viernes, 27 de julio de 2012

Corte IDH da por concluida la supervisión de Lori Berenson Mejía vs. Perú


Lori Berenson Mejía

Este reporte fue elaborado por Claudia Josi.

Mediante Resolución del 20 de junio de 2012, la Corte Interamericana resolvió dar por concluido y archivar el caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, ya que estimó que procedía cerrar la supervisión de cumplimiento de lo ordenado en los puntos resolutivos primero, cuarto y sexto de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 25 de noviembre de 2004. La Corte también emitió un comunicado de prensa sobre este caso, que se puede encontrar aquí.

La presente Resolución es precedida por la Resolución de 22 de septiembre de 2006, en la cual el Tribunal consideró que mantendría abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes de acatamiento por parte del Estado:

a) adecuar la legislación interna a los estándares de la Convención Americana (punto resolutivo primero de la Sentencia);
b) brindar a la señora Lori Berenson atención médica adecuada y especializada (punto resolutivo cuarto de la Sentencia); y
c) adecuar las condiciones de detención en el Penal de Yanamayo a los estándares internacionales (punto resolutivo sexto de la Sentencia de 25 de noviembre de 2004). 

En la presente Resolución la Corte analizó estos tres puntos pendientes de cumplimiento de la siguiente manera:

a) En relación con el deber de adecuar su legislación interna a los estándares de la Convención Americana, la Corte reiteró algunos aspectos de la Sentencia.  Esta había declarado la responsabilidad internacional del Estado peruano por la violación del derecho a la integridad personal, las garantías judiciales y el principio de legalidad y de retroactividad consagrados en la Convención Americana, en lo que respecta al juicio seguido ante el fuero militar en perjuicio de la señora Lori Berenson (cons. 11-14).

La Corte observó que “de la información presentada por las partes […] no fueron indicadas controversias u observaciones concretas a la información remitida por el Estado peruano”.  El Tribunal notó que si bien el representante de la víctima había presentado “información sobre la creación de una nueva ley, que habría derogado el Decreto Legislativo No. 927”, la Corte consideró que dicha información se encontraba “fuera del objeto de las obligaciones materia de supervisión de cumplimiento”, debido a que este tema no fue analizado en la Sentencia.  Por tanto, la Corte decidió no considerar pertinente pronunciarse sobre los efectos de la mencionada ley (cons. 15).

Por otra parte, el Tribunal reiteró lo establecido en la supervisión de cumplimiento en otros casos, en el sentido que el Estado peruano había adoptado “medidas para cumplir con las reformas legales internas como consecuencia de las violaciones declaradas en las respectivas Sentencias”.  En este sentido, la Corte estimó que “se habían adoptado medidas tendientes a dejar sin efecto algunas normas internas contrarias a la Convención […], mediante su anulación, reforma o nueva interpretación” que tuvieron en cuenta: i)  la infracción de la garantía de juez natural y la utilización de la jurisdicción militar para juzgar a civiles ; ii) el cuestionamiento de la presunción de inocencia mediante la apertura de instrucción con orden de detención ; iii) la prohibición de recusación de los jueces ; iv) las violaciones al derecho a la defensa ; v) la imposibilidad de nombrar un abogado hasta el momento de la declaración ; vi) la posibilidad de incomunicación , y vii) las deficientes condiciones de detención en el cumplimiento de la pena (cons. 16 y 17).

Teniendo en cuenta estos avances legales, la Corte Interamericana recordó que “no sólo la supresión o expedición de las normas en el derecho interno garantizan los derechos contenidos en la Convención Americana […] sino que  [t]ambién se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma”.  La Corte destacó que “los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex oficio un ‘control de convencionalidad’ entre las normas internas y la Convención Americana [tomando en cuenta] no solamente el tratado internacional de que se trate, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana” (cons. 18).

El Tribunal reiteró “su cuestionamiento frente a las circunstancias de secreto y aislamiento en las que tuvieron lugar los procesos concernidos, vulnerando el derecho a la publicidad del proceso”.  Recordó su jurisprudencia establecida en el sentido que “el derecho a la publicidad de un proceso penal, salvo cuando ‘sea necesario para preservar los intereses de la justicia’, ‘es un elemento esencial de los sistemas procesales penales acusatorios de un Estado democrático’” (cons. 19).  Además, reiteró “su rechazo a criterios de peligrosidad social como justificación para una restricción de los derechos de las personas”, particularmente de su derecho al debido proceso (cons. 20).

