Este reporte fue elaborado por Oswaldo Ruiz-Chiriboga.
La Corte IDH hizo pública su Sentencia de 3 de septiembre de 2012, mediante la cual dio la razón a la República del Ecuador,
al declarar que no existió una violación a los derechos humanos en el caso Palma Mendoza vs. Ecuador. El Tribunal también emitió un resumen oficial de su Sentencia, el cual no fue tomado en cuenta en este reporte, por la brevedad del mismo.
Antecedentes
Este blog reportó en su momento el sometimiento del presente caso a la Corte por parte de la Comisión, así como la convocatoria a audiencia pública. En resumen, la Comisión denunciaba que el
16 de mayo de 1997 el señor Marco Bienvenido Palma Mendoza, cuando circulaba en
su vehículo en el Cantón de Manta, Provincia de Manabí, fue interceptado por
una camioneta blanca, de donde se bajaron tres individuos armados, vestidos de
civil y que llevaban pasamontañas. El
señor Palma fue conducido al interior de dicho automóvil, que partió con rumbo
desconocido, y fue asesinado cinco días después de su secuestro. Según la
Comisión, el Estado no proveyó una posibilidad real de interponer un recurso
sencillo y rápido que permitiera alcanzar la protección judicial requerida en
el caso, ya que los recursos de hábeas corpus interpuestos por los familiares
del señor Palma Mendoza fueron ineficaces para dar con su paradero. Adicionalmente, afirmó que las autoridades
estatales se limitaron a librar órdenes que no tuvieron resultados ni ayudaron
a prevenir el asesinato del señor Palma. Finalmente, a pesar que se dictó una sentencia
condenatoria en contra de tres personas en calidad de autores de la retención y
muerte del señor Palma, la Comisión alegó deficiencias en el deber de
investigación del Estado, así como en el plazo razonable en el que se condujo el
procedimiento y la impunidad parcial en que ha resultado el proceso (párr. 2).
La
Comisión solicitó a la Corte que establezca la responsabilidad internacional
del Estado porque habría violado los artículos 5 (Derecho a la Integridad
Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 4 (Derecho a la
Vida), todos ellos en conexión con el incumplimiento de los artículos 1.1
(Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de
Derecho Interno) de dicho instrumento, en perjuicio de los familiares del señor
Palma Mendoza (párr. 3).
Excepción preliminar
El
Estado interpuso la fórmula de la “cuarta instancia” como excepción preliminar.
Según indicó, la Comisión habría violado las atribuciones conferidas por la
Convención Americana, al realizar una valoración de la prueba del proceso penal
interno y referirse a cuál sería la pieza procesal relevante para la sentencia
dentro del ordenamiento jurídico nacional. Además, la Comisión habría realizado
una “actividad intelectiva”, donde emitió consideraciones sobre la existencia
de autores intelectuales y encubridores, lo cual el Estado consideró que era una
tarea reservada a un juez interno (párr. 13).
La
Corte respondió que para que la excepción de cuarta instancia sea procedente,
sería necesario que el solicitante buscara que la Corte revisara el fallo de un
tribunal interno “en virtud de su
incorrecta apreciación de la prueba, los hechos o el derecho interno, sin que,
a la vez, se alegue que tal fallo incurrió en una violación de tratados
internacionales respecto de los que tenga competencia el Tribunal” (párr. 18). Lo que no ocurrió en el
presente caso, por lo que la Corte consideró “improcedente
la excepción preliminar” (párr. 19).
Derechos a las garantías y
protección judiciales, en
relación con el derecho a la vida y las obligaciones de
respetar y garantizar los derechos y adoptar disposiciones de derecho interno
(artículos
8, 25, 4, 1.1 y 2)
En primer lugar, la
Corte declaró que “no se ha encontrado acreditada la
responsabilidad estatal en perjuicio del señor Palma Mendoza por la
participación de agentes estatales en los hechos que condujeron a su muerte”. En otras palabras, que no se había demostrado
que los secuestradores y asesinos del señor Palma Mendoza hayan sido agentes
estatales. Sin embargo, el Estado tenía la obligación de investigar los hechos a
la luz de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana (párr. 80).
En segundo lugar, la
Corte estudió los argumentos de la Comisión y los representantes que sostenían
que las acciones de hábeas corpus interpuestas por los familiares del señor
Palma Mendoza no habrían sido conocidas por una autoridad judicial y no habrían
ofrecido un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo contra actos
violatorios de la Convención, que permitieran alcanzar la protección judicial
requerida (párr. 87).
La Corte notó que,
de conformidad a los hechos del caso, lo sucedido al señor Palma Mendoza fue
obra de particulares. Por ello, “los hábeas corpus intentados no habrían podido
lograr el resultado de que dependencias o agentes estatales dieran cuenta de la
privación de libertad indicada, independientemente de la autoridad que
tramitara tales recursos”. El Tribunal, por lo dicho, entendió que no era “oportuno
analizar la compatibilidad de la forma en que la figura del hábeas corpus
estaba regulada en Ecuador al momento de los hechos con la obligación de
adoptar disposiciones de derecho interno que emana del artículo 2 de la
Convención” (párr. 88). Adicionalmente, notó que en su decisión sobre el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador (Sentenciade 21 de noviembre de 2007, párrs. 128, 130, 268 y resolutivo 11), la Corte ordenó al Estado adecuar la normativa
ecuatoriana referente al hábeas corpus al artículo 7.6 de la Convención. En
la supervisión del cumplimiento de la Sentencia, la Corte, mediante Resolución de 29 de abril de 2009 (resolutivo 2.c), determinó que el Estado había
“adecua[do] a la Convención Americana la legislación interna que regula la
acción de hábeas corpus”.
