Jueces de la Corte |
Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz.
Recientemente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
emitió tres comunicados de prensa mediante los cuales informó sobre la
presentación de sendos casos ante la Corte Interamericana. Tales comunicados
son los siguientes:
Este asunto fue enviado a la Corte el 21 de marzo de 2013. Según
el comunicado, el caso se refiere “a la desaparición forzada de los niños José
Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Manuel Antonio Bonilla Osorio
y Ricardo Ayala Abarca, y la niña Emelinda Lorena Hernández. Estas
desapariciones tuvieron lugar entre 1980 y 1982 en circunstancias con
características similares: en el marco del conflicto armado, tras operativos
militares de la llamada “contrainsurgencia” en los cuales sus familiares o bien
lograron escapar o bien fueron asesinados. Estos niños fueron vistos por última
vez con miembros de las fuerzas armadas y fueron apropiados por militares,
quienes dispusieron de su destino.”
La CIDH afirmó que, “[p]asados más de 30 años de sus desapariciones, no
ha sido establecido el destino o paradero de ninguna de las cinco víctimas.
Estos hechos se encuentran en la impunidad, pues el Estado no llevó a cabo una
investigación seria y diligente, en un plazo razonable, sobre la desaparición
forzada de las víctimas como mecanismo para garantizar sus derechos, así como
para asegurar los derechos a la verdad, justicia y reparación de sus
familiares. La Comisión también concluyó que El Salvador violó los derechos a
la familia y a la especial protección de los niños y niñas en tanto fue el
mismo Estado el que, a través de sus Fuerzas Armadas provocó la separación de
las víctimas de sus familias de origen mediante su desaparición forzada.”
En el informe de fondo, la CIDH “recomendó al Estado investigar de
manera completa, imparcial y efectiva el destino o paradero [de los niños] y,
en caso de ser hallados, realizar los esfuerzos necesarios para asegurar la
reunificación familiar. En caso que llegase a establecerse que algunos de ellos
no están con vida, se recomendó adoptar las medidas necesarias para entregar
sus restos a los familiares. La CIDH también recomendó investigar los hechos de
manera completa, imparcial y efectiva para determinar la responsabilidad y
sancionar a todos los autores de las violaciones de derechos humanos en
perjuicio de las víctimas del presente caso, incluyendo las investigaciones
necesarias para determinar la responsabilidad y sancionar a las personas que
participaron en el encubrimiento de los hechos y en la denegación de justicia.
Asimismo, se recomendó al Estado reparar adecuadamente a las víctimas del
presente caso de forma que incluya el aspecto tanto material como inmaterial, y
adoptar medidas de no repetición para asegurar que el sistema de protección
integral de los niños y niñas sea implementado de manera efectiva, incluyendo
el fortalecimiento y adecuación con los estándares internacionales del sistema
de Registro Civil y el sistema de adopción.”
Este asunto fue enviado a la Corte el 17 de marzo de 2013. Según
el comunicado, el caso se refiere “a la detención ilegal y tortura de Juan
García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre, así como por sus posteriores condenas
a 3 años y 40 años de prisión, como consecuencia de dos juicios penales en los
que no se observaron las garantías del debido proceso, en particular por la
utilización de sus confesiones obtenidas bajo tortura y por la falta de
investigación y sanción de los hechos denunciados.”
Según la CIDH, “[d]esde las primeras diligencias de investigación en
junio de 1997, y durante el proceso en su contra, García Cruz y Sánchez
Silvestre denunciaron en repetidas ocasiones ante las autoridades judiciales
pertinentes haber sufrido lesiones por parte de agentes estatales durante sus
declaraciones ministeriales con la finalidad de que aceptaran su culpabilidad
en los hechos respecto de los cuales se les procesaba. No obstante, las
autoridades ministeriales o judiciales no iniciaron una investigación con base
en los certificados médicos y las denuncias recibidas. Fue recién en 2002 que
se inició una investigación previa con respecto a presuntas lesiones, la cual
habría concluido debido a que Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre no
interpusieron una querella criminal.”
“Las víctimas fueron investigadas y procesadas en dos causas penales
tramitadas sobre la base de las mismas declaraciones ministeriales, en las
cuales manifestaron que la detención no se realizó en el lugar indicado por los
policías judiciales que la practicaron; y que fueron lesionados y torturados
por aquellos. Dichas declaraciones fueron consideradas por el poder judicial a
la luz de su presunta culpabilidad y colocando la carga de la prueba en su
contra, en contravención con el principio de presunción de inocencia. Asimismo,
dentro de las etapas iniciales de dichos procesos los señores García Cruz y
Sánchez Silvestre no fueron asistidos adecuadamente por el defensor de oficio,
lo que ocasionó violaciones a su derecho de defensa.”