La Corte estimó que teniendo en cuenta las aclaraciones hechas en los párrafos anteriores, después de ocho años de emitida la Sentencia en el presente caso y ante la inexistencia de una controversia específica y actual entre las partes respecto a los alcances de las reformas ordenadas, cabía “finalizar la supervisión de cumplimiento de esta medida de reparación” (cons. 21).

b) Sobre el deber de brindar atención médica adecuada y especializada a la víctima, la Corte recordó que en la Sentencia indicó que “la indemnización por daño inmaterial comprendía la necesidad de tratamiento psicológico y médico” (cons. 25).

El Tribunal constató que si bien la atención médica otorgada a la víctima se derivaba de la afiliación del Señor Aníbal Apari Sánchez al seguro social, el representante de la señora Berenson no había presentado información reciente y actualizada respecto a la atención de los padecimientos físicos, psicológicos y emocionales sufridos por la víctima.  La Corte señaló que por el contrario éste había manifestado “en comunicaciones anteriores […] que la víctima estaría conforme con la atención médica que recibe por medio del seguro privado de salud al cual se encuentra afiliada (cons. 26).

Por lo anterior y teniendo en cuenta que no existía controversia entre las partes, la Corte decidió finalizar la supervisión de cumplimiento de esta medida de reparación (cons. 27).

c) En relación con el deber de adecuar las condiciones de detención en el penal de Yanamayo a los estándares internacionales y trasladar a otras prisiones a quienes por sus condiciones personales no puedan estar recluidos a la altura de dicho establecimiento penal, la Corte recordó que en la Sentencia se declaró la responsabilidad internacional del Estado “por las condiciones de detención impuestas a la víctima en el penal de Yanamayo”, particularmente la ubicación de dicho establecimiento penitenciario a 3800 metros de altura sobre el nivel del mar y debido a su detención “en régimen de aislamiento celular continuo, en una celda pequeña, sin ventilación, sin luz natural, sin calefacción, con mala alimentación y deficientes medidas sanitarias” (cons. 32). Reiteró que “el Estado se encuentra en una posición especial de garante frente a las personas privadas de libertad”, por lo que el Estado “debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad” (cons. 33).

En este sentido, el Tribunal señaló que “el Estado debe tener en cuenta que ‘las malas condiciones físicas y sanitarias de los lugares de detención […] pueden ser en sí mismas violatorias del artículo 5 de la Convención Americana’”.  En particular, y en relación a las labores de mantenimiento de los servicios básicos en el penal de Yanamayo señalados por el Estado, el Tribunal recordó que “la ausencia de suministro de agua potable constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia” (cons. 34).

En relación a la situación actual de la señora Berenson, la Corte observó que el Estado informó que el 5 de noviembre de 2010 el Primer Juzgado Penal Supranacional de Lima había resuelto declarar procedente la solicitud de beneficio penitenciario de liberación condicional de la sentencia Lori Helene Berenson Mejía disponiendo su inmediata libertad, resolución que fue confirmada el 18 de enero de 2011 por la Sala Penal Nacional.  Además, el Tribunal valoró las medidas tomadas por el Estado peruano hasta el momento para adecuar las condiciones de detención de las personas que se hallan recluidas en el penal de Yanamayo (cons. 35 y 36).

Por último, la Corte observó que no fueron presentadas por las partes observaciones concretas a la información brindada por el Estado, por lo que procedió a finalizar la supervisión de cumplimiento sobre esta medida de reparación (cons. 37).

En virtud de lo anterior, la Corte Interamericana declaró cerrar la supervisión de cumplimiento de los tres puntos resolutivos de la Sentencia analizados y resolvió “dar por terminada la supervisión de cumplimiento de Sentencia y consecuentemente […] por concluido el caso Lori Berenson Mejía en relación a lo ordenado en la Sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 25 de noviembre de 2004” (resolutivo 1), así como “archivar el expediente del presente caso” (resolutivo 2).


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