miércoles, 25 de julio de 2012

Corte reitera medidas provisionales en Lanza Ochoa vs. Honduras


Gladys Lanza

Este reporte fue elaborado por Claudia Josi.

Las medidas provisionales en este caso fueron ordenadas por la Corte en su Resolución de 2 de septiembre de 2010, en la cual resolvió “requerir al Estado de Honduras que adopte, de forma inmediata, las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de la señora Gladys Lanza Ochoa” (cons. 1). Posteriormente, como fue reportado en este blog (ver aquí), mediante Resolución del Presidente del Tribunal de 23 de enero de 2012, se convocó a las partes a una audiencia pública que se llevó a cabo el 23 de febrero de 2012.

Por Resolución de 28 de junio de 2012, el Tribunal se pronunció, por un lado, sobre la implementación de las medidas provisionales, y por otro lado sobre la sobre la situación de riesgo de la beneficiaria.

En relación con la implementación de las medidas provisionales, la Corte tomó nota de las acciones adoptadas por el Estado con el fin de implementar las medidas provisionales dispuestas por el Tribunal y acordadas con los representantes.  No obstante, el Tribunal señaló que, “a pesar del intento de coordinación tras la realización de la audiencia pública en el presente asunto […] todavía existen discrepancias entre las partes respecto del cumplimiento de las medidas de protección”.  Estas discrepancias se manifiestan sobre todo en relación a la forma del patrullaje policial a la organización Visitación Padilla y a la residencia de la beneficiaria, la investigación de los hechos denunciados, y la forma y participación en las reuniones a celebrarse entre los representantes y el Estado (cons. 14).

Al respecto, el Tribunal resaltó la necesidad de “garantizar la participación activa del Estado y de los representantes en la implementación efectiva de las presentes medidas provisionales”, por lo que “resulta indispensable que los representantes colaboren con las autoridades  […] así como asistan a las reuniones acordadas”.  De igual forma, la Corte recordó que “el Estado debe brindar las condiciones materiales necesarias para cumplir con su compromiso expreso de atender las medidas de protección que la beneficiaria considere idónea” (cons.14).

En relación con la situación de riesgo de la beneficiaria, la Corte reiteró que “las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben mantenerse siempre y cuando la Corte considere que subsisten los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a los derechos de las personas protegidas por ellas” (cons. 20).
El Tribunal observó que no obstante las medidas dispuestas desde la adopción de la Resolución de 2 de septiembre de 2010, han ocurrido hechos en perjuicio de la beneficiaria.  Ante ello, la Corte reiteró que “el Estado debe brindar a la beneficiaria la debida protección a su integridad personal, de conformidad con lo ordenado mediante las presentes medidas provisionales y lo acordado con los representantes” (cons. 21).

La  Corte recordó que, al dictar las medidas de protección, el estándar de apreciación de estos requisitos por parte del Tribunal o quien lo presida es prima facie, siendo en ocasiones necesaria la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección.  Además, tomando en cuenta los hechos señalados por los representantes de la víctima, la Corte observó que existían indicios para presumir el contexto de peligro concreto y de prácticas intimidatorias en perjuicio de la beneficiaria, por lo que persistía el riesgo de vulneración a su vida e integridad personal (cons. 22).

El Tribunal valoró la postura del Estado en cuanto adoptar, entre otras, las acciones pertinentes para corregir las deficiencias en la implementación de las medidas provisionales, mediante la celebración de reuniones de trabajo, brindar las medias adecuadas de seguridad en su favor, y la disposición de implementar un programa integral de protección a defensoras y defensores de derechos humanos (cons. 23).

En cuanto a las investigaciones a nivel interno la Corte reiteró que “el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en situación de riesgo y debe impulsar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos, seguidas de las consecuencias que la legislación pertinente establezca” (cons. 27).            

Por lo anterior, el Tribunal resolvió reiterar al Estado que continúe adoptando de forma inmediata las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de la señora Gladys Lanza Ochoa (resolutivo 1), reiterar al Estado que realice todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección ordenadas se planifiquen e implementen con la participación de la beneficiaria de las mismas o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se brinden de forma diligente y efectiva y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de su ejecución (resolutivo 2), así como requerir a los representantes que presenten, información respecto de la situación de la beneficiaria, la cual deberá contener, respectivamente, una evaluación acerca de su situación de riesgo y de las medidas de protección acordadas (resolutivo 3), y al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas provisionales adoptadas (resolutivo 4).


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