaron enfrentando un contexto de amenazas y ataques en contra de su vida
e integridad personal, entre otros derechos. Los principales autores de dichos
ataques eran grupos clandestinos y las fuerzas de seguridad del Estado. La
falta de investigación y sanción de dichos ataques propiciaba su continuidad e
incremento (párr.78).
Debido
a la muerte de A.A. el 20 de diciembre de 2004 se inició una investigación
penal ante la Fiscalía Municipal del Ministerio Público de Santa Lucía
Cotzumalguapa. El 21 de marzo de 2005 el caso fue remitido a la Fiscalía
Especial de Derechos Humanos de Guatemala. El 22 de diciembre de 2004 la
Procuraduría de los Derechos Humanos de Escuintla abrió una investigación.
II. Excepciones preliminares y consideraciones
previas
La
Corte rechazó la excepción de falta de agotamiento de recursos internos. El
Estado había reconocido ante la Comisión que no habían habido avances
sustantivos en el proceso jurídico por lo que no podía oponerse a la petición
de los peticionarios. La Corte consideró que dicho reconocimiento consistía en
un desistimiento tácito de la objeción ante la Comisión y que, bajo el
principio de estoppel, el Estado no
podía variar su posición ante la Corte (párr. 11).
La
Corte también rechazó la excepción relativa a la supuesta vulneración del
derecho de defensa del Estado. La Corte consideró que el Estado estuvo en
conocimiento de los hechos que sustentaban la presunta violación al derecho de
circulación y residencia, así como a la participación política, violaciones que
fueron incluidas por la Comisión recién en el Informe de Fondo (párrs. 30-31).
Con
respecto a la representación de las víctimas, la Corte recordó que no es
necesario que los documentos otorgados por las víctimas para ser representadas
cumplan las mismas formalidades que regula el derecho interno del Estado
demandado. Los requisitos que dichos documentos deben cumplir son los
siguientes: a) deben identificar de manera unívoca al poderdante y reflejar una
manifestación de voluntad libre de vicios; b) deben individualizar con claridad
al apoderado; y c) deben señalar con precisión el objeto de la representación
(párr. 37).
Respecto
a la determinación de las víctimas, la Corte rechazó la posibilidad de añadir
nuevas presuntas víctimas después del Informe de Fondo de la Comisión, salvo en
la circunstancia excepcional del artículo 35.2 del Reglamento de la Corte, la
cual no se aplicaría en el caso (párr. 47).
III. Fondo
a) Calidad de defensores de derechos humanos de las
víctimas
Para
la Corte, la calidad de defensor de derechos humanos radica en la labor que se realiza,
con independencia de que la persona que lo haga sea un particular o un
funcionario público. La defensa de derechos humanos no sólo atiende a los
derechos civiles y políticos, sino que abarca necesariamente los derechos
económicos, sociales y culturales. Las actividades de promoción y protección
deben ser realizadas de forma pacífica y pueden ejercerse de forma intermitente
u ocasional, por lo que la calidad de defensora de derechos humanos no
constituye una condición permanente (párrs. 128-129).
El
señor A.A. había participado en proyectos de dignificación de viviendas, fue
promotor de una cooperativa de ahorro y crédito para combatir la pobreza y era
vocal del comité pro-mejoramiento de la aldea Cruce de la Esperanza. Tras la
desaparición de su hijo el año 1983 (hecho establecido por la Corte en Gudiel Alvarez (Diario Militar) vs.
Guatemala), la familia se vio forzada a trasladarse dentro de Guatemala, a
México y a los Estados Unidos. Al volver a Guatemala, A.A. participó en la
fundación de la Asociación de Desarrollo Integral de Personas con Discapacidad
de Occidente y Sur de Guatemala, promovió la construcción de la Escuela de
Autogestión Comunitaria de la Aldea Cruce de la Esperanza y se desempeñó como
Presidente de su Comité Educativo. También se desempeñó como vicepresidente del
Comité de Prevención de la Minusvalía Escolar. En el 2002 el señor A.A. fue
nombrado héroe anónimo por el Sistema de las Naciones Unidas en Guatemala. En
el 2004 ejercía funciones como Vice-Alcalde Comunitario del Consejo Comunitario
de Desarrollo de la Aldea Cruce de la Esperanza. Al momento de su muerte, el
señor A.A. buscaba justicia junto con su familia frente a la desaparición de su
hijo Y.A. (párrs.82-88, 130). La Corte concluye que el señor A.A. ostentaba la
calidad de defensor de derechos humanos tanto antes de su exilio a México como
después de su regreso a Santa Lucía, y al momento de su muerte (párr. 131).
