Este reporte fue realizado por Erick Acuña
Pereda
El 4 de
noviembre de 2013 la Corte Interamericana hizo pública la Sentencia
de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas del Caso Mémoli Vs. Argentina. En dicha
sentencia, de fecha 22 de agosto de 2013, la Corte concluyó que el Estado no es
responsable por la violación de los derechos a la libertad de expresión, de
legalidad y de retroactividad en perjuicio de Carlos y Pablo Mémoli, por la
condena penal impuesta debido a sus denuncias públicas por la supuesta venta irregular
de nichos de un cementerio local. Asimismo, la Corte concluyó que el Estado es
responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales (plazo
razonable) y propiedad privada en perjuicio de los señores Mémoli en el marco
del proceso civil que se sigue en su contra, donde se requirió el embargo de
sus bienes, para hacer valer una indemnización establecida en el proceso penal.
Los
jueces García-Sayán
y Pérez
Pérez emitieron sus votos concurrentes mientras que los jueces Ventura
Robles, Vio Grossi y Ferrer Mac-Gregor emitieron un voto
conjunto parcialmente disidente.
I. Hechos
En la época de los hechos del presente caso, el señor
Carlos Mémoli era miembro de la Comisión Directiva de la Sociedad Italiana, una
asociación mutual de la ciudad de San Andrés de Giles. Asimismo, su hijo Pablo
Mémoli, periodista y abogado, era el director del periódico “La Libertad”. En
abril de 1990 los señores Carlos y Pablo Mémoli denunciaron penalmente a
miembros de la Comisión Directiva de la Sociedad Italiana, por la venta
irregular de nichos del cementerio local. La causa fue sobreseída en junio del
mismo año. Durante esta época, los señores Mémoli realizaron varias
publicaciones en el diario La Libertad y participaron de emisiones radiales,
denunciando las alegadas irregularidades por parte de la directiva de la
Sociedad Italiana.
En abril de 1992,
miembros de la comisión de dicha asociación promovieron una querella por
calumnias e injurias contra los señores Mémoli. Indicaron que los señores
Mémoli habrían iniciado una campaña de desprestigio en su contra puesto que, a
través de la publicación de artículos en periódicos e intervenciones radiales,
habrían hecho referencia al caso de los nichos. En diciembre de 1994 el juzgado
de primera instancia dictó una sentencia condenatoria en perjuicio de los
señores Mémoli por el delito de injurias donde impuso las penas de un mes de
prisión en suspenso a Carlos Mémoli y de cinco meses de prisión a Pablo Mémoli.
En diciembre de 1995 se confirmó la decisión de primera instancia en todos sus
términos. En marzo de 1996 los denunciantes solicitaron
una inhibición general para vender o gravar los bienes de los señores Mémoli,
la cual fue concedida después de una semana de presentada la solicitud y dejada
sin efecto en septiembre de 2001.
En diciembre de 1997 los denunciantes también iniciaron
un proceso civil por daños y perjuicios contra Carlos y Pablo Mémoli, con base
en las condenas penales firmes establecidas en su contra. Los señores Mémoli
presentaron distintos recursos alegando irregularidades del proceso, así como
la extensa duración del mismo. Al momento de la emisión de la sentencia del
presente caso, el proceso civil se encontraba pendiente de la decisión de
primera instancia. Posteriormente, a solicitud de uno de los demandantes en el
proceso civil, en octubre de 2001 se ordenó nuevamente la inhibición general
para vender o gravar los bienes de los señores Mémoli.
En noviembre de 2009 se promulgó una ley que modificó el
tipo penal de injurias por el cual fueron condenados. Los señores Mémoli plantearon
un recurso de inconstitucionalidad solicitando que se les absolviera y que se
librara un oficio al juzgado civil que llevaba la causa de daños y perjuicios. No obstante, dicho recurso fue rechazado.
II.
Consideraciones Previas
Se presentaron dos cuestiones previas. En primer lugar,
el Estado señaló que la presentación del caso a la Corte no resultaba
compatible con la función de garante del orden público interamericano otorgada
a la CIDH (párr. 12). La Corte desestimó el alegato indicando que la valoración
que hace la Comisión sobre la conveniencia o no de someter un caso a la Corte
debe ser fruto de un ejercicio propio y autónomo que hace ésta en su condición
de órgano de supervisión de la Convención Americana. Agregó que dicha
valoración debe tomar en cuenta lo
estipulado en el artículo 45.2 del Reglamento de la propia Comisión en donde se
estipulan cuatro criterios que la Comisión considerará para adoptar esa
decisión: la posición del peticionario, la naturaleza y gravedad de la
violación, la necesidad de desarrollar o aclarar la jurisprudencia del sistema
y el eventual efecto de la decisión en los ordenamientos jurídicos de los
Estados miembros (párrs. 13-14).
