Este reporte fue
elaborado por Oswaldo Ruiz-Chiriboga.
Mediante
Resolución de 31 de marzo de 2014, la Corte IDH resolvió la solicitud de
medidas provisionales elevada por la Comisión Interamericana en el asunto Dos niñas del pueblo indígena Taromenane en
aislamiento voluntario vs. Ecuador. La Comisión solicitó a
la Corte se requiera a la República del Ecuador “proteger la vida,
la integridad personal, el derecho a la familia y el derecho a la identidad de
dos niñas de aproximadamente 2 y 6 años de edad, pertenecientes al pueblo
indígena Taromenane, en situación de aislamiento voluntario en la selva
amazónica ecuatoriana” (visto 1).
HECHOS QUE ORIGINARON LA SOLICITUD DE MEDIDAS
PROVISIONALES
El 30 de marzo de 2013 ocurrió un enfrentamiento entre los pueblos
indígenas Waorani y Taromenane, en el cual habrían muerto todos los miembros del
clan Taromenane de las dos niñas incluyendo sus padres. Las niñas habrían
presenciado el asesinato de su madre. Dicha masacre
habría sido planificada con anticipación y habría tenido lugar con lanzas y
armas de fuego por parte de aproximadamente 12 miembros pertenecientes a
comunidades del pueblo indígena Waorani, en supuesta venganza por el asesinato
con lanzas de Ompore y Buganey, una pareja de adultos del pueblo indígena
Waorani, de manos de miembros del pueblo indígena Taromenane el 5 de marzo de
2013. El mismo día de la masacre, las dos niñas fueron
separadas de su comunidad y llevadas a la comunidad más
cercana al lugar donde presuntamente ocurrió la masacre.
Las primeras semanas habrían sido muy difíciles para ellas. Una psicóloga que
visitó a las niñas en el mes de septiembre de 2013 reportó que la niña mayor
presentaría síntomas de “estrés pos-traumático” tales como “embotamiento
emocional, aplanamiento en la expresión facial, falta de capacidad de respuesta
al medio, anhedonia, abulia, evitación, no busca refugio en su cuidadora, temor
al contacto corporal, movimientos repetitivos de manos, mutismo (no contesta a
preguntas de su cuidadora, no habla con nadie), hipervigilancia, hiperactividad
vegetativa (frecuencia respiratoria 28/minuto, piel fría, reflejo pilomotor al
contacto, contracción muscular)”. El 26 de
noviembre de 2013, miembros de la Policía y de la Fiscalía realizaron un
operativo en el cual ingresaron a la comunidad donde se encontraban las dos niñas,
habrían ingresado a la escuela donde se encontraba la niña mayor y la habrían
trasladado, posteriormente, en helicóptero a un hospital cercano a la zona (cons. 8). Esta era la totalidad de
la información con la cual contaba la Comisión Interamericana al momento de
presentar la solicitud de medidas provisionales, pues a pesar de haber
requerido en varias oportunidades al Estado información específica sobre la
situación de las dos niñas, éste no la proporcionó (cons. 9).
POSICIÓN DE LAS PARTES
A requerimiento de la Corte, el
Estado informó que con posterioridad a los hechos del 30 de marzo de 2013, las niñas fueron
trasladadas por sus captores de nacionalidad Waorani a diferentes lugares; la
niña mayor, fue llevada a la comunidad Yarentaro, quien luego del operativo
organizado por la Fiscalía General del Estado, se encuentra en la comunidad de
Bameno. Mientras que, la niña menor, permaneció por pocas semanas al cuidado de
una familia Waorani (captores) en un lugar indeterminado de la selva amazónica,
para luego ser conducida hasta la comunidad de Dikaro y entregada a otra
familia Waorani, que es donde permanece hasta la actualidad. Según el Estado sería imposible que las niñas puedan ser
devueltas a su grupo de origen, pues su regreso podría implicar una amenaza de
muerte para todos sus miembros, por cuanto las menores de edad podrían ser
ahora portadoras de múltiples enfermedades respecto a las que su grupo de origen
no tiene defensas naturales. Las niñas fueron ingresadas al Sistema Nacional
de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos y otros Participantes
del Proceso Penal de la Fiscalía General del Estado, situación en la que se
privilegió la coordinación con
miembros del pueblo indígena Waorani, para generar la posibilidad de ingresos al territorio y
estrategias de protección precautelando que no se generen reacciones adversas
sobre las presuntas víctimas. El Estado, asimismo, estaría monitoreando y
presentando atención médica y psicológica a las niñas, a través de un equipo de salud multidisciplinario. Se estaría monitoreando también el proceso de
adaptación e inclusión en la comunidad de acogida de las niñas, para poder
acompañar en posibles efectos adversos de esta intervención. Las niñas
han sido inmunizadas para prevenir posibles enfermedades. Actualmente la salud
física y sicológica de las dos niñas, sería buena, se encuentran integradas en
las comunidades donde viven y presentan un buen nivel de socialización con el entorno
familiar (cons. 10).