La
señora B.A. en 2003 se desempeñaba como Vicepresidenta de la Red de Mujeres de
Escuintla y en para mayo de 2004 también realizaba funciones como Oficial de
Organización Social del Municipio de Santa Lucía. Fue elegida como secretaria
del Comunitario del Consejo Comunitario de Desarrollo de la Aldea Cruce de la
Esperanza y también participó en las investigaciones desarrolladas por la
desaparición forzada de su hermano Y.A. (párrs. 89-90). A su vuelta a Santa
Lucía en 2006, B.A. retomó algunas de sus actividades en el Municipio y
posteriormente continuó realizando labores en Escuintla en relación a derecho de
la mujer (párr. 95-100; 132). La Corte concluye que B.A. ostentaba la calidad
de defensora de derechos humanos, al menos hasta 2011 donde consta que realizó
actividades de promoción de los derechos de la mujer (párr. 132).
b) Derecho a la vida e integridad personal en
relación con la obligación de garantizar de derechos
La
obligación de garantía que tienen los Estados se proyecto más allá de la
relación entre los agentes estatales y las personas sometidas a su
jurisdicción, abarcando también el deber de prevenir que terceros vulneren los
bienes jurídicos protegidos. Conforme a la jurisprudencia de la Corte es claro
que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos
humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. (párr.140)
Los
Estados tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y
razonables para garantizar el derecho a la vida, libertad personal e integridad
personal de las personas que se encuentren en situación de especial
vulnerabilidad, especialmente como consecuencia de su labor, siempre y cuando
el Estado tenga conocimiento de un riesgo real e inmediato contra éstos
(párr.141). Esta obligación se ve reforzada cuando se trata de un defensor o
defensora de derechos humanos (párr.142). La controversia en este caso versa
sobre la obligación del Estado de garantizar los derechos. Debe verificarse,
por tanto, que al momento de los hechos existía una situación de riesgo real e
inmediato para la vida o integridad personal de un individuo o grupo de individuos
determinados, que las autoridades conocían o debían tener conocimiento, y que
no adoptaron las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones
(párr.143).
La
Corte concluyó que no cuenta con elementos suficientes para acreditar que el
Estado tenía o debió tener conocimiento de una situación de riesgo real e
inmediato para la vida del señor A.A. con anterioridad a su muerte, por lo que
no puede establecer que el Estado incumplió con el deber de proteger la vida de
A.A. (párr. 149). Con respecto al incumplimiento del deber de garantizar la
integridad personal de la señora B.A. y su familia, la Corte concluye que ellos
sí se encontraban en una situación de riesgo real e inmediato. La
vulnerabilidad producida por las amenazas y hostigamientos se vio agravada por
el hecho que B.A. se trataba de una defensora de derechos humanos en un
contexto de vulnerabilidad para defensores de dichos derechos en Guatemala
(párr.153). La Corte también constata que el Estado tuvo conocimiento de dicha
situación de vulnerabilidad a través de las denuncias de la señora B.A.
(párr.154).
Las
medidas de protección deben ser adecuadas, idóneas y efectivas. Para que las
medidas sean idóneas en el caso de los defensores de derechos humanos las
medidas especiales de protección tienen que: a) ser acordes con las funciones
que desempeñan los defensores; b) el nivel de riesgo debe ser objeto de una
evaluación a fin de adoptar y monitorear las medidas que se encuentren vigentes;
y c) deben poder ser modificadas según la variación de la intensidad de riesgo.
Además, es necesario que la modalidad de las medidas de protección sea acordada
en consulta con los defensores de derechos humanos.
Para
la efectividad de las medidas resulta esencial: a) una respuesta estatal
inmediata desde que se toma conocimiento de la existencia del riesgo; b) que
las personas que intervienen cuenten con la capacitación y entrenamiento
necesario; y c) deben estar en vigor durante el tiempo que las víctimas de
violencia o amenaza lo necesiten (párr.157). Atendidos estos requisitos, la
Corte concluyó que las medidas dispuestas por el Estado no fueron las adecuadas
y efectivas para atender las circunstancias del caso, debido a que no permitían
garantizar a la señora B.A. la continuidad en el ejercicio de sus labores y
actividades en defensa de derechos humanos (párr.158). La Corte consideró de
especial importancia que la familia había sufrido la separación forzada de uno
de sus miembros y que existían motivos razonables para suponer que los actos
intimidatorios en contra de B.A. guardaban relación con sus labores como
defensora de derechos humanos (párrs. 158-159). La Corte concluyó que el Estado
incumplió con sus obligaciones de garantizar el derecho a la integridad personal
de la señora B.A. y su familia.