En segundo lugar, el Estado
cuestionó que en la audiencia pública celebrada para el presente caso no haya
comparecido ningún comisionado o comisionada de la CIDH (párr. 15). La Corte
desestimó la alegada falta de
representación de la Comisión ante la Corte al señalar que la exigencia alegada
por el Estado no se encuentra ni en la Convención Americana, ni en los
Estatutos o Reglamentos de la Corte o de la Comisión Interamericana (párr. 16).
III. Excepciones preliminares
El Estado presentó dos excepciones preliminares.
En primer lugar, el Estado solicitó a la Corte
inhibirse de conocer este caso en virtud de que el trámite ante la Comisión habría
violado el debido proceso, debido al plazo de casi cuatro años que transcurrió
entre la presentación de la petición y su notificación al Estado (párr. 20).
La Corte constató que ni en la Convención Americana, ni
en el Reglamento de la Comisión Interamericana existe norma alguna que imponga
un plazo a la CIDH para realizar la revisión inicial de las peticiones. Sin
perjuicio de ello, la Corte examinó los alegatos y observaciones de las partes
y la Comisión a fin de determinar si la demora de la Comisión en la etapa de
revisión inicial generó una violación al derecho a la defensa del Estado, de
forma tal que justifique la inadmisibilidad del caso ante esta Corte (párr. 29).
La Corte constató que la etapa de
revisión inicial duró tres años y diez meses y consideró que constituye una demora excesiva. Añadió
que el Estado no ha acreditado que el plazo que la petición se
mantuvo en la etapa de revisión inicial significó un incumplimiento a las
normas procedimentales del Sistema Interamericano o un error grave que afectó
su derecho a la defensa (párrs. 36 y 41).
La Corte agregó que si se aceptara el argumento de que la
duración excesiva de la revisión inicial pudiera constituir un obstáculo para
el sometimiento del caso a la Corte, se estaría afectando el acceso efectivo de
las presuntas víctimas a la justicia interamericana, lo cual sería
contradictorio con el objetivo esencial del Sistema Interamericano de promover
la observancia y la defensa de los derechos humanos. Por ello, la Corte
desestimó la excepción preliminar (párr. 42).
En segundo lugar, el Estado señaló que se encontraba
pendiente de decisión un recurso extraordinario de inconstitucionalidad
interpuesto por las presuntas víctimas para que se anularan las condenas en su
contra como consecuencia de la sanción de la Ley 26.551 (párr. 43). La Corte consideró que esta
excepción preliminar no fue interpuesta en el momento procesal oportuno ante la
Comisión, por lo cual su presentación es extemporánea. En ese sentido, la Corte
desestimó la excepción preliminar (párr. 47).
IV. No violación del derecho a la libertad de
expresión
La Corte indicó que como en otros casos presentados ante
ésta, en el presente subyace un conflicto entre el derecho a la libertad de
expresión y la protección de la honra y la reputación. Indicó que en vista de
ello es necesario examinar si al establecerse responsabilidades ulteriores a
los señores Mémoli por el ejercicio de su libertad de expresión, el Estado
respetó y garantizó los requisitos convencionales al respecto (párrs. 118 y
129).
Respecto al primer
requisito del artículo 13.2 de la Convención (previsto en la ley), la Corte
observó que los señores Mémoli fueron condenados por el entonces vigente delito
de injurias. Indicó que en el Caso Kimel
Vs. Argentina no consideró incompatible con la Convención Americana los
delitos de injuria y calumnia en sentido general. En vista de ello, consideró
que las consideraciones de la Corte sobre la legalidad material de la norma que
tipificaba la injuria en el ordenamiento jurídico argentino, realizadas en el Caso Kimel Vs. Argentina, no son aplicables al presente
caso por diferencia en la naturaleza fáctica y jurídica del caso (párrs. 133-134).
La Corte constató que las condenas impuestas a los
señores Mémoli se hicieron con fundamento en una norma prevista en el
ordenamiento jurídico argentino destinada a proteger una finalidad legítima y
compatible con la Convención, como lo es la protección de la honra y la
reputación de otras personas. Agregó que era suficientemente previsible que
ciertas expresiones y calificaciones utilizadas por los señores Mémoli (en las
que acusan a los querellantes como posibles autores o encubridores del delito
de estafa, los califican como “delincuentes”, “inescrupulosos”, “corruptos” o
que “se manejan con tretas y manganetas”, entre otras) podrían dar lugar a una
acción judicial por alegada afectación al honor o la reputación de los
querellantes (párrs. 134 y 137).
