jueves, 18 de diciembre de 2014

Corte IDH condena a Colombia por las violaciones ejecutadas durante la retoma del Palacio de Justicia



Reporte elaborado por Fidel Gómez.

El 14 de noviembre de 2014, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó una Sentencia sobre las excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas en el caso Rodríguez Vera y otros (“Desaparecidos del Palacio de Justicia”) vs. Colombia, mediante la cual declaró la responsabilidad del Estado por ciertas violaciones de derechos humanos cometidas en el marco de los sucesos conocidos como la toma y la retoma del Palacio de Justicia, en la ciudad de Bogotá, los días 6 y 7 de noviembre de 1985. En particular, la Corte encontró que el Estado era responsable por las desapariciones forzadas de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Irma Franco Pineda, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Lucy Amparo Oviedo Bonilla y Gloria Anzola de Lanao, así como por la desaparición forzada y ejecución extrajudicial de Carlos Horacio Urán Rojas. Asimismo, el Estado fue declarado internacionalmente responsable por haber violado su deber de garantizar el derecho a la vida por la falta de determinación del paradero de Ana Rosa Castiblanco Torres por dieciséis años, y de Norma Constanza Esguerra Forero hasta la actualidad. Además, los hechos del caso se relacionan con la detención y tortura de Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino y José Vicente Rubiano, así como con la detención y los tratos crueles y degradantes cometidos en perjuicio de Orlando Quijano, ocurridos en el marco de los mismos hechos. Por último, el Estado fue declarado responsable por la falta de esclarecimiento judicial de los hechos y por la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de los familiares de las víctimas, así como por el incumplimiento de su deber de prevención frente al riesgo en que se encontraban las personas que se encontraban en el Palacio de Justicia.

El 12 de febrero de 2012 este blog reportó el sometimiento del caso por parte de la Comisión Interamericana (ver el reporte aquí)

A.            Reconocimiento Parcial de Responsabilidad Internacional

El Estado reconoció parcialmente su responsabilidad internacional, lo cual fue valorado como una contribución positiva al desarrollo del proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana, así como a la satisfacción de las necesidades de reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos. De igual manera, la Corte destacó la buena voluntad del Estado tanto en su manifestación de disculpas públicas como en su reconocimiento parcial. Sin perjuicio de lo anterior, se mantuvo la controversia con respecto a hechos y pretensiones de derecho que no fueron reconocidos por el Estado. Además, en consideración de la gravedad de los hechos y de las violaciones alegadas, y teniendo en cuenta las atribuciones del Tribunal como órgano internacional de protección de los derechos humanos, la Corte procedió a la determinación amplia y puntual de los hechos ocurridos, toda vez que ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos (párr. 26).

B.            Excepciones Preliminares

El Estado presentó dos excepciones preliminares: alegada incompetencia material por la necesidad de aplicación del Derecho Internacional Humanitario y alegada incompetencia de la Corte para conocer de violaciones a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en relación con Ana Rosa Castiblanco Torres.

La Corte desestimó la primera excepción considerando que, si bien la Convención Americana sólo le ha atribuido competencia para determinar la compatibilidad de las acciones y omisiones o de las normas de los Estados con la propia Convención y no con las disposiciones de otros tratados o normas consuetudinarias, en el ejercicio de dicho examen, puede interpretar a la luz de otros tratados los derechos contenidos en la misma Convención, en particular el Derecho Internacional Humanitario. En relación con la segunda excepción preliminar, el Tribunal estableció que el alegato de que lo ocurrido a Ana Rosa Castiblanco Torres pudiere constituir una desaparición forzada es suficiente para que la Corte ejerza su competencia para conocer de una posible violación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. Además, aclaró el Tribunal que la determinación de si lo ocurrido a Ana Rosa Castiblanco constituyó o no una desaparición forzada es un asunto de fondo, sobre el cual no corresponde pronunciarse de forma preliminar y, en consecuencia, la Corte desestimó esa excepción preliminar (párrs. 39 a 44).

