Lori Berenson Mejía |
Este reporte fue elaborado por
Claudia Josi.
Mediante Resolución del 20 de junio de 2012, la Corte Interamericana
resolvió dar por concluido y archivar el caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, ya que estimó
que procedía cerrar la supervisión de cumplimiento de lo ordenado en los puntos
resolutivos primero, cuarto y sexto de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de
25 de noviembre de 2004. La Corte también
emitió un comunicado de prensa sobre este caso, que se puede encontrar aquí.
La presente Resolución es precedida
por la Resolución de 22 de septiembre de 2006, en la cual el Tribunal consideró que mantendría abierto el procedimiento
de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes de
acatamiento por parte del Estado:
a) adecuar la legislación interna a
los estándares de la Convención Americana (punto resolutivo primero de la
Sentencia);
b) brindar a la señora Lori Berenson
atención médica adecuada y especializada (punto resolutivo cuarto de la
Sentencia); y
c) adecuar las condiciones de
detención en el Penal de Yanamayo a los estándares internacionales (punto resolutivo
sexto de la Sentencia de 25 de noviembre de 2004).
En la presente Resolución la Corte
analizó estos tres puntos pendientes de cumplimiento de la siguiente manera:
a) En relación con el deber de adecuar su legislación interna a
los estándares de la Convención Americana, la Corte reiteró algunos
aspectos de la Sentencia. Esta había
declarado la responsabilidad internacional del Estado peruano por la violación
del derecho a la integridad personal, las garantías judiciales y el principio
de legalidad y de retroactividad consagrados en la Convención Americana, en lo
que respecta al juicio seguido ante el fuero militar en perjuicio de la señora
Lori Berenson (cons. 11-14).
La Corte observó que “de la
información presentada por las partes […] no fueron indicadas controversias u
observaciones concretas a la información remitida por el Estado peruano”. El Tribunal notó que si bien el representante
de la víctima había presentado “información sobre la creación de una nueva ley,
que habría derogado el Decreto Legislativo No. 927”, la Corte consideró que
dicha información se encontraba “fuera del objeto de las obligaciones materia
de supervisión de cumplimiento”, debido a que este tema no fue analizado en la
Sentencia. Por tanto, la Corte decidió
no considerar pertinente pronunciarse sobre los efectos de la mencionada ley (cons.
15).
Por otra parte, el Tribunal reiteró
lo establecido en la supervisión de cumplimiento en otros casos, en el sentido
que el Estado peruano había adoptado “medidas para cumplir con las reformas
legales internas como consecuencia de las violaciones declaradas en las
respectivas Sentencias”. En este
sentido, la Corte estimó que “se habían adoptado medidas tendientes a dejar sin
efecto algunas normas internas contrarias a la Convención […], mediante su
anulación, reforma o nueva interpretación” que tuvieron en cuenta: i) la infracción de la garantía de juez natural
y la utilización de la jurisdicción militar para juzgar a civiles ; ii) el
cuestionamiento de la presunción de inocencia mediante la apertura de
instrucción con orden de detención ; iii) la prohibición de recusación de los
jueces ; iv) las violaciones al derecho a la defensa ; v) la imposibilidad de
nombrar un abogado hasta el momento de la declaración ; vi) la posibilidad de incomunicación
, y vii) las deficientes condiciones de detención en el cumplimiento de la pena
(cons. 16 y 17).
Teniendo en cuenta estos avances
legales, la Corte Interamericana recordó que “no sólo la supresión o expedición
de las normas en el derecho interno garantizan los derechos contenidos en la
Convención Americana […] sino que
[t]ambién se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a
la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma”. La Corte destacó que “los jueces y órganos
vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la
obligación de ejercer ex oficio un ‘control de convencionalidad’ entre las
normas internas y la Convención Americana [tomando en cuenta] no solamente el
tratado internacional de que se trate, sino también la interpretación que del
mismo ha hecho la Corte Interamericana” (cons. 18).
El Tribunal reiteró “su
cuestionamiento frente a las circunstancias de secreto y aislamiento en las que
tuvieron lugar los procesos concernidos, vulnerando el derecho a la publicidad
del proceso”. Recordó su jurisprudencia
establecida en el sentido que “el derecho a la publicidad de un proceso penal,
salvo cuando ‘sea necesario para preservar los intereses de la justicia’, ‘es
un elemento esencial de los sistemas procesales penales acusatorios de un
Estado democrático’” (cons. 19). Además,
reiteró “su rechazo a criterios de peligrosidad social como justificación para
una restricción de los derechos de las personas”, particularmente de su derecho
al debido proceso (cons. 20).
