La Corte IDH hizo pública la Resolución de 2 de noviembre de 2011, mediante la cual su Presidente convocó a audiencia pública a la República Bolivariana de Venezuela, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las presunta víctima, en el caso Díaz Peña vs. Venezuela. A continuación se hace una reseña de esta resolución:
A. Antecedentes
Según el escrito de sometimiento del caso presentado por la Comisión Interamericana, el Estado supuestamente detuvo ilegal y arbitrariamente a Raúl José Díaz Peña y lo sometió a un régimen de detención preventiva que sobrepasó los límites establecidos en la ley penal, con fundamento en una presunción de peligro de fuga. Durante el tiempo en que permaneció en detención preventiva, la presunta víctima no habría contado con una revisión judicial efectiva de su situación. Asimismo, Raúl José Díaz Peña habría sido sometido a un proceso con una serie de irregularidades que tuvieron como consecuencia que el proceso penal durara aproximadamente cinco años y dos meses desde su detención hasta la condena proferida en su contra. Mientras permaneció bajo custodia del Estado, Raúl José Díaz Peña habría sido sometido a condiciones de detención que tuvieron un grave impacto sobre su salud, sin que recibiera oportunamente la atención médica que requería.
B. Declaraciones no objetadas
El Presidente consideró conveniente recabar las declaraciones de las siguientes personas que no fueron objetadas por ninguna de las partes: Raúl José Díaz Peña (presunta víctima); Didier Alirio Rojas Rodríguez, Ricardo Hecker Puterman, Jimai Montiel Calles y Enrique Alberto Arrieta Pérez (testigos), y Espartaco José Martínez Barrios (perito).
C. Objeciones a los declarantes propuestos por la presunta víctima
El Estado objetó el ofrecimiento de la declaración testimonial del señor Eligio Cedeño, alegando que este ha expresado en foros internacionales su posición política en contra del Estado venezolano, lo que desdiciría de su imparcialidad. El Presidente observó que el deber de imparcialidad “no es exigible a los testigos”, sino el deber consagrado en el artículo 51.3 del Reglamento de decir “la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad” respecto a los hechos y circunstancias que le consten. Por tal razón, desestimó la objeción.
Sobre el ofrecimiento del dictamen pericial del señor James Jean, experto perteneciente al Florida Center for Survivors of Torture, el Estado sostuvo que los representantes de la presunta víctima no indicaron claramente si deseaban que tal experto compareciera a audiencia pública o rindiera su peritaje ante fedatario público (afidávit). Agregó que el objeto de dicho testimonio (“mostrar los efectos psicológicos, mentales, personales y de salud en Raúl Díaz, producto de las situaciones vividas durante su encarcelamiento político”) correspondería “a la declaración presentada por un testigo no presencial a quien le fueron comunicados supuestos ‘efectos psicológicos, mentales, personales y de salud’ particulares”, lo que “excede[ría] los aspectos técnicos y adolece[ría de] los vicios del artículo 46 del Reglamento, al tener o haber tenido vínculos estrechos y una posible relación de subordinación con la parte que lo propone”. El Presidente observó que la omisión de los representantes de indicar si tal peritaje se rendiría en audiencia pública o por afidávit “no afecta el ofrecimiento de la prueba ni su recepción por parte del Tribunal, dado que la decisión sobre la modalidad en que se recibirá las declaraciones es una facultad de la Corte o su Presidente”. En cuanto al resto de objeciones, el Presidente consideró que éstas se referían “a cuestiones de valor probatorio y no de admisibilidad de la prueba”, por lo que resultaba pertinente admitir dicha prueba en este momento procesal y valorar su peso probatorio posteriormente.
D. Peritaje ofrecido por el Estado
El Estado propuso como prueba pericial el dictamen del señor Elvis Ramírez, el cual no fue objetado por los representantes ni la Comisión. Sin embargo, el Presidente constató que, de la prueba documental presentada, se desprendía que el señor Elvis Ramírez, en su calidad de Comisario General, Coordinador de Investigaciones de la entonces Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención, giró instrucciones para que se realizara una evaluación médica rutinaria a varias personas allí detenidas, entre ellas, Raúl José Díaz Peña. En consecuencia, el Presidente consideró que resultaba “conveniente” recabar la declaración del señor Elvis Ramírez en calidad de testigo y no de perito, “dado que la información que pueda aportar sobre las condiciones de detención y las condiciones de salud física y psicológica del señor Raúl José Díaz Peña durante su reclusión en la sede de la entonces Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención […] podría resultar útil para la determinación de los hechos controvertidos.”
E. Prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana
El Presidente constató que la Comisión, al someter el caso a la Corte, ofreció dos dictámenes periciales, pero identificó sólo al perito Alberto Arteaga Sánchez, omitiendo el nombre del otro perito y las hojas de vida de ambos. Dicha circunstancia fue hecha notar a la Comisión por la Secretaría de la Corte, concediéndose, a tal efecto, plazo hasta el 3 de diciembre de 2010 para la presentación de dicha información. El 3 de diciembre de 2010 la Comisión remitió la hoja de vida del perito Alberto Arteaga Sánchez, pero no se refirió a la información pendiente del segundo peritaje ofrecido. Recién el 8 de diciembre de 2010 la Comisión informó el nombre del otro perito propuesto, el señor José Jonathan Zeitune y remitió su hoja de vida.
El Presidente recordó que “la parte que ofrece una prueba debe asegurar que su presentación cumpla con los requisitos reglamentarios, por lo que la falta de remisión de la prueba en el tiempo oportuno y en la forma debida lleva a que la misma sea declarada inadmisible, cuando no se presente justificación suficiente en los términos del artículo 57.2 del Reglamento para admitir la prueba presentada fuera del plazo reglamentario”. Dado que la Comisión no presentó ninguna explicación por la demora, el Presidente declaró al ofrecimiento del señor Zeitune inadmisible.
En cuanto al perito Arteaga Sánchez, el Estado presentó una recusación en su contra, con base en la causal establecida en el artículo 48.1.c del Reglamento. Venezuela basó su recusación en que el declarante propuesto habría participado como perito por los representantes de las presuntas víctimas o la Comisión en otros casos contra el Estado. Al respecto, el Presidente consideró que “el haber rendido dictamen pericial en casos anteriores ante el Tribunal no implica, en modo alguno, la existencia de ‘vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone’. En efecto, rendir dictamen pericial en casos anteriores ante el Tribunal no constituye una situación de sujeción, mando o dominio.” En virtud de ello, declaró improcedente la recusación.
Finalmente, la Presidencia recordó que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados por la Comisión. En cuanto a la posible conexión con el orden público interamericano del propuesto dictamen pericial a ser rendido por el señor Alberto Arteaga Sánchez, el Presidente notó que el objeto del peritaje propuesto se limitaba a la situación particular en Venezuela y no al orden público interamericano. Por tanto, el Presidente consideró que no correspondía admitir la declaración pericial de Alberto Arteaga Sánchez. Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente estimó que el objeto de la declaración a cargo del referido perito podría proporcionar al Tribunal “información útil para el examen del caso”. Por ello, en aplicación del artículo 58.a del Reglamento, dispuso de oficio que se recibiera tal dictamen pericial.
F. Declaración por medios electrónicos
Los representantes de la presunta víctima solicitaron que las declaraciones de los señores Raúl José Díaz Peña, presunta víctima, y Eligio Cedeño, testigo, se recibieran en audiencia pública por vías electrónicas. Dichas personas se encuentran, respectivamente, en espera de la respuesta de solicitud de asilo político y de recibir pasaporte de refugiado. Venezuela objetó tal solicitud dado que “el Reglamento de la Corte […] establece únicamente dos maneras de efectuar la declaración pericial o testimonial, a saber: por llamados a audiencia, en los casos en que la hubiere, y por medio de declaración ante fedatario público o afidávit”. El Presidente señaló que el Reglamento vigente incorporó la posibilidad, en su artículo 51.11, de rendir una declaración en audiencia “haciendo uso de medios electrónicos audiovisuales”. Teniendo en cuenta lo anterior, así como “la utilidad” de la declaración de la presunta víctima, el Presidente dispuso que su declaración sea recibida en forma oral por medios electrónicos audiovisuales durante la audiencia a celebrarse en el presente caso, de tal modo que el declarante sea interrogado por su representante y el Estado, así como que los Jueces estén en posibilidad de formular las preguntas. En cuanto al testimonio propuesto del señor Eligio Cedeño, la Presidencia consideró pertinente que el mismo sea recibido por medio de declaración rendida ante fedatario público.
G. Puntos resolutivos
Por las razones expuestas en la parte considerativa de la Resolución que aquí se comenta, el Presidente, inter alia, requirió que 7 personas rindan sus declaraciones ante fedatario público y las remitan al Tribunal; convocó a las partes a una audiencia pública que se celebrará durante el 93º Período Ordinario de Sesiones, en San José, Costa Rica, el día 1 de diciembre de 2011, a partir de las 09:00 horas, para recibir sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como las declaraciones de 3 personas; y concedió plazo a las partes hasta el 9 de enero de 2012 para que presenten sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente.
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