C.            Hechos
Los hechos del caso se enmarcan en los sucesos conocidos como la toma y la retoma del Palacio de Justicia ocurridas en la ciudad de Bogotá los días 6 y 7 de noviembre de 1985. En las referidas fechas, el grupo guerrillero M-19 tomó violentamente las instalaciones del Palacio de Justicia, donde tenían su sede la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado colombiano, tomando como rehenes a cientos de personas entre magistrados, magistrados auxiliares, abogados, empleados administrativos y de servicios, así como visitantes de ambas corporaciones judiciales. Ante dicha acción armada de la guerrilla, conocida como la “toma del Palacio de Justicia”, la respuesta de la fuerzas de seguridad del Estado es conocida como la “retoma del Palacio de Justicia”. Dicha operación militar ha sido calificada, por tribunales internos y por la Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia, como desproporcionada y excesiva. Como consecuencia de estos hechos, resultaron muertas y heridas centenas de personas (párrs. 77 y 80).

Previo a la toma del Palacio de Justicia, era ampliamente conocido por parte de las Fuerzas Militares y los organismos de seguridad del Estado la posible toma del Palacio de Justicia, su fecha aproximada, así como su objetivo principal. Del mismo modo, desde mediados de 1985, magistrados de la Corte Suprema de Justicia venían recibiendo amenazas relacionadas con la declaratoria de inexequibilidad del tratado de extradición entre Colombia y los Estados Unidos de América, y los consejeros de Estado habían sido amenazados en relación con decisiones en materia de violaciones a derechos humanos. No obstante lo anterior, el 6 de noviembre de 1985 no se encontraba presente en el edificio del Palacio de Justicia la seguridad reforzada que se había dispuesto en el edificio en virtud de dichas amenazas. Ese día el Palacio de Justicia sólo contaba con una mínima vigilancia privada, conformada por no más de seis personas (párr. 90 y 91).

En la mañana del 6 de noviembre de 1985, el M-19 tomó el Palacio de Justicia en una operación en la que participaron 35 personas que ingresaron al mismo disparando de manera indiscriminada y matando a dos celadores privados. Posteriormente, el M-19 tomó como rehenes a las personas que se encontraban en ese momento dentro del Palacio de Justicia. A las pocas horas, comenzó el operativo militar de la retoma del Palacio de Justicia con la entrada de tanques militares al sótano del edificio, donde se produjo un fuerte enfrentamiento entre el grupo guerrillero y los militares. En el marco de ese operativo, las Fuerzas Armadas utilizaron armas automáticas, granadas, roquets, bombas y explosivos. Entre el 6 y 7 de noviembre se produjeron tres incendios dentro del Palacio de Justicia, dos de menor intensidad y uno que destruyó casi totalmente el edificio, y cobró, probablemente, la vida de quienes pudieron haber sobrevivido a los disparos y explosiones en el cuarto piso (párrs. 93 a 99).

A lo largo de la toma y la retoma del Palacio de Justicia, rehenes y guerrilleros se resguardaron en los baños ubicados en los entrepisos del edificio. Los primeros sobrevivientes salieron del Palacio de Justicia en la tarde del 6 de noviembre. La mayoría salió por la entrada principal. No obstante, de acuerdo a la Comisión de la Verdad, otros rehenes salieron por el sótano, de los cuales existe poca documentación. (párr. 100 y 101)

Por otra parte, la Corte constató que el edificio del Museo 20 de Julio, “la Casa del Florero”, fue utilizado por la fuerza pública para coordinar la operación, así como la identificación de las personas que salían del Palacio de Justicia. Autoridades militares de inteligencia registraban, interrogaban e identificaban a los sobrevivientes en dichas instalaciones. Posteriormente, en la mayoría de los casos a los sobrevivientes “se les permitió ir a sus residencias o fueron trasladados a centros hospitalarios”. No obstante, algunos sobrevivientes, denominados “especiales” o “sospechosos” por la fuerza pública, fueron llevados al segundo piso de la Casa del Florero. Varios de ellos fueron luego remitidos a instalaciones militares. Una vez detenidos, algunos fueron sometidos a torturas y posteriormente desaparecidos (párr. 103).