Con base en la información presentada, el Estado alegó que “ha
precautelado la vida e integridad personal de las niñas”, y agregó que “de los documentos que [fueron anexados] se observa claramente que al no
existir los elementos de ‘extrema gravedad’ ni urgencia, menos podría
concurrir la materialización de un daño”. Por ello, el Estado concluyó que “la
solicitud desarrollada por la [Comisión] no cumple con
los requisitos establecidos por la Convenci6n Americana
[…] en cuanto a los requisitos de las medidas
provisionales, por tanto es innecesario que la […] Corte conozca
este pedido” (cons. 11).
Sobre la información y alegatos presentados por el Estado, la Comisión
manifestó que “dicha información no fue
puesta en conocimiento de la Comisión a pesar de los múltiples requerimientos
efectuados durante el 2013”. Argumentó que la información brindada por el
Estado “si bien comprende algunos datos sobre la situación actual de las niñas,
no resulta suficiente para entender los detalles de la manera en que cada uno
de los factores de riesgo ha sido abordada por el Estado”. Por otra parte, la
Comisión indicó que los solicitantes de las medidas habrían informado que la
Fiscalía estaría planeando un operativo policial para recuperar a la niña menor.
Además, agregó que los elementos de riesgo que presentó en la solicitud de
medidas provisionales se mantenían. Por todo lo anterior, la Comisión consideró
necesario que “tomando en cuenta la complejidad del asunto, la edad de las
niñas y el Estado de vulnerabilidad al que estarían expuestas […] que la […]
Corte requiera información adicional al Estado de Ecuador sobre estos aspectos”
(cons. 12).
DECISIÓN DE LA CORTE
La
Corte consideró que el Estado ha tomado medidas concretas que han mitigado la
situación de extrema gravedad, urgencia y posibilidad de la consumación de un
daño irreparable que inicialmente fuera presentada por la Comisión en su
solicitud. En particular, el Tribunal resaltó que un aspecto fundamental de la
solicitud inicial lo constituía determinar el paradero preciso de la niña mayor
y la situación general de las dos niñas, lo cual ha sido determinado. Asimismo,
el Tribunal encontró acreditado que “las instituciones estatales pertinentes
están conscientes de la compleja situación que atraviesan las niñas y han
adoptado medidas especiales para su protección (cons. 17). Además, las dos
niñas, en términos generales, se encontrarían en buen estado de salud y en
proceso de adaptación en las familias y comunidades que las acogen. Si bien es
cierto que se alegó que la situación de conflicto entre las comunidades
continúa en la zona y que la situación de las dos niñas es especialmente
compleja respecto a sus procesos de adaptación a su nuevo entorno, el Tribunal constató
que el Estado venía adoptando medidas especiales de seguimiento y protección en
relación con sus derechos. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el
monitoreo constante que vienen desarrollando algunas instituciones estatales, para
la Corte no se cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 63.2 de
la Convención Americana, razón por la cual no procedía la adopción de medidas
provisionales en el presente asunto (cons. 18). En razón de lo anterior, la
Corte resolvió desestimar la solicitud de medidas provisionales interpuesta por
la Comisión (resolutivo 1).