Con relación al segundo requisito, la Corte
consideró que se cumplió con el mismo en tanto las condenas impuestas a
los señores Mémoli obedecían a un objetivo permitido en la Convención, el cual
era el respeto a los derechos o a la reputación de los demás (párr. 139).
Respecto al tercer
requisito (necesidad del establecimiento de la responsabilidad ulterior), la
Corte consideró que debe verificar si las autoridades estatales han realizado
una ponderación razonable y suficiente entre ambos derechos en conflicto. Al
respecto, la Corte constató que las
expresiones de los señores Mémoli fueron examinadas en detalle por las
autoridades judiciales internas al momento de establecerse la condena penal en
su contra. La Corte consideró que dicho examen constituyó una ponderación
razonable y suficiente entre ambos derechos en conflicto, que justificaba el
establecimiento de responsabilidades ulteriores en su perjuicio. Agregó que en
el presente caso las autoridades judiciales internas estaban en mejor posición
para valorar el mayor grado de afectación en un derecho u otro (párrs. 139, 141
y 143).
En base a estas consideraciones, la Corte consideró que el
establecimiento de responsabilidades ulteriores en el presente caso constituye
el cumplimiento por parte del Estado de la obligación establecida en el
artículo 11.3 de la Convención Americana, por la cual debe proteger a las
personas contra ataques abusivos a su honra y su reputación. Adicionalmente,
respecto a las sanciones penales impuestas a los señores Mémoli, la Corte consideró
que no fueron desmedidas ni manifiestamente desproporcionadas de manera que se
afectara su derecho a la libertad de expresión (párrs. 143-144).
Adicionalmente, la
Corte sostuvo que la información contenida en las expresiones
por las cuales fueron condenados los señores Mémoli no tenía el carácter de
interés público. Indicó que no involucraban a funcionarios o figuras públicas
ni versaban sobre el funcionamiento de las instituciones del Estado, sino que
se habrían producido en el contexto de un conflicto entre
personas particulares. Añadió que en el presente caso dos instancias judiciales
internas analizaron y rechazaron el alegato relacionado a que información sobre
personas particulares u organizaciones privadas podría ser calificada como de
interés público (párrs. 145-147).
En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte concluyó que el
establecimiento de responsabilidades ulteriores a los señores Mémoli por el
ejercicio de su libertad de expresión estaba previsto en la ley, obedecía un
objetivo permitido por la Convención y no resultaba manifiestamente desmedido o
desproporcional, dada las circunstancias del presente caso y el análisis
realizado por las autoridades judiciales internas. Por tanto, la Corte
consideró que Argentina no violó el artículo 13 de la Convención Americana, en
relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de Carlos y Pablo
Mémoli (párr. 149).
IV. No violación del principio de legalidad y
de no retroactividad
La Corte
observó que los señores Mémoli
fueron condenados por el delito de injurias tipificado en el entonces vigente artículo
110 del Código Penal y que en el año 2009 dicha norma fue modificada de forma
tal que excluyó de toda sanción penal las expresiones relacionadas con asuntos
de interés público o que no sean asertivas, así como eliminó la pena privativa
de libertad por su perpetración (párr. 156).
La Corte consideró que, debido a que la información contenida en las expresiones de
los señores Mémoli no era de interés público, la despenalización de las
expresiones relativas a asuntos de interés público no se aplicaría. Asimismo,
tomó nota que la sanción penal
impuesta a los señores Mémoli se encuentra materialmente agotada, por lo cual
no procedería la aplicación de la nueva ley a la condena penal impuesta en su
contra (párr. 158).
En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte concluyó que el Estado no incumplió el principio
de legalidad y de retroactividad, por lo cual no violó el artículo 9 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los
señores Mémoli (párr. 159).
V. Violación del plazo razonable y el derecho
a la propiedad privada
La Corte constató que han transcurrido más de quince años
desde que se interpuso una demanda por daños y perjuicios en contra de los
señores Mémoli y actualmente el proceso aún se encuentra pendiente de decisión
de primera instancia. La Corte consideró que al margen de la cantidad de
recursos intentados por las partes, la naturaleza del proceso civil en el
presente caso no involucra aspectos o debates jurídicos o probatorios que
permitan considerar que el mismo es per se complejo. Resaltó que el proceso bajo el cual se tramita la causa de los señores Mémoli es
un proceso simplificado en el ámbito civil, por lo que, en principio, no tiene
ningún trámite o naturaleza especial que lo haga particularmente complejo
(párr. 172).
