Reporte elaborado por Fidel Gómez.
El 14 de noviembre de 2014, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos dictó una Sentencia sobre las excepciones preliminares, fondo,
reparaciones y costas en el caso Rodríguez
Vera y otros (“Desaparecidos del Palacio de Justicia”) vs. Colombia, mediante la cual declaró la responsabilidad del
Estado por ciertas violaciones de derechos humanos cometidas en el marco de los
sucesos conocidos como la toma y la retoma del Palacio de Justicia, en la
ciudad de Bogotá, los días 6 y 7 de noviembre de 1985. En particular, la Corte
encontró que el Estado era responsable por las desapariciones forzadas de
Carlos Augusto Rodríguez Vera, Irma Franco Pineda, Cristina del Pilar Guarín
Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán
Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Lucy Amparo
Oviedo Bonilla y Gloria Anzola de Lanao, así como por la desaparición forzada y
ejecución extrajudicial de Carlos Horacio Urán Rojas. Asimismo, el Estado fue
declarado internacionalmente responsable por haber violado su deber de
garantizar el derecho a la vida por la falta de determinación del paradero de
Ana Rosa Castiblanco Torres por dieciséis años, y de Norma Constanza Esguerra
Forero hasta la actualidad. Además, los hechos del caso se relacionan con la
detención y tortura de Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino y
José Vicente Rubiano, así como con la detención y los tratos crueles y
degradantes cometidos en perjuicio de Orlando Quijano, ocurridos en el marco de
los mismos hechos. Por último, el Estado fue declarado responsable por la falta
de esclarecimiento judicial de los hechos y por la violación del derecho a la
integridad personal en perjuicio de los familiares de las víctimas, así como
por el incumplimiento de su deber de prevención frente al riesgo en que se
encontraban las personas que se encontraban en el Palacio de Justicia.
El 12 de febrero de 2012 este blog reportó el sometimiento
del caso por parte de la Comisión Interamericana (ver el reporte aquí)
A. Reconocimiento Parcial de
Responsabilidad Internacional
El Estado reconoció parcialmente su responsabilidad
internacional, lo cual fue valorado como una contribución positiva al
desarrollo del proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la
Convención Americana, así como a la satisfacción de las necesidades de
reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos. De igual manera,
la Corte destacó la buena voluntad del Estado tanto en su manifestación de
disculpas públicas como en su reconocimiento parcial. Sin perjuicio de lo
anterior, se mantuvo la controversia con respecto a hechos y pretensiones de
derecho que no fueron reconocidos por el Estado. Además, en consideración de la
gravedad de los hechos y de las violaciones alegadas, y teniendo en cuenta las
atribuciones del Tribunal como órgano internacional de protección de los
derechos humanos, la Corte procedió a la determinación amplia y puntual de los
hechos ocurridos, toda vez que ello contribuye a la reparación de las víctimas,
a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de
la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos (párr. 26).
B. Excepciones Preliminares
El Estado presentó dos excepciones preliminares: alegada
incompetencia material por la necesidad de aplicación del Derecho Internacional
Humanitario y alegada incompetencia de la Corte para conocer de violaciones a
la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en relación con Ana
Rosa Castiblanco Torres.
La Corte desestimó la primera excepción considerando que,
si bien la Convención Americana sólo le ha atribuido competencia para
determinar la compatibilidad de las acciones y omisiones o de las normas de los
Estados con la propia Convención y no con las disposiciones de otros tratados o
normas consuetudinarias, en el ejercicio de dicho examen, puede interpretar a
la luz de otros tratados los derechos contenidos en la misma Convención, en
particular el Derecho Internacional Humanitario. En relación con la segunda
excepción preliminar, el Tribunal estableció que el alegato de que lo ocurrido
a Ana Rosa Castiblanco Torres pudiere constituir una desaparición forzada es
suficiente para que la Corte ejerza su competencia para conocer de una posible
violación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. Además,
aclaró el Tribunal que la determinación de si lo ocurrido a Ana Rosa
Castiblanco constituyó o no una desaparición forzada es un asunto de fondo,
sobre el cual no corresponde pronunciarse de forma preliminar y, en consecuencia,
la Corte desestimó esa excepción preliminar (párrs. 39 a 44).