No existe claridad sobre la cantidad de personas que murieron en los hechos. Al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses llegaron 94 cadáveres provenientes del Palacio de Justicia. No obstante, el informe de la Comisión de la Verdad señaló que “los inconvenientes surgidos con las identificaciones dejan serias dudas acerca de la identidad de algunos de ellos, y las irregularidades, particularmente con los restos calcinados, podrían dar pábulo a pensar en la existencia de un mayor número de occisos”. Por otra parte, de acuerdo a la prueba obrante en el expediente, las listas elaboradas por el personal estatal registraron entre 159 y 325 sobrevivientes (párr. 104).

Las víctimas del presente caso son 11 personas que se encontraban en el Palacio de Justicia al momento de la toma por el M-19 (8 empleados de la cafetería del Palacio de Justicia y 3 visitantes) y una guerrillera del M-19 (Irma Franco Pineda), quienes se alegó sobrevivieron los hechos de la toma y la retoma, sin que se conozca su paradero hasta la presente fecha, con excepción de los casos de Ana Rosa Castiblanco Torres (una de los empleados de la cafetería), cuyos restos fueron identificados en el 2001, entre los restos exhumados en la fosa común del Cementerio del Sur de Bogotá. Asimismo, es víctima de este caso un Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado (Carlos Horacio Urán Rojas), sobre quien se alegó que salió vivo del Palacio de Justicia, luego de lo cual fue ejecutado por miembros de la fuerza pública (párrs. 106, 133 y 369).

Adicionalmente, son víctimas del caso 3 visitantes del Palacio de Justicia (Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino y Orlando Quijano) que se encontraban en el Palacio de Justicia al momento de la toma por parte del M-19, luego de lo cual fueron detenidos por ser consideradas “sospechosos” de participar o colaborar con el M-19 y sometidos a distintas formas de tortura y malos tratos. También es víctima del caso, una persona adicional (José Vicente Rubiano Galvis), detenida en un retén militar en las afueras de Bogotá y acusada de colaborar con el M-19 para introducir las armas al Palacio de Justicia y sometida a distintas formas de tortura (párr. 397).

La Corte pudo constatar que bajo la dirección de funcionarios militares, las autoridades alteraron gravemente la escena del crimen y cometieron múltiples irregularidades en el levantamiento de los cadáveres. Del mismo modo, se presentó una falta de capacidad de espacio y de personal para afrontar una situación de emergencia de esa magnitud por parte de la entidad que llevó a cabo las necropsias e identificaciones, por lo que además se cometieran múltiples errores en la identificación y entrega de los cuerpos (párrs. 151 y 303).

En respuesta a las denuncias realizadas, tras los hechos de la toma y retoma del Palacio de Justicia, se han realizado diversas investigaciones sobre lo sucedido. Específicamente, se han iniciado procesos en la jurisdicción penal militar, cuatro procesos en la jurisdicción penal ordinaria, procesos disciplinarios ante las Procuradurías Delegadas de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como varios procesos contenciosos administrativos.

Como resultado de los procesos ante la justicia penal ordinaria, actualmente se encuentran condenados dos militares retirados, como presuntos autores mediatos. Uno de ellos fue condenado por la desaparición forzada de dos presuntas víctimas, y el otro por la desaparición forzada de cinco presuntas víctimas. No obstante, ninguna de estas decisiones es firme. Asimismo, fueron absueltos por dichas desapariciones tres militares en una decisión de primera instancia que se encuentra pendiente de apelación y se encuentra en curso un proceso penal contra varios autores materiales, el cual está pendiente de decisión de primera instancia (párrs. 156 a 219).

Por último, la Corte resaltó que el 18 de agosto de 2005, la Corte Suprema de Justicia creó la Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia con la finalidad que su informe se constituyera “en un punto de obligada referencia a quien pretenda saber lo que realmente aconteció” durante la toma y retoma del Palacio de Justicia. La Comisión de la Verdad emitió su informe final en el 2010 (párr. 85).

D.            Fondo

i.              Desapariciones Forzadas

El Estado reconoció que Carlos Augusto Rodríguez Vera (administrador de la cafetería) e Irma Franco Pineda (guerillera del M-19) fueron desaparecidos forzadamente luego de sobrevivir los hechos de la toma y la retoma del Palacio de Justicia (párr. 250).

