Este reporte fue elaborado por Oswaldo Ruiz-Chiriboga.
La Corte IDH hizo pública su más reciente Opinión Consultiva relativa a
la niñez migrante. Según el comunicado de prensa divulgado por la Corte, la Opinión
Consultiva fue emitida el 19 de agosto de 2014 y responde a una solicitud
presentada el 7 de julio de 2011 por los Estados de Argentina, Brasil, Paraguay
y Uruguay.
La Corte Interamericana realizó una interpretación de diversos artículos
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre y de la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura. Determinó que los Estados deben considerar
estas obligaciones estatales al diseñar, adoptar, implementar y aplicar sus
políticas migratorias, incluyendo en ellas, según corresponda, tanto la adopción
o aplicación de las correspondientes normas de derecho interno como la
suscripción o aplicación de los pertinentes tratados y/u otros instrumentos
internacionales. De manera particular, precisó las siguientes obligaciones
estatales:
- Teniendo presente, a estos efectos, que es niña o niño toda persona
menor de 18 años de edad, los Estados deben priorizar el enfoque de los
derechos humanos desde una perspectiva que tenga en cuenta en forma transversal
los derechos de niñas y niños, su protección y desarrollo integral, los cuales
deben primar por sobre cualquier consideración de la nacionalidad o el estatus
migratorio, a fin de asegurar la plena vigencia de sus derechos.
- Los Estados se encuentran obligados a identificar a las niñas y niños
extranjeros que requieren de protección internacional dentro de sus
jurisdicciones, a través de una evaluación inicial con garantías de seguridad y
privacidad, con el fin de proporcionarles el tratamiento adecuado e
individualizado que sea necesario acorde a su condición de niña o niño y, en
caso de duda sobre la edad, evaluar y determinar la misma; determinar si se
trata de una niña o un niño no acompañado o separado, así como su nacionalidad
o, en su caso, su condición de apátrida; obtener información sobre los motivos
de su salida del país de origen, de su separación familiar si es el caso, de
sus vulnerabilidades y cualquier otro elemento que evidencie o niegue su necesidad
de algún tipo de protección internacional; y adoptar, en caso de ser necesario
y pertinente de acuerdo con el interés superior de la niña o del niño, medidas
de protección especial.
- Con el propósito de asegurar un acceso a la justicia en condiciones de
igualdad, garantizar un efectivo debido proceso y velar por que el interés
superior de la niña o del niño haya sido una consideración primordial en todas
las decisiones que se adopten, los Estados deben garantizar que los procesos
administrativos o judiciales en los que se resuelva acerca de derechos de las
niñas o niños migrantes estén adaptados a sus necesidades y sean accesibles
para ellos.
- Las garantías de debido proceso que, conforme al derecho internacional
de los derechos humanos, deben regir en todo proceso migratorio, sea
administrativo o judicial, que involucre a niñas o niños son: el derecho a ser
notificado de la existencia de un procedimiento y de la decisión que se adopte
en el marco del proceso migratorio; el derecho a que los procesos migratorios
sean llevados por un funcionario o juez especializado; el derecho a ser oído y
a participar en las diferentes etapas procesales; el derecho a ser asistido
gratuitamente por un traductor y/o intérprete; el acceso efectivo a la
comunicación y asistencia consular; el derecho a ser asistido por un
representante legal y a comunicarse libremente con dicho representante; el
deber de designar a un tutor en caso de niñas o niños no acompañados o separados;
el derecho a que la decisión que se adopte evalúe el interés superior de la
niña o del niño y sea debidamente fundamentada; el derecho a recurrir la
decisión ante un juez o tribunal superior con efectos suspensivos; y el plazo
razonable de duración del proceso.
- Los Estados no pueden recurrir a la privación de libertad de niñas o
niños para cautelar los fines de un proceso migratorio ni tampoco pueden
fundamentar tal medida en el incumplimiento de los requisitos para ingresar y
permanecer en un país, en el hecho de que la niña o el niño se encuentre solo o
separado de su familia, o en la finalidad de asegurar la unidad familiar, toda
vez que pueden y deben disponer de alternativas menos lesivas y, al mismo
tiempo, proteger de forma prioritaria e integral los derechos de la niña o del
niño.
- Los Estados deben diseñar e incorporar en sus respectivos
ordenamientos internos un conjunto de medidas no privativas de libertad a ser
aplicadas mientras se desarrollan los procesos migratorios, que propendan de
forma prioritaria a la protección integral de los derechos de la niña o del
niño, con estricto respeto de sus derechos humanos y al principio de legalidad,
y las decisiones que ordenen dichas medidas deben adoptarse por una autoridad
administrativa o judicial competente en un procedimiento que respete
determinadas garantías mínimas.
- Los espacios de alojamiento deben respetar el principio de separación
y el derecho a la unidad familiar, de modo tal que si se trata de niñas o niños
no acompañados o separados deben alojarse en sitios distintos al que
corresponde a los adultos y, si se trata de niñas o niños acompañados, alojarse
con sus familiares, salvo que lo más conveniente sea la separación en
aplicación del principio del interés superior de la niña o del niño y, además,
asegurar condiciones materiales y un régimen adecuado para las niñas y los
niños en un ambiente no privativo de libertad.
- En situaciones de restricción de libertad personal que pueden
constituir o eventualmente derivar, por las circunstancias del caso en
concreto, en una medida que materialmente se corresponda a una privación de
libertad, los Estados deben respetar las garantías que se tornan operativas
ante dichas situaciones.
- Los Estados tienen la prohibición de devolver, expulsar, deportar,
retornar, rechazar en frontera o no admitir, o de cualquier manera transferir o
remover a una niña o niño a un Estado cuando su vida, seguridad y/o libertad
estén en riesgo de violación a causa de persecución o amenaza de la misma,
violencia generalizada o violaciones masivas a los derechos humanos, entre
otros, así como donde corra el riesgo de ser sometido a tortura u otros tratos
crueles, inhumanos o degradantes, o a un tercer Estado desde el cual pueda ser
enviado a uno en el cual pueda correr dichos riesgos.
- Cualquier decisión sobre la devolución de una niña o niño al país de
origen o a un tercer país seguro sólo podrá basarse en los requerimientos de su
interés superior, teniendo en cuenta que el riesgo de vulneración de sus
derechos humanos puede adquirir manifestaciones particulares y específicas en
razón de la edad.
- La obligación estatal de establecer y seguir procedimientos justos y
eficientes para poder identificar a los potenciales solicitantes de asilo y
determinar la condición de refugiado a través de un análisis adecuado e
individualizado de las peticiones con las correspondientes garantías, debe
incorporar los componentes específicos desarrollados a la luz de la protección
integral debida a todos las niñas y niños, aplicando a cabalidad los principios
rectores y, en especial, lo referente al interés superior de la niña o del niño
y su participación.
- Cualquier órgano administrativo o judicial que deba decidir acerca de
la separación familiar por expulsión motivada por la condición migratoria de
uno o ambos progenitores debe emplear un análisis de ponderación, que contemple
las circunstancias particulares del caso concreto y garantice una decisión
individual, priorizando en cada caso el interés superior de la niña o del niño.
En aquellos supuestos en que la niña o el niño tiene derecho a la nacionalidad
del país del cual uno o ambos progenitores pueden ser expulsados, o bien cumple
con las condiciones legales para residir permanentemente allí, los Estados no
pueden expulsar a uno o ambos progenitores por infracciones migratorias de
carácter administrativo, pues se sacrifica de forma irrazonable o desmedida el
derecho a la vida familiar de la niña o del niño.
No hay comentarios:
Publicar un comentario