C. Hechos
Los hechos del caso se enmarcan en los sucesos conocidos
como la toma y la retoma del Palacio de Justicia ocurridas en la ciudad de
Bogotá los días 6 y 7 de noviembre de 1985. En las referidas fechas, el grupo
guerrillero M-19 tomó violentamente las instalaciones del Palacio de Justicia,
donde tenían su sede la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado
colombiano, tomando como rehenes a cientos de personas entre magistrados,
magistrados auxiliares, abogados, empleados administrativos y de servicios, así
como visitantes de ambas corporaciones judiciales. Ante dicha acción armada de
la guerrilla, conocida como la “toma del Palacio de Justicia”, la respuesta de
la fuerzas de seguridad del Estado es conocida como la “retoma del Palacio de
Justicia”. Dicha operación militar ha sido calificada, por tribunales internos
y por la Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia, como
desproporcionada y excesiva. Como consecuencia de estos hechos, resultaron
muertas y heridas centenas de personas (párrs. 77 y 80).
Previo a la toma del Palacio de Justicia, era ampliamente conocido
por parte de las Fuerzas Militares y los organismos de seguridad del Estado la
posible toma del Palacio de Justicia, su fecha aproximada, así como su objetivo
principal. Del mismo modo, desde mediados de 1985, magistrados de la Corte
Suprema de Justicia venían recibiendo amenazas relacionadas con la declaratoria
de inexequibilidad del tratado de extradición entre Colombia y los Estados
Unidos de América, y los consejeros de Estado habían sido amenazados en relación
con decisiones en materia de violaciones a derechos humanos. No obstante lo
anterior, el 6 de noviembre de 1985 no se encontraba presente en el edificio
del Palacio de Justicia la seguridad reforzada que se había dispuesto en el
edificio en virtud de dichas amenazas. Ese día el Palacio de Justicia sólo
contaba con una mínima vigilancia privada, conformada por no más de seis
personas (párr. 90 y 91).
En la mañana del 6 de noviembre de 1985, el M-19 tomó el
Palacio de Justicia en una operación en la que participaron 35 personas que
ingresaron al mismo disparando de manera indiscriminada y matando a dos
celadores privados. Posteriormente, el M-19 tomó como rehenes a las personas
que se encontraban en ese momento dentro del Palacio de Justicia. A las pocas
horas, comenzó el operativo militar de la retoma del Palacio de Justicia con la
entrada de tanques militares al sótano del edificio, donde se produjo un fuerte
enfrentamiento entre el grupo guerrillero y los militares. En el marco de ese
operativo, las Fuerzas Armadas utilizaron armas automáticas, granadas, roquets,
bombas y explosivos. Entre el 6 y 7 de noviembre se produjeron tres incendios
dentro del Palacio de Justicia, dos de menor intensidad y uno que destruyó casi
totalmente el edificio, y cobró, probablemente, la vida de quienes pudieron
haber sobrevivido a los disparos y explosiones en el cuarto piso (párrs. 93 a 99).
A lo largo de la toma y la retoma del Palacio de Justicia,
rehenes y guerrilleros se resguardaron en los baños ubicados en los entrepisos
del edificio. Los primeros sobrevivientes salieron del Palacio de Justicia en
la tarde del 6 de noviembre. La mayoría salió por la entrada principal. No obstante,
de acuerdo a la Comisión de la Verdad, otros rehenes salieron por el sótano, de
los cuales existe poca documentación. (párr. 100 y 101)
Por otra parte, la Corte constató que el edificio del Museo
20 de Julio, “la Casa del Florero”, fue utilizado por la fuerza pública para
coordinar la operación, así como la identificación de las personas que salían
del Palacio de Justicia. Autoridades militares de inteligencia registraban,
interrogaban e identificaban a los sobrevivientes en dichas instalaciones.
Posteriormente, en la mayoría de los casos a los sobrevivientes “se les
permitió ir a sus residencias o fueron trasladados a centros hospitalarios”. No
obstante, algunos sobrevivientes, denominados “especiales” o “sospechosos” por la
fuerza pública, fueron llevados al segundo piso de la Casa del Florero. Varios
de ellos fueron luego remitidos a instalaciones militares. Una vez detenidos,
algunos fueron sometidos a torturas y posteriormente desaparecidos (párr. 103).
No existe claridad sobre la cantidad de personas que
murieron en los hechos. Al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses
llegaron 94 cadáveres provenientes del Palacio de Justicia. No obstante, el
informe de la Comisión de la Verdad señaló que “los inconvenientes surgidos con
las identificaciones dejan serias dudas acerca de la identidad de algunos de
ellos, y las irregularidades, particularmente con los restos calcinados,
podrían dar pábulo a pensar en la existencia de un mayor número de occisos”.