Adicionalmente, la Corte consideró demostrado que existió un modus operandi tendiente a la desaparición forzada de personas consideradas como sospechosas de participar en la toma del Palacio de Justicia o colaborar con el M-19. Los sospechosos eran separados de los demás rehenes, conducidos a instituciones militares, en algunos casos torturados, y su paradero posterior se desconocía. El Tribunal resaltó que no hay controversia que Carlos Augusto Rodríguez Vera e Irma Franco Pineda fueron separados de los demás sobrevivientes, conducidos a una institución militar, torturados y desaparecidos. Respecto a las demás víctimas desaparecidas, la prueba en el expediente refiere que fueron consideradas sospechosas de colaborar en la toma del Palacio de Justicia por autoridades estatales y que varias personas consideradas sospechosas fueron víctimas del mismo modus operandi. Asimismo, la Corte destacó que no hay controversia en que bajo la dirección de funcionarios militares, las autoridades alteraron gravemente la escena del crimen y cometieron múltiples irregularidades en el levantamiento de los cadáveres (párr. 303).

La Corte consideró demostrado que: (i) varios de los familiares de las víctimas desaparecidas escucharon o recibieron información durante o después de los hechos que indicaba que sus familiares habían sobrevivido los hechos del Palacio de Justicia y se encontraban detenidos en guarniciones militares; (ii) a pesar de lo anterior, miembros de la fuerza púbica negaron la presencia de detenidos en guarniciones militares a los familiares; (iii) la mayoría de las víctimas desaparecidas han sido reconocidas, con distintos grados de certeza, por familiares o conocidos en videos o fotografías de la salida de rehenes del Palacio de Justicia; (iv) los familiares de seis de las presuntas víctimas desaparecidas y, al menos un testigo, han declarado haber recibido amenazas para que detuvieran la búsqueda de sus seres queridos, y (v) hasta el día de hoy el Estado no ha esclarecido los hechos de manera definitiva ni ofrecido una explicación satisfactoria frente a todos los indicios que han surgido sobre la desaparición forzada de las víctimas. Por el contrario, aún cuando ha sido la teoría del Estado desde 1986, no ha surgido evidencia de que las víctimas hubieran fallecido en el Palacio de Justicia, excepto en los casos de Norma Constanza Esguerra Forero y Ana Rosa Castiblanco Torres (párr. 304).

La Corte resaltó que varios de estos indicios, como la modificación de la escena del crimen, la inicial negativa de las autoridades a reconocer las detenciones y su posterior reconocimiento parcial, la falta de registro de personas detenidas, así como las posibles amenazas recibidas por los familiares, evidencian un ocultamiento de lo sucedido que ha impedido el esclarecimiento de la verdad, lo cual es acorde con la negativa de información que constituye un elemento característico y esencial de una desaparición forzada.

En virtud de lo anterior, la Corte concluyó que todos los indicios que han surgido desde la época de los hechos son consistentes y conducen a la única conclusión de que Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Lucy Amparo Oviedo Bonilla y Gloria Anzola de Lanao fueron desaparecidos forzadamente. Por tanto, la Corte declaró que el Estado era responsable por la desaparición forzada de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Irma Franco Pineda, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Lucy Amparo Oviedo Bonilla y Gloria Anzola de Lanao y, por tanto, por la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica, contemplados en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con el artículo I.a de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de dichas personas (párr. 224).

No obstante, la Corte notó, respecto de los casos específicos de Norma Constanza Esguerra Forero y Ana Rosa Castiblanco Torres, que existen indicios que separan a la Corte de esta conclusión y apuntan a su fallecimiento dentro del Palacio de Justicia durante la toma y retoma del mismo. En virtud de lo anterior, el Tribunal concluyó que Colombia no era responsable por la desaparición forzada de Ana Rosa Castiblanco Torres y Norma Constanza Esguerra Forero, sino de la violación del deber de garantizar el derecho a la vida, contemplado en el artículo 4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1, en perjuicio de Ana Rosa Castiblanco Torres y Norma Constanza Esguerra Forero, por la falta de determinación del paradero de la señora Castiblanco Torres por más de quince años y de la señora Esguerra Forero hasta la actualidad (párr. 327).