En el informe de fondo, la CIDH “recomendó al Estado que realice una
investigación judicial completa, imparcial y efectiva, de manera expedita, con
el objeto de investigar las violaciones a la integridad personal y a la
libertad personal cometidas en contra de García Cruz y Sánchez Silvestre; que
adopte medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole, con el
objeto de adecuar la legislación y las prácticas mexicanas a los estándares
interamericanos en materia de tortura; que adopte las medidas necesarias para
revisar la validez del proceso penal seguido en perjuicio de García Cruz y
Sánchez Silvestre, en virtud de los derechos que le fueron conculcados,
especialmente el valor probatorio dado a las confesiones rendidas por las
víctimas bajo efectos de tortura; reparar plenamente a García Cruz y Sánchez
Silvestre incluyendo tanto el aspecto moral como el material, por las
violaciones de los derechos humanos aquí establecidas; y adoptar medidas para
prevenir la repetición de hechos similares a los relacionados con el presente
caso.”
“Con posterioridad al envío del caso a la CorteIDH, el Estado de México
presentó información sobre avances en relación con las recomendaciones emitidas
por la CIDH en el Informe de Fondo de este caso. Según esta información, el 11
de abril de 2013 fue revocada la sentencia condenatoria en perjuicio de las
víctimas, y el 18 de abril de 2013 se decretó su liberación y se ordenó la
cancelación de sus registros penales. Estas acciones fueron consecuencia de una
sentencia de amparo del 25 de marzo de 2013, que instruyó a la autoridad
judicial competente a declarar nula la sentencia contra García Cruz y Sánchez
Silvestre y a dictar otra en su lugar, considerando el derecho de las víctimas
a una adecuada defensa, que la confesión fue obtenida por medio de la tortura,
y que la declaración de los agentes del Estado que realizaron el arresto carece
de eficacia como prueba testimonial.”
Este asunto fue enviado a la Corte el 28 de febrero de 2013. Según
el comunicado, el caso se refiere “a la decisión del Estado venezolano de no
renovar la concesión del canal Radio Caracas Televisión (RCTV), como
consecuencia de lo cual RCTV dejó de transmitir como estación de televisión
abierta el 28 de mayo de 2007, con un impacto en la libertad de expresión de
sus accionistas, directivos y periodistas.”
“En su informe de fondo, la Comisión concluyó que esta decisión fue
violatoria del derecho a la libertad de expresión, del derecho a la igualdad y
no discriminación, y del debido proceso administrativo. Si bien el objetivo
formalmente declarado por el Estado al fundamentar esta decisión fue fomentar
la diversidad y el pluralismo, lo cual es un interés público legítimo, la
prueba en el expediente constituyó evidencia de que la decisión fue tomada con
base en la línea editorial del canal. De esta manera, constituyó un acto de
desviación de poder y una restricción indirecta incompatible con el derecho a
la libertad de expresión. Asimismo, RCTV recibió un tratamiento distinto en
comparación con otros operadores que se encontraban en idéntica circunstancia
en lo relativo a la concesión. La CIDH sometió la diferencia de trato a un
escrutinio estricto y concluyó que el Estado no logró justificar su actuación y
que, por lo tanto, también incurrió en una violación del derecho a la igualdad
y no discriminación. La Comisión concluyó además que el proceso que condujo a
la incautación de los bienes del canal, violó el debido proceso
administrativo”. Además, “recomendó al Estado abrir un proceso para
asignar una frecuencia de televisión abierta a nivel nacional en el cual RCTV
pudiera participar, como mínimo, en igualdad de condiciones, y que el
procedimiento debía ser abierto, independiente y transparente, aplicar
criterios claros, objetivos y razonables, y evitar cualquier consideración de
política discriminatoria en razón de la línea editorial del medio de
comunicación; reparar los perjuicios causados a las víctimas como resultado
directo de la violación del debido proceso; y adoptar toda medida que resultara
necesaria para garantizar que el proceso de asignación y renovación de
frecuencias de radio y televisión sea compatible con las obligaciones
internacionales del Estado venezolano en materia de libertad de expresión.
La CIDH afirmó que este caso le permitiría “a la Corte IDH pronunciarse
por primera vez sobre las afectaciones al derecho a la libertad de expresión,
en sus dimensiones individual y social, como consecuencia de los actos
estatales relacionados con la administración de licencias de radio y
televisión. En la decisión sobre el caso la Corte está llamada a establecer
cuáles son las salvaguardas sustantivas y procesales necesarias para asegurar
que estos procesos no se conviertan en mecanismos de restricción indirecta del
derecho a la libertad de expresión que, no obstante tener un velo de legalidad,
lo que buscan es presionar o castigar y premiar o privilegiar a los
comunicadores y comunicadoras sociales y a los medios de comunicación en
función de sus líneas informativas.” Asimismo, este caso permitiría tratar
desarrollar aún más el “principio de igualdad y no discriminación,
concretamente cuando los Estados efectúan diferencias de trato basadas en la
opinión política. La Corte está llamada a pronunciarse sobre el escrutinio que
corresponde realizar en estos supuestos, así como los parámetros probatorios y
criterios sustantivos que deben ser tenidos en cuenta para evaluar si una
diferencia de trato de esta naturaleza es compatible o no con la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.”
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