La Corte consideró que la falta de diligencia y
celeridad de las autoridades es especialmente relevante al considerar que los
señores Mémoli han sido objeto de una medida cautelar de inhibición general de
bienes, en virtud de los posibles daños civiles, por más diecisiete años. En
ese sentido, advirtió que las autoridades judiciales internas no previeron la
posibilidad de moderar el impacto de la duración
del proceso civil en la facultad de las presuntas víctimas de disponer sus
bienes (párrs. 178 y 180).
De esta forma, la Corte consideró que la duración
por más de quince años de un proceso civil de daños y perjuicios de naturaleza
sumaria, fundamentado en una sentencia penal por un delito de injurias, aunado
a la vigencia durante todo ese tiempo de una inhibición general de enajenar y
gravar bienes, sobrepasa excesivamente el plazo que pudiera considerarse
razonable para que el Estado resolviese un caso de esta naturaleza y afecta, de
una manera desproporcionada, el derecho a la propiedad de los señores Mémoli
(párr. 183).
En virtud de las consideraciones
anteriores, la Corte concluyó que el Estado violó el principio del
plazo razonable, establecido en el artículo 8.1 y el derecho la propiedad
privada, consagrado en el artículo 21, ambos en relación con el artículo 1.1,
todos de la Convención Americana, en perjuicio de los señores Pablo y Carlos
Mémoli (párr. 183).
La Corte
observó que los alegatos de los representantes respecto a la supuesta violación
de los derechos políticos se fundamentan en la supuesta responsabilidad estatal
por la violación de la libertad de expresión de los señores Mémoli, puesto que
dichos alegatos se refieren a los efectos que habría tenido la condena penal
impuesta, así como la supuesta falta de aplicación retroactiva de la ley. En
virtud de que concluyó que el Estado no violó los artículos 13 y 9 de la
Convención Americana, por estos supuestos, la Corte consideró que no procede
analizar la alegada violación del artículo 23 de la Convención (párr. 160).
La Corte
observó que los representantes hicieron referencia al incumplimiento de
determinados plazos en el proceso penal por injurias seguido en su contra. La
Corte notó que las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso
penal se emitieron luego de dos y tres años de iniciado el proceso,
respectivamente, y que la decisión adquirió firmeza en un total de aproximadamente
cinco años. En consecuencia, la Corte consideró que de la información aportada
no se desprende una afectación a la garantía del plazo razonable en el referido
proceso penal. Por tanto, la Corte no consideró necesario pronunciarse sobre la
duración del proceso penal (párr. 184).
La Corte
notó que la Comisión y los representantes alegaron que se había violado la
libertad de expresión en virtud de la duración del proceso civil. Al respecto,
la Corte recordó que en el presente caso concluyó que la condena penal contra
las presuntas víctimas no constituía una violación a la libertad de expresión,
por lo cual no corresponde analizar los alegatos relativos a una presunta
violación de la libertad de expresión por la demora en el proceso civil (párr.
185).
La Corte
observó que los representantes alegaron una serie de irregularidades
presuntamente cometidas en el proceso penal y en el proceso civil llevado en su
contra. La Corte consideró que i) no le han sido aportado elementos suficientes
para considerar una violación al debido proceso por la realización de una
segunda audiencia dentro del proceso de apelación de la sentencia de primera
instancia penal; ii) el cobro de un monto por la negación del recurso de queja
ante la Corte Suprema de Justicia no fue irrazonable o representaba un
perjuicio grave a su capacidad económica; iii) los representantes no han
argumentado cómo la alegada prescripción de la acción civil, así como la
caducidad de la reinscripción de la medida cautelar se encontrarían
directamente relacionados con la Convención; iv) la pérdida de los casetes que
las presuntas víctimas habían presentado como evidencia en el proceso civil,
así como la alegada violación del artículo 25 ya fueron examinados; y v) los
representantes no han presentado ninguna fundamentación ni respaldo probatorio
de la cual se desprenda una discriminación o trato desigual de los magistrados
del fuero penal y civil conforme al artículo 24 de la Convención (párrs.
192-195).
VII. Reparaciones
La Corte
ordenó que el Estado:
i) Adopte
las medidas necesarias para que se resuelva con la mayor celeridad posible el
proceso civil iniciado contra los señores Mémoli.
ii)
Revoque inmediatamente la medida cautelar de inhibición general de bienes que pesa
sobre Carlos y Pablo Mémoli.
iii)
Realice las publicaciones indicadas en la sentencia.
iv) Pague
las cantidades fijadas en los párrafos 221 (US $15.000,00 a favor de Carlos
Mémoli y US $15.000,00 a favor de Pablo Mémoli) y 226 (US$ 8.000,00 al señor
Pablo Mémoli) de la sentencia, por concepto de indemnizaciones por daño inmaterial
y por el reintegro de costas y gastos.