ii.             Desaparición forzada seguida de ejecución extrajudicial

Con respecto al Magistrado Auxiliar, Carlos Horacio Urán Rojas, la Corte consideró que, al tomar en cuenta todos los indicios existentes sobre dicha víctima, se puede concluir que el señor Urán Rojas fue herido en la pierna izquierda dentro del Palacio de Justicia, pero salió con vida del mismo en custodia de agentes estatales y no se documentó su salida con vida en las listas de sobrevivientes elaboradas por el Estado. Posteriormente, cuando se encontraba en un estado de indefensión causado por las demás lesiones, fue ejecutado. Su cuerpo fue despojado de la ropa, lavado y llevado al Instituto de Medicina Legal.

En virtud de lo anterior, la Corte concluyó que el Estado era responsable por la desaparición forzada y ejecución extrajudicial del mismo y, por tanto, por la violación de los derechos contemplados en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. El Tribunal estableció que si bien la prueba indicaba que había sido ejecutado mientras se encontraba en custodia de agentes estatales, lo que constituía una ejecución extrajudicial, también se podía concluir que éste fue desaparecido forzadamente, en tanto fue privado de su libertad por agentes estatales, quienes negaron información al respecto a sus familiares y conocidos. La Corte subrayó que el hecho de que sus restos hayan sido entregados a sus familiares el 8 de noviembre de 1985, cesando así la desaparición, no afectaba la calificación como desaparición forzada, en tanto dicha violación no depende del tiempo que la persona permanece desaparecida (párrs. 364 a 369).

iii.            Detenciones ilegales y arbitrarias, torturas y otras formas de tratos crueles y degradantes

El Estado reconoció que Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino fueron detenidos ilegal y arbitrariamente, luego de sobrevivir los hechos de la toma y la retoma del Palacio de Justicia, así como que agentes estatales los torturaron por considerarlos sospechosos de colaborar con el M-19.

Respecto de Orlando Quijano y José Vicente Rubiano Galvis la Corte consideró demostrado que luego de sobrevivir la toma y la retoma del Palacio de Justicia, Orlando Quijano fue conducido al segundo piso de la Casa del Florero donde fue obligado a permanecer de pie, con las manos en la nuca y viendo a la pared por varias horas, mientras era sometido a múltiples interrogatorios donde se le acusaba de ser guerrillero y se le presionaba e insultaba para que “confesara”, luego de esto fue trasladado al Cantón Norte donde fue reseñado, nuevamente interrogado y permaneció detenido hasta que fue remitido a una estación de policía, de donde fue liberado el 8 de noviembre de 1985 (párr. 395).

José Vicente Rubiano Galvis fue detenido en Zipaquirá por autoridades militares, quienes lo acusaban de transportar armas y de pertenecer o haber colaborado con el M-19 para introducir las armas al Palacio de Justicia, por lo cual fue conducido a una estación militar en dicha zona donde fue sometido a múltiples golpes y descargas eléctricas en el estómago y testículos, mientras lo interrogaban y buscaban que confesara ser guerrillero o su colaboración con el M-19; luego de ello fue conducido a la Escuela de Caballería donde nuevamente fue sometido a múltiples maltratos físicos para que “confesara” su colaboración con el M-19, por varias horas. Después de esto, fue encerrado en unas caballerizas hasta el día siguiente cuando fue trasladado a la Cárcel Modelo de Bogotá (párr. 395).

En virtud de estos hechos, la Corte concluyó que las detenciones de Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino y Orlando Quijano fueron ilegales y arbitrarias, y, por tanto, el Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal, contemplado en el artículo 7, incisos 1, 2 y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1, en su perjuicio. Asimismo, la Corte concluyó que la detención de José Vicente Rubiano Galvis fue ilegal, y, por tanto, el Estado es responsable de la violación del derecho a la libertad personal contemplado en el artículo 7, incisos 1 y 2, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en su perjuicio (párrs. 410 y 416).

