Leopoldo García Lucero |
Este reporte
fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz.
Hace algunas semanas
la Corte IDH hizo pública su Sentencia de excepción preliminar, fondo y reparaciones de 28 de agosto de 2013,
dictada en el caso García
Lucero y Otras Vs. Chile. Este blog había reportado ya la publicación
del informe respectivo por parte de la Comisión, así como la convocatoria a audiencia en dicho caso.
A continuación se presenta una reseña de la sentencia definitiva, basada en gran medida en el resumen oficial elaborado por la Corte. Las oraciones entre comillas son sacadas de la sentencia misma, a menos que se haga presente que son obtenidas del resumen.
A continuación se presenta una reseña de la sentencia definitiva, basada en gran medida en el resumen oficial elaborado por la Corte. Las oraciones entre comillas son sacadas de la sentencia misma, a menos que se haga presente que son obtenidas del resumen.
I. Hechos (párrs. 55-102)
La Corte comienza por señalar que la Comisión Nacional
sobre Prisión Política y Tortura determinó que la tortura fue una práctica
recurrente durante la dictadura militar instalada el 11 de septiembre de 1973
en Chile. Luego relata que el 16 de
septiembre de 1973 el señor García Lucero habría sido detenido por Carabineros,
siendo torturado y mantenido incomunicado en distintos centros de detención,
sin que se formularan cargos en su contra.
En diciembre de 1973 García Lucero habría sido enviado al campamento de
detención Chacabuco, en Antofagasta, donde habría permanecido recluido por 13
meses. Después habría sido trasladado a
Ritoque, luego a Tres Álamos, donde estuvo detenido por tres meses, y
posteriormente habría sido expulsado de Chile.
En junio de 1975 García Lucero partió al Reino Unido, donde vive desde
entonces. Posteriormente su esposa, una hija
de ambos y dos hijas de su mujer habrían viajado al Reino Unido.
La Corte constató que en Chile existían mecanismos
nacionales de reparación por las violaciones cometidas durante el régimen
militar. Desde el año 2000 el señor García
Lucero habría recibido una pensión mensual correspondiente a los exonerados
políticos bajo la ley 19.234, además de otros beneficios. Para efectos de ser reconocido como exonerado
político, el señor García habría remitido en 1993 una carta en la que se refirió
a las torturas sufridas. Además, su
nombre se encuentra en el listado de prisioneros políticos y torturados,
elaborada por la Comisión Valech en 2004.
Con posterioridad al sometimiento de la causa ante la
Corte IDH, en 2011, la oficina especializada de la Corporación de Asistencia Judicial
presentó una denuncia ante la Corte de Apelaciones de Santiago para que se esclarecieran
los hechos ocurridos entre 1973 y 1975, así como para castigar a los
responsables. Al momento de que la Corte
IDH dictara sentencia, la causa se hallaba en estado de sumario.
II.
Excepción preliminar (párrs. 17-44)
El Estado alegó la falta de competencia de la Corte IDH
en relación al tiempo y la materia. En
cuanto al tiempo, el Estado alegó que al momento de reconocer la competencia de
la Corte IDH declaró que lo hacía “conforme a lo dispuesto por el artículo 62
de la Convención, solamente respecto a los ‘hechos posteriores a la fecha del
depósito de este instrumento de ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo
principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990’.” La Corte IDH desestimó este alegato, por
cuanto los hechos previos al reconocimiento de competencia pueden tener efectos
futuros que constituyen hechos “autónomos”.
Sin perjuicio de ello, la Corte consideró que no podía pronunciarse
respecto de todos los hechos alegados por los demandantes. Ella sólo analizaría cuestiones relativas a
las garantías y protección judiciales, así como la existencia de recursos para
efectuar reclamos sobre las medidas de reparación. La Corte también desestimó la alegación de
falta de competencia por la materia, pues consideró que el planteamiento
estatal no había sido claro (párrs. 17-27).
III.
Fondo
La Corte consideró que el Estado violó los derechos a
las garantías y protección judiciales, así como obligaciones establecidas en la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, por cuanto éste
habría faltado a su obligación de iniciar una investigación en forma inmediata,
apenas tuvo conocimiento de los hechos (en 1993). Ello, porque habrían transcurrido dieciséis
años antes de dar inicio al procedimiento penal respectivo (párrs. 126-127 y
138). Una vez iniciado el proceso penal,
la Corte consideró que no se había probado la falta de observancia de pautas de
debida diligencia (párr. 139).
En relación con las alegadas violaciones del derecho a
la integridad personal, la Corte señaló que ella ya había analizado tales hechos
en relación con otros derechos de la Convención, por lo que no procedía
pronunciarse nuevamente sobre los mismos.
No obstante esto, ella tomó en cuenta la situación planteada al momento
de fijar las reparaciones (párr. 129).
La Sentencia también tiene una sección dedicada a los alegados
obstáculos normativos a la investigación.
El primer punto de esta sección se refiere a si el Decreto Ley 2191, de
Amnistía, habría constituido un obstáculo al inicio de la investigación. Ella decidió que no se comprobó que la mera
existencia del Decreto Ley 2191 haya afectado el desarrollo de una
investigación sobre los hechos. Sin
embargo, la Corte reiteró lo afirmado en el caso Almonacid Arellano, en el
sentido de que el Decreto Ley 2191 carece de efectos jurídicos y no puede
representar un obstáculo para la investigación de los hechos ni para el castigo
de los responsables (párr. 154).