Por otra parte, de acuerdo a la prueba obrante en el expediente, las listas elaboradas
por el personal estatal registraron entre 159 y 325 sobrevivientes (párr. 104).
Las víctimas del presente caso son 11 personas que se
encontraban en el Palacio de Justicia al momento de la toma por el M-19 (8
empleados de la cafetería del Palacio de Justicia y 3 visitantes) y una guerrillera
del M-19 (Irma Franco Pineda), quienes se alegó sobrevivieron los hechos de la toma
y la retoma, sin que se conozca su paradero hasta la presente fecha, con
excepción de los casos de Ana Rosa Castiblanco Torres (una de los empleados de
la cafetería), cuyos restos fueron identificados en el 2001, entre los restos
exhumados en la fosa común del Cementerio del Sur de Bogotá. Asimismo, es
víctima de este caso un Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado (Carlos Horacio
Urán Rojas), sobre quien se alegó que salió vivo del Palacio de Justicia, luego
de lo cual fue ejecutado por miembros de la fuerza pública (párrs. 106, 133 y
369).
Adicionalmente, son víctimas del caso 3 visitantes del
Palacio de Justicia (Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino y
Orlando Quijano) que se encontraban en el Palacio de Justicia al momento de la
toma por parte del M-19, luego de lo cual fueron detenidos por ser consideradas
“sospechosos” de participar o colaborar con el M-19 y sometidos a distintas formas
de tortura y malos tratos. También es víctima del caso, una persona adicional
(José Vicente Rubiano Galvis), detenida en un retén militar en las afueras de
Bogotá y acusada de colaborar con el M-19 para introducir las armas al Palacio
de Justicia y sometida a distintas formas de tortura (párr. 397).
La Corte pudo constatar que bajo la dirección de
funcionarios militares, las autoridades alteraron gravemente la escena del
crimen y cometieron múltiples irregularidades en el levantamiento de los
cadáveres. Del mismo modo, se presentó una falta de capacidad de espacio y de
personal para afrontar una situación de emergencia de esa magnitud por parte de
la entidad que llevó a cabo las necropsias e identificaciones, por lo que
además se cometieran múltiples errores en la identificación y entrega de los
cuerpos (párrs. 151 y 303).
En respuesta a las denuncias realizadas, tras los hechos de
la toma y retoma del Palacio de Justicia, se han realizado diversas
investigaciones sobre lo sucedido. Específicamente, se han iniciado procesos en
la jurisdicción penal militar, cuatro procesos en la jurisdicción penal
ordinaria, procesos disciplinarios ante las Procuradurías Delegadas de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como varios procesos
contenciosos administrativos.
Como resultado de los procesos ante la justicia penal ordinaria,
actualmente se encuentran condenados dos militares retirados, como presuntos
autores mediatos. Uno de ellos fue condenado por la desaparición forzada de dos
presuntas víctimas, y el otro por la desaparición forzada de cinco presuntas
víctimas. No obstante, ninguna de estas decisiones es firme. Asimismo, fueron
absueltos por dichas desapariciones tres militares en una decisión de primera
instancia que se encuentra pendiente de apelación y se encuentra en curso un
proceso penal contra varios autores materiales, el cual está pendiente de
decisión de primera instancia (párrs. 156 a 219).
Por último, la Corte resaltó que el 18 de agosto de 2005,
la Corte Suprema de Justicia creó la Comisión de la Verdad sobre los hechos del
Palacio de Justicia con la finalidad que su informe se constituyera “en un
punto de obligada referencia a quien pretenda saber lo que realmente aconteció”
durante la toma y retoma del Palacio de Justicia. La Comisión de la Verdad
emitió su informe final en el 2010 (párr. 85).
D. Fondo
i.
Desapariciones
Forzadas
El Estado reconoció que Carlos Augusto Rodríguez Vera
(administrador de la cafetería) e Irma Franco Pineda (guerillera del M-19)
fueron desaparecidos forzadamente luego de sobrevivir los hechos de la toma y
la retoma del Palacio de Justicia (párr. 250).