c) Derecho de circulación y residencia, en relación
con la obligación de garantizar derechos
La
Corte señaló que la obligación de garantizar el derecho de circulación y
residencia incluye el deber de proveer las condiciones necesarias para
facilitar el retorno voluntario, digno y seguro a su lugar de residencia
habitual o a su reasentamiento voluntario en otra parte del país (párr.167). En
el presente caso la Corte consideró que, tras la muerte de A.A., el Estado no
proporcionó las medidas adecuadas para evitar que los miembros de la familia no
se vieran obligados a desplazarse dentro de Guatemala o hacia México (párr.172),
ni las condiciones necesarias para facilitar en retorno o reasentamiento
voluntario y seguro (párr.178).
d) Derecho a la participación política, en relación
con la obligación de garantizar los derechos
En
cuanto a la posible afectación a los derechos políticos de A.A. la Corte recordó
que al no poder declarar un incumplimiento por parte del Estado de su deber de
proteger el derecho a la vida de A.A, tampoco contaba con elementos suficientes
para establecer que el Estado incumplió su deber de garantizar el ejercicio de
sus derechos políticos (párr.189).
Con
respecto a la señora B.A. la Corte consideró que el Estado no garantizó las
condiciones necesarias para que pudiera continuar en el ejercicio de sus
derechos políticos, derechos que se vieron afectados por la necesidad de B.A.
de irse de la Municipalidad de Santa Lucía (párr.190-192).
e) Derecho a las garantías judiciales y a la
protección judicial, en relación con la obligación de respetar y garantizar los
derechos
Con
respecto a la muerte violenta de A.A. la Corte constató varias irregularidades insubsanables
en las primeras diligencias. Las diligencias realizadas posteriormente se
caracterizaron por una desidia estatal en la conducción de la investigación,
especialmente con respecto al recaudo y análisis de las pruebas, y el
seguimiento de las líneas lógicas de investigación no fue completo ni
exhaustivo. La Corte también constató que transcurrieron casi diez años desde
el inicio de la investigación sin resultados concretos, lo cual afecta el
derecho al acceso a la justicia de los familiares de A.A. en un plazo razonable
y que además faltó un efectivo sistema de protección a los testigos (párr.236).
Con
respecto a las alegadas amenazas a la familia A, la Corte consideró que la
investigación se caracterizó por la falta de debida diligencia y que el tiempo
transcurrido sobrepasaba excesivamente el plazo razonable (párr. 242).
IV. Reparaciones
La
Corte concluyó que la sentencia constituye per
se una forma de reparación. También estableció que el Estado debe a) llevar
a cabo con la debida diligencia y en un plazo razonable las investigaciones y
procesos penales correspondientes; b) garantizar las condiciones de seguridad
para que la familia A. pueda retornar a su lugar de residencia; c) brindar
gratuitamente el tratamiento psicológico y psiquiátrico que requieran las
víctimas; d) publicar el resumen oficial de la sentencia en el diario oficial y
en un diario de amplia circulación nacional, además de la versión de la
sentencia con los nombres de las víctimas reservados, en un sitio web oficial
de Guatemala; e) presentar informes anuales sobre las acciones realizadas para
implementar una política pública efectiva para la protección de las defensoras
y defensores de derechos humanos; f) pagar las indemnizaciones correspondientes
por daños materiales e inmateriales, y el reintegro de costas y gastos; g)
rendir un informe a la Corte en el plazo de un año desde la notificación de la sentencia,
sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
V. Voto conjunto parcialmente disidente de los
jueces Roberto F. Caldas y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Ambos
jueces consideraron que sí existían elementos suficientes para concluir que el
Estado conoció o al menos debió tener conocimiento de la situación de riesgo
real e inmediato para la vida de A.A. y concluyen que la lectura de la Corte
resulta excesivamente formalista. La disidencia considera que la prueba debió
valorarse en su conjunto, a la luz del contexto de vulnerabilidad de los
defensores de derechos humanos. (párr. 9-15). También se consideró que la falta
de protección del Estado derivó no solo en que el señor A.A. fuera privado de
su vida, sino también de la oportunidad de continuar ejerciendo sus derechos
políticos (párr. 20, 25)
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