También en la sección dedicada a obstáculos normativos
a la investigación, la Corte se refirió a un artículo de la ley 19.992,
relacionada con el Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y
Tortura (Informe Valech). Tal norma establece
el carácter secreto de los testimonios, documentos y antecedentes que dieron
lugar a dicho informe. La Corte afirmó
que la norma referida al secreto no habría sido usada en el presente caso, y
que a la Corte IDH no le correspondía pronunciarse sobre normas en abstracto (párr.
157).
En cuanto a si las reparaciones al señor García Lucero
fueron suficientes, efectivas y completas, la Corte IDH afirmó no tener
competencia para referirse al punto, pues ello requeriría analizar los daños
generados por actos ocurridos antes de la fecha en que se concedió competencia
a la Corte (párr. 190). Sin embargo, teniendo
en consideración que el Estado de Chile contaba con programas administrativos de
reparación, ella hizo presente que el otorgamiento de tales beneficios no puede
derivar en un obstáculo a la garantía del libre y pleno ejercicio del derecho a
las garantías y protección judiciales de otra naturaleza, como podrían ser las
reparaciones civiles (párr. 190).
La Corte también notó que los beneficios de reparación
otorgados por la legislación chilena, en especial aquellos referidos a
beneficios educativos y a la rehabilitación física, no hacían mención expresa a
aquellos beneficiarios residentes en el extranjero (párr. 197). Sin embargo, señaló que no fue probado que la
residencia del señor García Lucero en el Reino Unido implicara una
imposibilidad para intentar acciones legales en Chile. Además, la Corte hizo presente que el señor
García Lucero estuvo en el país en varias oportunidades. Por tanto, la Corte consideró que no había elementos
que le permitieran afirmar con la certeza necesaria, que la regulación interna sobre
acciones civiles le impidiera a García Lucero ejercer derechos en materia de
reparación (párr. 206).
Por último, en relación con la alegada violación del
derecho de circulación y residencia, la Corte señaló que dicha violación fue
alegada por los representantes en la audiencia pública, por lo que no correspondía
referirse a tal alegato extemporáneo.
IV.
Reparaciones
Según se lee en el resumen elaborado por la Corte,
ella ordenó al Estado “i) continuar y concluir, dentro de un plazo razonable,
la investigación de los hechos ocurridos al señor García Lucero entre el 16 de
septiembre de 1973 y el 12 de junio de 1975, a partir del momento en que el
Estado tomó conocimiento de los referidos hechos, sin que el Decreto-Ley No.
2.191 constituya un obstáculo para el desarrollo de dicha investigación; ii)
como medida de satisfacción, realizar las publicaciones ordenadas en el Fallo;
iii) como medida indemnizatoria, pagar la cantidad fijada por daño inmaterial,
y iv) rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir
con la Sentencia” (párrs. 211-254).
V. Votos separados
Esta sentencia no cuenta con votos separados.
VI. Comentario adicional
En la sección de hechos probados la Corte
declara con gran detalle cuestiones que, según ella misma, no tenía competencia
para analizar. En efecto, la Corte
afirmó no tener competencia para conocer de actos de tortura, detención ilegal,
etc., reclamados por la parte. Sin
embargo, dentro de los hechos llamados de “contexto”, la Corte declara que el
señor García Lucero habría sido torturado, detenido ilegalmente, etc. (en
particular, las notas al pie llaman la atención por su detalle). En otras palabras, declaró que el Estado
habría cometido múltiples y serias violaciones de derechos humanos.
Sin intención de cuestionar la veracidad de los hechos
declarados por la Corte, es necesario notar que ella justifica su proceder
argumentando que la entrega de detalles sobre el contexto “serviría como
antecedente” para el relato del caso, y que el Estado no habría negado la
ocurrencia de tales hechos. Estos dos argumentos
son discutibles. En efecto:
a) El que una
acción sea útil (en este caso, relatar un “antecedente”) no significa que la
Corte tenga competencia para llevar adelante tal acción. En otras palabras, la Corte no puede declarar
como probados asuntos sobre los que no tenga jurisdicción, aunque ello sea útil. La utilidad no es una fuente de competencias. Por lo demás, ni siquiera era necesario declarar
estos hechos, pues la Corte podría haber llegado a la misma decisión señalando
meramente que el señor García Lucero había alegado actos de tortura, y que
tales actos serían plausibles en atención a la situación vivida por el país en
dicha época; y
b) Bien puede
ser que Chile no haya rebatido la ocurrencia de hechos que estaban a todas
luces fuera del ámbito de competencia de la Corte (según ella misma reconoció). En efecto, si los hechos estaban supuestamente
fuera de la discusión, no existía ningún incentivo para rebatirlos (la Corte no
puede aplicar la presunción de veracidad frente a hechos que están fuera de
discusión). Esto da por resultado que la
Corte no habrá escuchado dos posiciones sobre el punto, sino que sólo la
posición de García Lucero (expresada por la Comisión y las representantes). El problema de ello es que, como todo juez
sabe, para tratar de alcanzar la verdad sobre un punto es necesario escuchar
las dos versiones que existan sobre los hechos.
El proceder descrito es complejo, pues si la Corte
hace pasar por “contexto” cuestiones que están fuera del ámbito de su competencia,
puede terminar deslegitimando su propio trabajo, además de afectar el debido
proceso.