Adicionalmente, la Corte consideró demostrado que existió
un modus operandi tendiente a la desaparición forzada de personas consideradas
como sospechosas de participar en la toma del Palacio de Justicia o colaborar
con el M-19. Los sospechosos eran separados de los demás rehenes, conducidos a
instituciones militares, en algunos casos torturados, y su paradero posterior
se desconocía. El Tribunal resaltó que no hay controversia que Carlos Augusto
Rodríguez Vera e Irma Franco Pineda fueron separados de los demás sobrevivientes,
conducidos a una institución militar, torturados y desaparecidos. Respecto a
las demás víctimas desaparecidas, la prueba en el expediente refiere que fueron
consideradas sospechosas de colaborar en la toma del Palacio de Justicia por
autoridades estatales y que varias personas consideradas sospechosas fueron
víctimas del mismo modus operandi. Asimismo, la Corte destacó que no hay
controversia en que bajo la dirección de funcionarios militares, las
autoridades alteraron gravemente la escena del crimen y cometieron múltiples irregularidades
en el levantamiento de los cadáveres (párr. 303).
La Corte consideró demostrado que: (i) varios de los
familiares de las víctimas desaparecidas escucharon o recibieron información durante
o después de los hechos que indicaba que sus familiares habían sobrevivido los
hechos del Palacio de Justicia y se encontraban detenidos en guarniciones
militares; (ii) a pesar de lo anterior, miembros de la fuerza púbica negaron la
presencia de detenidos en guarniciones militares a los familiares; (iii) la
mayoría de las víctimas desaparecidas han sido reconocidas, con distintos
grados de certeza, por familiares o conocidos en videos o fotografías de la salida
de rehenes del Palacio de Justicia; (iv) los familiares de seis de las
presuntas víctimas desaparecidas y, al menos un testigo, han declarado haber
recibido amenazas para que detuvieran la búsqueda de sus seres queridos, y (v)
hasta el día de hoy el Estado no ha esclarecido los hechos de manera definitiva
ni ofrecido una explicación satisfactoria frente a todos los indicios que han
surgido sobre la desaparición forzada de las víctimas. Por el contrario, aún
cuando ha sido la teoría del Estado desde 1986, no ha surgido evidencia de que
las víctimas hubieran fallecido en el Palacio de Justicia, excepto en los casos
de Norma Constanza Esguerra Forero y Ana Rosa Castiblanco Torres (párr. 304).
La Corte resaltó que varios de estos indicios, como la
modificación de la escena del crimen, la inicial negativa de las autoridades a reconocer
las detenciones y su posterior reconocimiento parcial, la falta de registro de
personas detenidas, así como las posibles amenazas recibidas por los familiares,
evidencian un ocultamiento de lo sucedido que ha impedido el esclarecimiento de
la verdad, lo cual es acorde con la negativa de información que constituye un
elemento característico y esencial de una desaparición forzada.
En virtud de lo anterior, la Corte concluyó que todos los
indicios que han surgido desde la época de los hechos son consistentes y
conducen a la única conclusión de que Cristina del Pilar Guarín Cortés, David
Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella
Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Lucy Amparo Oviedo Bonilla y Gloria
Anzola de Lanao fueron desaparecidos forzadamente. Por tanto, la Corte declaró
que el Estado era responsable por la desaparición forzada de Carlos Augusto
Rodríguez Vera, Irma Franco Pineda, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David
Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria
Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Lucy Amparo Oviedo Bonilla y
Gloria Anzola de Lanao y, por tanto, por la violación de los derechos a la
libertad personal, a la integridad personal, a la vida y al reconocimiento de
la personalidad jurídica, contemplados en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de
la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con el
artículo I.a de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en
perjuicio de dichas personas (párr. 224).
No obstante, la Corte notó, respecto de los casos
específicos de Norma Constanza Esguerra Forero y Ana Rosa Castiblanco Torres,
que existen indicios que separan a la Corte de esta conclusión y apuntan a su
fallecimiento dentro del Palacio de Justicia durante la toma y retoma del mismo.
En virtud de lo anterior, el Tribunal concluyó que Colombia no era responsable
por la desaparición forzada de Ana Rosa Castiblanco Torres y Norma Constanza
Esguerra Forero, sino de la violación del deber de garantizar el derecho a la
vida, contemplado en el artículo 4 de la Convención Americana, en relación con
el artículo 1.1, en perjuicio de Ana Rosa Castiblanco Torres y Norma Constanza
Esguerra Forero, por la falta de determinación del paradero de la señora Castiblanco
Torres por más de quince años y de la señora Esguerra Forero hasta la
actualidad (párr. 327).
ii.