La Corte estimó que teniendo en
cuenta las aclaraciones hechas en los párrafos anteriores, después de ocho años
de emitida la Sentencia en el presente caso y ante la inexistencia de una
controversia específica y actual entre las partes respecto a los alcances de
las reformas ordenadas, cabía “finalizar la supervisión de cumplimiento de esta
medida de reparación” (cons. 21).
b) Sobre el deber de brindar atención médica adecuada y especializada a la
víctima, la Corte recordó que en la Sentencia indicó que “la indemnización
por daño inmaterial comprendía la necesidad de tratamiento psicológico y
médico” (cons. 25).
El Tribunal constató que si bien la
atención médica otorgada a la víctima se derivaba de la afiliación del Señor
Aníbal Apari Sánchez al seguro social, el representante de la señora Berenson
no había presentado información reciente y actualizada respecto a la atención
de los padecimientos físicos, psicológicos y emocionales sufridos por la
víctima. La Corte señaló que por el
contrario éste había manifestado “en comunicaciones anteriores […] que la
víctima estaría conforme con la atención médica que recibe por medio del seguro
privado de salud al cual se encuentra afiliada (cons. 26).
Por lo anterior y teniendo en cuenta
que no existía controversia entre las partes, la Corte decidió finalizar la
supervisión de cumplimiento de esta medida de reparación (cons. 27).
c) En relación con el deber de adecuar las condiciones de
detención en el penal de Yanamayo a los estándares internacionales y trasladar
a otras prisiones a quienes por sus condiciones personales no puedan estar
recluidos a la altura de dicho establecimiento penal, la Corte recordó que
en la Sentencia se declaró la responsabilidad internacional del Estado “por las
condiciones de detención impuestas a la víctima en el penal de Yanamayo”,
particularmente la ubicación de dicho establecimiento penitenciario a 3800
metros de altura sobre el nivel del mar y debido a su detención “en régimen de
aislamiento celular continuo, en una celda pequeña, sin ventilación, sin luz
natural, sin calefacción, con mala alimentación y deficientes medidas sanitarias”
(cons. 32). Reiteró que “el Estado se encuentra en una posición especial de
garante frente a las personas privadas de libertad”, por lo que el Estado “debe
asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas
especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para
desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos
que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya
restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad” (cons. 33).
En este sentido, el Tribunal señaló
que “el Estado debe tener en cuenta que ‘las malas condiciones físicas y
sanitarias de los lugares de detención […] pueden ser en sí mismas violatorias
del artículo 5 de la Convención Americana’”. En particular, y en relación a las labores de
mantenimiento de los servicios básicos en el penal de Yanamayo señalados por el
Estado, el Tribunal recordó que “la ausencia de suministro de agua potable
constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía hacia las
personas que se encuentran bajo su custodia” (cons. 34).
En relación a la situación actual de
la señora Berenson, la Corte observó que el Estado informó que el 5 de
noviembre de 2010 el Primer Juzgado Penal Supranacional de Lima había resuelto declarar
procedente la solicitud de beneficio penitenciario de liberación condicional de
la sentencia Lori Helene Berenson Mejía disponiendo su inmediata libertad,
resolución que fue confirmada el 18 de enero de 2011 por la Sala Penal
Nacional. Además, el Tribunal valoró las
medidas tomadas por el Estado peruano hasta el momento para adecuar las
condiciones de detención de las personas que se hallan recluidas en el penal de
Yanamayo (cons. 35 y 36).
Por último, la Corte observó que no
fueron presentadas por las partes observaciones concretas a la información
brindada por el Estado, por lo que procedió a finalizar la supervisión de
cumplimiento sobre esta medida de reparación (cons. 37).
En virtud de lo anterior, la Corte
Interamericana declaró cerrar la supervisión de cumplimiento de los tres puntos
resolutivos de la Sentencia analizados y resolvió “dar por terminada la
supervisión de cumplimiento de Sentencia y consecuentemente […] por concluido
el caso Lori Berenson Mejía en relación a lo ordenado en la Sentencia emitida
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 25 de noviembre de 2004”
(resolutivo 1), así como “archivar el expediente del presente caso” (resolutivo
2).
No hay comentarios:
Publicar un comentario