Gladys Lanza |
Este reporte fue elaborado por
Claudia Josi.
Las medidas provisionales en este
caso fueron ordenadas por la Corte en su Resolución de 2 de septiembre de
2010, en la cual resolvió “requerir al Estado de Honduras que adopte, de forma inmediata, las
medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de la
señora Gladys Lanza Ochoa” (cons. 1). Posteriormente, como fue reportado en
este blog (ver aquí), mediante Resolución del
Presidente del Tribunal de 23 de enero de 2012, se convocó a las partes a una
audiencia pública que se llevó a cabo el 23 de febrero de 2012.
Por Resolución de 28 de junio de 2012, el Tribunal se pronunció, por un lado, sobre la implementación de las
medidas provisionales, y por otro lado sobre la sobre la situación de riesgo de
la beneficiaria.
En relación con la implementación de las medidas provisionales, la Corte tomó nota
de las acciones adoptadas por el Estado con el fin de implementar las medidas
provisionales dispuestas por el Tribunal y acordadas con los representantes. No obstante, el Tribunal señaló que, “a pesar
del intento de coordinación tras la realización de la audiencia pública en el
presente asunto […] todavía existen discrepancias entre las partes respecto del
cumplimiento de las medidas de protección”. Estas discrepancias se manifiestan sobre todo
en relación a la forma del patrullaje policial a la organización Visitación
Padilla y a la residencia de la beneficiaria, la investigación de los hechos
denunciados, y la forma y participación en las reuniones a celebrarse entre los
representantes y el Estado (cons. 14).
Al respecto, el Tribunal resaltó la
necesidad de “garantizar la participación activa del Estado y de los
representantes en la implementación efectiva de las presentes medidas
provisionales”, por lo que “resulta indispensable que los representantes
colaboren con las autoridades […] así
como asistan a las reuniones acordadas”. De igual forma, la Corte recordó que “el
Estado debe brindar las condiciones materiales necesarias para cumplir con su
compromiso expreso de atender las medidas de protección que la beneficiaria
considere idónea” (cons.14).
En relación con la situación de riesgo de la beneficiaria, la Corte reiteró que “las
medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función
de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben mantenerse siempre
y cuando la Corte considere que subsisten los requisitos básicos de la extrema
gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a los derechos de
las personas protegidas por ellas” (cons. 20).
El Tribunal observó que no obstante
las medidas dispuestas desde la adopción de la Resolución de 2 de septiembre de
2010, han ocurrido hechos en perjuicio de la beneficiaria. Ante ello, la Corte reiteró que “el Estado
debe brindar a la beneficiaria la debida protección a su integridad personal,
de conformidad con lo ordenado mediante las presentes medidas provisionales y
lo acordado con los representantes” (cons. 21).
La
Corte recordó que, al dictar las medidas de protección, el estándar de
apreciación de estos requisitos por parte del Tribunal o quien lo presida es prima facie, siendo en ocasiones
necesaria la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección. Además, tomando en cuenta los hechos señalados
por los representantes de la víctima, la Corte observó que existían indicios
para presumir el contexto de peligro concreto y de prácticas intimidatorias en
perjuicio de la beneficiaria, por lo que persistía el riesgo de vulneración a
su vida e integridad personal (cons. 22).
El Tribunal valoró la postura del
Estado en cuanto adoptar, entre otras, las acciones pertinentes para corregir
las deficiencias en la implementación de las medidas provisionales, mediante la
celebración de reuniones de trabajo, brindar las medias adecuadas de seguridad
en su favor, y la disposición de implementar un programa integral de protección
a defensoras y defensores de derechos humanos (cons. 23).
En cuanto a las investigaciones a nivel
interno la Corte reiteró que “el Estado se encuentra especialmente obligado a
garantizar los derechos de las personas en situación de riesgo y debe impulsar
las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos, seguidas de las
consecuencias que la legislación pertinente establezca” (cons. 27).
Por lo anterior, el Tribunal resolvió
reiterar al Estado que continúe adoptando de forma inmediata las medidas que
sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de la señora Gladys
Lanza Ochoa (resolutivo 1), reiterar al Estado que realice todas las gestiones
pertinentes para que las medidas de protección ordenadas se planifiquen e
implementen con la participación de la beneficiaria de las mismas o sus
representantes, de manera tal que las referidas medidas se brinden de forma
diligente y efectiva y que, en general, les mantenga informados sobre el avance
de su ejecución (resolutivo 2), así como requerir a los representantes que
presenten, información respecto de la situación de la beneficiaria, la cual
deberá contener, respectivamente, una evaluación acerca de su situación de
riesgo y de las medidas de protección acordadas (resolutivo 3), y al Estado que
continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las
medidas provisionales adoptadas (resolutivo 4).
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