Desaparición forzada seguida
de ejecución extrajudicial
Con respecto al Magistrado Auxiliar, Carlos Horacio Urán
Rojas, la Corte consideró que, al tomar en cuenta todos los indicios existentes
sobre dicha víctima, se puede concluir que el señor Urán Rojas fue herido en la
pierna izquierda dentro del Palacio de Justicia, pero salió con vida del mismo
en custodia de agentes estatales y no se documentó su salida con vida en las
listas de sobrevivientes elaboradas por el Estado. Posteriormente, cuando se
encontraba en un estado de indefensión causado por las demás lesiones, fue
ejecutado. Su cuerpo fue despojado de la ropa, lavado y llevado al Instituto de
Medicina Legal.
En virtud de lo anterior, la Corte concluyó que el Estado
era responsable por la desaparición forzada y ejecución extrajudicial del mismo
y, por tanto, por la violación de los derechos contemplados en los artículos 7,
5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1
de la misma. El Tribunal estableció que si bien la prueba indicaba que había
sido ejecutado mientras se encontraba en custodia de agentes estatales, lo que
constituía una ejecución extrajudicial, también se podía concluir que éste fue
desaparecido forzadamente, en tanto fue privado de su libertad por agentes
estatales, quienes negaron información al respecto a sus familiares y
conocidos. La Corte subrayó que el hecho de que sus restos hayan sido entregados
a sus familiares el 8 de noviembre de 1985, cesando así la desaparición, no
afectaba la calificación como desaparición forzada, en tanto dicha violación no
depende del tiempo que la persona permanece desaparecida (párrs. 364 a 369).
iii.
Detenciones ilegales y
arbitrarias, torturas y otras formas de tratos crueles y degradantes
El Estado reconoció que Yolanda Santodomingo Albericci y
Eduardo Matson Ospino fueron detenidos ilegal y arbitrariamente, luego de
sobrevivir los hechos de la toma y la retoma del Palacio de Justicia, así como
que agentes estatales los torturaron por considerarlos sospechosos de colaborar
con el M-19.
Respecto de Orlando Quijano y José Vicente Rubiano Galvis la
Corte consideró demostrado que luego de sobrevivir la toma y la retoma del
Palacio de Justicia, Orlando Quijano fue conducido al segundo piso de la Casa
del Florero donde fue obligado a permanecer de pie, con las manos en la nuca y
viendo a la pared por varias horas, mientras era sometido a múltiples
interrogatorios donde se le acusaba de ser guerrillero y se le presionaba e insultaba
para que “confesara”, luego de esto fue trasladado al Cantón Norte donde fue reseñado,
nuevamente interrogado y permaneció detenido hasta que fue remitido a una estación
de policía, de donde fue liberado el 8 de noviembre de 1985 (párr. 395).
José Vicente Rubiano Galvis fue detenido en Zipaquirá por
autoridades militares, quienes lo acusaban de transportar armas y de pertenecer
o haber colaborado con el M-19 para introducir las armas al Palacio de
Justicia, por lo cual fue conducido a una estación militar en dicha zona donde
fue sometido a múltiples golpes y descargas eléctricas en el estómago y
testículos, mientras lo interrogaban y buscaban que confesara ser guerrillero o
su colaboración con el M-19; luego de ello fue conducido a la Escuela de
Caballería donde nuevamente fue sometido a múltiples maltratos físicos para que
“confesara” su colaboración con el M-19, por varias horas. Después de esto, fue
encerrado en unas caballerizas hasta el día siguiente cuando fue trasladado a
la Cárcel Modelo de Bogotá (párr. 395).
En virtud de estos hechos, la Corte concluyó que las detenciones
de Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino y Orlando Quijano
fueron ilegales y arbitrarias, y, por tanto, el Estado es responsable por la
violación del derecho a la libertad personal, contemplado en el artículo 7,
incisos 1, 2 y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1,
en su perjuicio. Asimismo, la Corte concluyó que la detención de José Vicente
Rubiano Galvis fue ilegal, y, por tanto, el Estado es responsable de la
violación del derecho a la libertad personal contemplado en el artículo 7,
incisos 1 y 2, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en su
perjuicio (párrs. 410 y 416).
A su vez, el Tribunal constató que los maltratos infligidos
a Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino y José Vicente Rubiano
Galvis constituyeron un maltrato intencional que implicó un sufrimiento severo,
cuyo propósito, como se desprende de sus múltiples declaraciones era que
“confesaran” supuestos nexos o colaboración con el M-19, por lo cual concluyó
que Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino y José Vicente Rubiano
Galvis sufrieron torturas, en violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Además, la
Corte consideró que José Vicente Rubiano Galvis sufrió violencia sexual, por
los choques eléctricos infligidos en su área genital, por lo cual dichos
maltratos también constituyen una violación de los artículos 11.1 y 11.2 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1, del mismo tratado.