En tercer lugar, en lo
relativo a la investigación estatal de lo sucedido al señor Palma Mendoza, la
Corte manifestó que el Estado tomó conocimiento de la privación de la
libertad del señor Palma Mendoza el mismo día en que ocurrió, el 16 de mayo de
1997. Las primeras diligencias tendientes a investigar los hechos y dar con su
paradero se realizaron entre el 17 de mayo de 1997 y el 23 de mayo 1997. En el lapso mencionado se recibieron varias declaraciones
y se realizaron varias actuaciones investigativas (párr. 93). Adicionalmente, al momento en que se
encontraron los restos del señor Palma Mendoza, las autoridades policiales
procedieron a realizar su “reconocimiento médico-legal”, con intervención de un
médico, y a su posterior entierro. En ese momento se desconocía la identidad
del cadáver, pero luego de las investigaciones correspondientes, se supo que el
mismo correspondía al señor Palma Mendoza, por lo que se procedió a exhumarlo e
identificarlo adecuadamente (párr. 95).
En cuanto a la autoría
de los hechos, una persona ofreció una declaración voluntaria que llevó a que
esa persona y varias más sean sindicadas. Luego de los trámites de rigor, el Tribunal
Penal respectivo procedió a condenar a tres individuos. Respecto a las otras
personas que habían sido vinculadas a la causa penal se dictó su sobreseimiento
(párr. 96). Ni
la Comisión ni los representantes cuestionaron la validez, en su conjunto, del
proceso penal respectivo, aunque indicaron que las
actuaciones estatales no fueron adecuadas a fin de indagar suficientemente la
posible participación en los hechos, tanto de agentes estatales como de otros
particulares (párr. 97).
Al respecto, la Corte
estimó que el Estado sí había indagado la posible responsabilidad penal de
otras personas, además de aquellas a las que finalmente consideró autoras
materiales de los hechos. De acuerdo a la prueba allegada al Tribunal, las determinaciones
adoptadas por las autoridades estatales se basaron en la ponderación que ellas
hicieron de diversos medios de prueba. La Corte no encontró, en consecuencia, “elementos
que le permitan estimar que el Estado haya incumplido con su deber de indagar
la posible participación en los hechos de otras personas” (párr. 100). Consecuentemente, el Tribunal consideró que “en
el marco del mismo proceso penal que fue efectivo para condenar a ciertas
personas, se indagó la posible participación de otras, y que el sobreseimiento
de estas obedeció a una ponderación del material probatorio que fue
exteriorizada en las decisiones pertinentes”. La Corte estimó que no podía “dirimir los
desacuerdos que tengan las partes sobre [los] alcances de la prueba o de la
aplicación del derecho interno en aspectos que no estén directamente
relacionados con el cumplimiento de obligaciones internacionales en derechos
humanos” (párr. 102).
En
relación con las alegaciones sobre la razonabilidad del plazo de las
actuaciones, la Corte notó que el Estado “logró determinar lo ocurrido al señor
Palma Mendoza cerca de dos años y nueve meses desde que fuera secuestrado”. Además, luego de que las autoridades pertinentes
recibieran la “declaración voluntaria” de uno de los después condenados,
transcurrió un lapso de un año, un mes y tres días hasta que, el 19 de marzo de
2001, fueron condenadas tres personas, decisión que quedó firme el 26 de junio
de 2002, luego de que el recurso de casación interpuesto por las personas
condenadas fuera declarado improcedente. En cuanto al tiempo posterior a este
último acto, transcurrido hasta la confirmación definitiva de los
sobreseimientos decretados a favor de otros sindicados, “no se generó una
demora perjudicial a los familiares del señor Palma”. Ello, en tanto que “ya se habían determinado
los hechos y las responsabilidades derivadas de los mismos y que, aun así,
hasta la confirmación de los sobreseimientos como definitivos, el Estado
mantuvo abierta la posibilidad de realizar mayores indagaciones, de darse las
circunstancias previstas legalmente para ello” (párr. 103).
Por todo lo
anterior, el Tribunal concluyó
que “no llegó a demostrarse en este caso que la conducta estatal derivara en la
vulneración de los derechos a las garantías y protección judiciales de los
familiares del señor Palma Mendoza”, por lo que el Estado “no violó los referidos derechos, establecidos en los artículos 8 y 25 de
la Convención Americana en relación con su artículo 4, todos en conexión con el
artículo 1.1 del tratado” (párr. 104).
Derecho a la integridad personal (art. 5 de la Convención)
La Corte determinó
que no existía responsabilidad estatal respecto a la alegada violación del
derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 de la Convención
Americana, en tanto concluyó que no se había establecido una vulneración a los derechos a las garantías y protección judiciales
(párr. 109).
Determinación final
En razón de que el Tribunal no encontró violación alguna
a la Convención Americana, decidió archivar el expediente del presente caso (dispositivo
1).
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