A su vez, el Tribunal constató que los maltratos infligidos a Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino y José Vicente Rubiano Galvis constituyeron un maltrato intencional que implicó un sufrimiento severo, cuyo propósito, como se desprende de sus múltiples declaraciones era que “confesaran” supuestos nexos o colaboración con el M-19, por lo cual concluyó que Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino y José Vicente Rubiano Galvis sufrieron torturas, en violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Además, la Corte consideró que José Vicente Rubiano Galvis sufrió violencia sexual, por los choques eléctricos infligidos en su área genital, por lo cual dichos maltratos también constituyen una violación de los artículos 11.1 y 11.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1, del mismo tratado.

Por otra parte, la Corte constató que los malos tratos sufridos por el señor Orlando Quijano causaron un sufrimiento de menor intensidad, por lo cual concluyó que constituyeron un trato cruel y degradante, en violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento (párrs. 422 a 428).

iv.            Obligación de investigar

El Estado reconoció su responsabilidad por el incumplimiento de la garantía del plazo razonable respecto de la investigación de los hechos del presente caso, así como de ciertos aspectos de las irregularidades alegadas en cuanto a la debida diligencia. Teniendo en cuenta lo anterior y con base en sus propias consideraciones, la Corte consideró que el Estado vulneró la garantía del juez natural, independiente e imparcial, en virtud de las investigaciones iniciadas en la jurisdicción penal militar, respecto de las investigaciones por la desaparición forzada de Irma Franco Pineda y las torturas sufridas por Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino. Asimismo, la Corte consideró que Colombia incumplió su obligación de iniciar una investigación de oficio, inmediata y efectiva, omitió realizar las actividades de búsqueda necesarias para localizar el paradero de los desaparecidos y esclarecer lo sucedido, y no actuó con la debida diligencia en las primeras diligencias de la investigación y, en menor medida, en las investigaciones desarrolladas actualmente en la jurisdicción ordinaria. Por último, la Corte constató que la investigación de estos hechos no ha respetado la garantía del plazo razonable. Por tanto, la Corte concluyó que el Estado era responsable por la violación de las garantías judiciales y a la protección judicial, consagradas en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas desaparecidas forzadamente, incluyendo a los familiares de Carlos Horacio Urán Rojas, y de los familiares de Ana Rosa Castiblanco Torres y de Norma Constanza Esguerra Forero, así como en relación con el artículo I.b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, respecto de los familiares de las víctimas desaparecidas forzadamente, incluyendo a los familiares de Carlos Horacio Urán Rojas, y en relación con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino, Orlando Quijano y José Vicente Rubiano Galvis (párrs. 512 y 513).

v.             Obligación de prevención

Por otra parte, el Tribunal encontró que el Estado era responsable por el incumplimiento de su obligación de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal, contemplados en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismos instrumento, por no haber tomado las medidas efectivas y necesarias para prevenir su vulneración, teniendo conocimiento del riesgo real e inmediato en el que se encontraba el Palacio de Justicia en ese momento, en perjuicio de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Hernández, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Norma Constanza Esguerra Forero, Lucy Amparo Oviedo Bonilla, Gloria Anzola de Lanao, Ana Rosa Castiblanco Torres, Carlos Horacio Urán Rojas, Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino y Orlando Quijano (párrs. 528 a 530).

vi.            Integridad personal de los familiares

Adicionalmente, la Corte encontró que el Estado era responsable por la violación del derecho a la integridad personal, contemplado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1, en perjuicio de los familiares de las víctimas de los hechos del caso (párr. 539).

E.            Reparaciones

La Corte estableció que su Sentencia constituye per se una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado: i) publicar la Sentencia de la Corte Interamericana y su resumen, así como realizar difusiones radiales y televisivas de la misma; ii) llevar a cabo las investigaciones para establecer la verdad de los hechos, y determinar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables; iii) efectuar, a la mayor brevedad, una búsqueda rigurosa, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de las once víctimas aún desaparecidas a la mayor brevedad; iv) brindar, el tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten y, de ser el caso, pagar la suma establecida por concepto de gastos por dicho tratamiento para aquellas víctimas que residan fuera de Colombia; v) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso; vi) realizar un documental audiovisual sobre los hechos del presente caso, sus víctimas y la búsqueda de justicia de sus familiares, y vii) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y por el reintegro de costas y gastos (dispositivos 18 a 26).

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