Luz Estela Castro |
Este reporte fue elaborado por Carlos M. Pelayo Moller.
El pasado 13 de febrero
de 2013, la Corte IDH otorgó Medidas Provisionales a favor de la señora Luz Estela Castro Rodríguez, defensora de derechos humanos en el Estado de
Chihuahua.
La Comisión
Interamericana de Derechos Humanos solicitó el 30 de noviembre de
2012, de conformidad con el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos la adopción de medidas provisionales con el propósito de que México
protegiese la vida e integridad personal de la señora Luz Estela Castro
Rodríguez (visto 1).
Luz Estela Castro Rodríguez es
defensora de derechos humanos en el Estado de Chihuahua, fundadora y directora
del Centro de Derechos Humanos de las Mujeres (CEDEHM), organización que
trabaja en la temática de feminicidios, desapariciones forzadas, ejecuciones
extrajudiciales, violencia familiar y sexual y defensores de derechos humanos.
También es fundadora y abogada principal de la organización conocida como “El
Barzón”, la que trabaja principalmente temas relativos al derecho al medio
ambiente y al agua. Además, la señora Luz Estela Castro es fundadora de la
organización Justicia para Nuestras Hijas, dedicada al tema de feminicidios y
trata de personas, y actúa como abogada tanto a nivel nacional como
internacional, en defensa de otros/as defensores/as de derechos humanos quienes
se han visto amenazados y a quienes ha apoyado para acceder al sistema
interamericano (visto 3).
La Corte IDH, igualmente, tomó nota del
hecho de que la Comisión Interamericana, el 13 de junio de 2008, otorgó la
medida cautelar número MC 147-08 a favor de un grupo de defensores y defensoras
de derechos humanos pertenecientes a las organizaciones “Nuestras Hijas del
Regreso a Casa” y del CEDEHM, y dentro de las beneficiarias se encontraba la
señora Luz Estela Castro Rodríguez (visto 4).
Los argumentos jurídicos de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos para fundamentar su solicitud de medidas provisionales se
centraron en tres aspectos fundamentales:
Primero, que los
múltiples hechos relativos a amenazas y agresiones en contra de defensores y
defensoras de derechos humanos en Chihuahua debían ser tomados en su conjunto y valorados a la luz del
grave contexto de violencia contra defensores y defensoras de derechos humanos
en dicha Entidad, lo cual permite considerar, bajo el estándar de apreciación prima facie, que la señora Luz Estela
Castro Rodríguez se encuentra en una situación de riesgo extremo como
consecuencia de sus múltiples actividades como defensora de derechos humanos de
dos organizaciones de la sociedad civil, así como defensora de otros defensores
de derechos humanos en situación de riesgo. En segundo
lugar, que el Estado no ha
implementado medidas de protección efectivas, sostenidas e individualizadas
frente a la situación de riesgo que enfrenta la señora Castro. Finalmente, en tercer lugar, que la situación de riesgo
de Luz Estela Castro Rodríguez se ha incrementado, entre otros factores, por que
se encuentra participando
en las investigaciones relacionadas
con la muerte de la señora Marisela Escobedo, también
defensora de derechos
humanos de causas similares a las que representa la señora Castro Rodríguez. La Comisión dio cuenta de que las más altas autoridades del Estado
de Chihuahua han proferido calificativos que desprestigian la labor de defensa
de derechos humanos de la señora Castro, que constituyen en sí mismos una
fuente de riesgo (visto 7).
Por su parte, México expresó su punto de vista respecto a
lo afirmado por la Comisión Interamericana alegando que se estaban tomando
medidas efectivas para proteger a la señora Castro Rodríguez, lo cual hacía
innecesario que la Corte IDH adoptara medidas provisionales en este caso
(vistos 10, 11 y 12).
La Corte IDH aclaró
que la solicitud de medidas provisionales no se relacionaba con un caso en
conocimiento de la Corte, sino que la misma se originó con motivo de una
solicitud de medidas cautelares presentada ante la Comisión Interamericana.
Asimismo, la Corte consideró necesario aclarar que, en vista del carácter
tutelar de las medidas provisionales, excepcionalmente es posible que las
ordene, aún cuando no exista propiamente un caso contencioso en el Sistema
Interamericano, en situaciones que, prima
facie, puedan tener como resultado una afectación grave y urgente de
derechos humanos. Para ello, se debe hacer una valoración del problema
planteado, la efectividad de las acciones estatales frente a la situación
descrita y el grado de desprotección en que quedarían las personas sobre
quienes se solicitan medidas en caso de que éstas no sean adoptadas. Para
lograr este objetivo, la Corte ha determinado que es necesario que la Comisión
Interamericana presente una motivación suficiente que abarque los criterios
señalados y el Estado no demuestre en forma clara y suficiente la efectividad
de determinadas medidas que haya adoptado en el fuero interno (cons. 7)
El
artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de
medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”;
ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las
personas”. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en
toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal (cons. 8)
La Corte IDH estimó que si bien en anterior oportunidad,
al considerar la ampliación de medidas provisionales solicitada para Luz Estela
Castro en referencia con el Asunto
Alvarado Reyes y otros respecto México, no estimó configuradas las causales
de extrema gravedad y urgencia en la situación de la propuesta beneficiara en
relación con dicho asunto, según se señaló en la resolución de 26 de noviembre de 2010. Sin embargo, la Corte valoró detenidamente los alegatos de la Comisión respecto a hechos
concretos que describen el riesgo presentado por los integrantes de la
organización “El Barzón”, a la cual pertenece la señora Luz Estela Castro, de
la que es fundadora y abogada principal, entre los cuales se han destacado dos
asesinatos y, más recientemente, supuestos golpes y amenazas contra dos de sus
dirigentes. A ello se adicionan las alegadas declaraciones emitidas por
funcionarios estatales en relación a la labor de la señora Luz Estela Castro
dentro de la organización denominada CEDEHM, lo cual podría agraviar el
contexto de violencia y riesgo presentado
(cons. 13)
Consideró que el Estado no acreditó la adopción de
medidas efectivas en relación a la situación actual de la señora Luz Estela
Castro, ni que las acciones llevadas a cabo por el Estado hubieren dotado a
dicha peticionaria de un marco de protección eficaz para evitar el riesgo que
actualmente se presenta. La Corte consideró oportuno recordar que el artículo
1.1 de la Convención Americana establece las obligaciones generales que tienen
los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y
de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con el poder del Estado
sino también en relación con actuaciones de terceros particulares (cons. 15).
La Corte concluyó que, atendiendo la labor que la señora
Luz Estela Castro ha desempeñado en la defensa de los derechos humanos, a la
particular situación de riesgo que presenta su labor en el Estado de Chihuahua,
y dados los hechos acaecidos recientemente, se presentaba prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia, que hacía
necesaria la adopción de medidas provisionales efectivas a los efectos de
evitar el posible acaecimiento de daños irreparables contra los derechos a su
vida e integridad personal (cons. 16).
Por tanto, la Corte IDH ordenó la protección de la señora Luz Estela Castro
a través de la adopción inmediata de medidas provisionales por parte del
Estado, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana, a efectos de que
se adopten todas aquellas medidas que permitan evitar, en forma eficiente, el
acaecimiento de hechos que afecten o pongan en peligro la vida y la integridad
de la beneficiaria (cons.). Esto, determinó la Corte, con una vigencia hasta el
30 de septiembre de 2013 (resolutivo 1).
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