Por otra parte, la Corte constató que los malos tratos
sufridos por el señor Orlando Quijano causaron un sufrimiento de menor
intensidad, por lo cual concluyó que constituyeron un trato cruel y degradante,
en violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el
artículo 1.1 del mismo instrumento (párrs. 422 a 428).
iv.
Obligación de investigar
El Estado reconoció su responsabilidad por el
incumplimiento de la garantía del plazo razonable respecto de la investigación
de los hechos del presente caso, así como de ciertos aspectos de las irregularidades
alegadas en cuanto a la debida diligencia. Teniendo en cuenta lo anterior y con
base en sus propias consideraciones, la Corte consideró que el Estado vulneró
la garantía del juez natural, independiente e imparcial, en virtud de las investigaciones
iniciadas en la jurisdicción penal militar, respecto de las investigaciones por
la desaparición forzada de Irma Franco Pineda y las torturas sufridas por
Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino. Asimismo, la Corte consideró
que Colombia incumplió su obligación de iniciar una investigación de oficio,
inmediata y efectiva, omitió realizar las actividades de búsqueda necesarias
para localizar el paradero de los desaparecidos y esclarecer lo sucedido, y no
actuó con la debida diligencia en las primeras diligencias de la investigación
y, en menor medida, en las investigaciones desarrolladas actualmente en la jurisdicción
ordinaria. Por último, la Corte constató que la investigación de estos hechos
no ha respetado la garantía del plazo razonable. Por tanto, la Corte concluyó
que el Estado era responsable por la violación de las garantías judiciales y a
la protección judicial, consagradas en los artículos 8.1 y 25.1 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio
de los familiares de las víctimas desaparecidas forzadamente, incluyendo a los
familiares de Carlos Horacio Urán Rojas, y de los familiares de Ana Rosa
Castiblanco Torres y de Norma Constanza Esguerra Forero, así como en relación
con el artículo I.b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada,
respecto de los familiares de las víctimas desaparecidas forzadamente,
incluyendo a los familiares de Carlos Horacio Urán Rojas, y en relación con los
artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en
perjuicio de Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino, Orlando
Quijano y José Vicente Rubiano Galvis (párrs. 512 y 513).
v.
Obligación de prevención
Por otra parte, el Tribunal encontró que el Estado era
responsable por el incumplimiento de su obligación de garantizar los derechos a
la vida y a la integridad personal, contemplados en los artículos 4.1 y 5.1 de
la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismos instrumento, por no
haber tomado las medidas efectivas y necesarias para prevenir su vulneración,
teniendo conocimiento del riesgo real e inmediato en el que se encontraba el
Palacio de Justicia en ese momento, en perjuicio de Carlos Augusto Rodríguez
Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán
Hernández, Héctor Jaime Beltrán Hernández, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz
Mary Portela León, Norma Constanza Esguerra Forero, Lucy Amparo Oviedo Bonilla,
Gloria Anzola de Lanao, Ana Rosa Castiblanco Torres, Carlos Horacio Urán Rojas,
Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino y Orlando Quijano (párrs.
528 a 530).
vi.
Integridad personal de los
familiares
Adicionalmente, la Corte encontró que el Estado era
responsable por la violación del derecho a la integridad personal, contemplado
en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1, en perjuicio de los familiares de las víctimas de los hechos del
caso (párr. 539).
E. Reparaciones
La Corte estableció que su Sentencia constituye per se una
forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado: i) publicar la
Sentencia de la Corte Interamericana y su resumen, así como realizar difusiones
radiales y televisivas de la misma; ii) llevar a cabo las investigaciones para
establecer la verdad de los hechos, y determinar, juzgar y, en su caso,
sancionar a los responsables; iii) efectuar, a la mayor brevedad, una búsqueda
rigurosa, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de
las once víctimas aún desaparecidas a la mayor brevedad; iv) brindar, el tratamiento
médico, psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten y, de
ser el caso, pagar la suma establecida por concepto de gastos por dicho tratamiento
para aquellas víctimas que residan fuera de Colombia; v) realizar un acto
público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del
presente caso; vi) realizar un documental audiovisual sobre los hechos del
presente caso, sus víctimas y la búsqueda de justicia de sus familiares, y vii)
pagar las cantidades fijadas en la Sentencia, por concepto de indemnizaciones
por daños materiales e inmateriales y por el reintegro de costas y gastos (dispositivos
18 a 26).
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