viernes, 11 de noviembre de 2011

Convocatoria a audiencia en el caso Uzcátegui y otros vs. Venezuela


Mediante Resolución de 3 de noviembre de 2011, el Presidente de la Corte IDH convocó a audiencia pública a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), a la República Bolivariana de Venezuela y a los representantes de las presuntas víctimas en el caso Uzcátegui y otros vs. Venezuela. A continuación se hace una reseña de esta resolución:

1.            Antecedentes

Según el escrito de sometimiento del caso, presentado por la CIDH el 22 de octubre de 2010, el Estado supuestamente no ha investigado de manera diligente la muerte de Néstor Uzcátegui, quien habría sido ejecutado por la policía. Adicionalmente, Luis Uzcátegui habría sido perseguido por la policía del Estado de Falcón como represalia a la búsqueda de justicia que ha emprendido en relación la muerte de su hermano Néstor. Como parte de esta supuesta persecución, varios familiares de Néstor Uzcátegui habrían sido detenidos y sometidos a allanamientos ilegales y arbitrarios.  Asimismo, Luis Uzcátegui habría sufrido amenazas contra su vida e integridad personal, se interpuso una denuncia de difamación en su contra, y ha tenido que desplazarse de su lugar de residencia. Las violaciones a los derechos humanos de la familia Uzcátegui supuestamente permanecen en la impunidad. 

2.            Solicitud de reducción del número de declarantes

A modo de argumento general, el Estado solicitó a la Corte que la lista de testigos y peritos de los representantes de las presuntas víctimas sea reducida en “razón del número excesivo de testigos […] lo que es contrario a todo principio de igualdad procesal y economía judicial” (cons. 5).

El Presidente indicó que “corresponde a cada parte determinar la estrategia de su litigio y, por ende, las partes tienen la potestad de ofrecer la prueba que estimen pertinente y relevante en el marco del procedimiento ante la Corte, siempre que se respeten las reglas de admisibilidad, contradictorio y economía procesal”. El número de testigos o peritos ofrecidos, por ende, “no puede ser interpretado como un acto en detrimento de los principios del contradictorio e igualdad procesal, por lo que no afecta per se la admisibilidad de la prueba ofrecida”. En consecuencia, el Presidente rechazó la solicitud del Estado (cons. 6).

3.            Objeciones al testigo propuesto por el Estado

El Estado ofreció como testigo al señor Espartaco Martínez Barrios, Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia Plena. Los representantes objetaron este ofrecimiento por considerar que si bien el señor Martínez es fiscal del Ministerio Público, de la información aportada por el Estado no se desprendía hasta qué punto ha tenido conocimiento directo sobre los hechos del caso, lo que haría improcedente su testimonio; no se habría establecido que el declarante tenga “relación directa” con los temas objeto de su eventual testimonio y, en todo caso, no podría declarar sobre ciertas cuestiones, pues fue ofrecido como testigo y no como perito (cons. 9 y 10).

El Estado remitió un escrito del señor Espartaco Martínez para que la Corte examine sus observaciones. El Presidente señaló que el Reglamento de la Corte “no prevé la posibilidad de recabar observaciones de testigos objetados, las que tampoco fueron solicitadas por la Presidencia”, por lo cual no se tuvo en cuenta el referido escrito del señor Espartaco Martínez (cons. 12).

En segundo lugar, el Estado desistió de una parte del objeto del testimonio inicialmente ofrecido, por lo que el Presidente únicamente resolvió que el señor Martínez será escuchado “sobre los hechos que le consten en relación con las causas abiertas en este caso, en el entendido de que, según afirmó el Estado, estaría en capacidad de hacerlo” (cons. 13).

4.            Prueba pericial ofrecida por el Estado

El Estado ofreció la declaración pericial de la señora María Alejandra Díaz. Los representantes recusaron su declaración como perito, al considerar que “la declarante había ocupado varias posiciones laborales en diversas agencias públicas […, en] relación directa con el Poder Ejecutivo[, …] que la ubican en una relación estrecha de subordinación al Estado […] que podría afectar su imparcialidad en la análisis de los temas que son objeto de su declaración […y que] su opinión pericial puede verse comprometida” (cons. 14).

El Presidente estimó que no había sido demostrada la circunstancia alegada por los representantes, en especial, no se había probado que la perita “en la actualidad ejerza alguna función pública incompatible con su eventual declaración”. Reiteró que, aún si se hubiese demostrado que es funcionaria pública, esta calidad “no debe ser automáticamente entendid[a] como una causal de impedimento para participar como perito en un proceso internacional ante e[l] Tribunal” (cons. 17).

5.            Prueba pericial ofrecida por la Comisión

La  Comisión ofreció cuatro peritajes, dos de los cuales, los de Roberto Briceño-León y Andrés Cañizales, fueron recusados por el Estado, alegando que “han participado como peritos en un gran número de juicios contra Venezuela, por lo que se evidencia que los mismos son peritos de oficio, encontrándose comprometida su imparcialidad” (cons. 18).

El Presidente observó que el alegato planteado por el Estado no fue fundamentado en alguna de las causales de recusación de peritos previstas en el artículo 48.1 del Reglamento. Asimismo, indicó que el Estado “no ha demostrado cual sería dicha vinculación estrecha o subordinación funcional del perito propuesto con la  Comisión Interamericana o los representantes”. Finalmente, consideró que “el hecho de haber participado como experto en una o más reuniones o causas donde se debata la materia objeto de [la] experticia, no […] desacredita [a un] perito […], ni implica per se que debe ser automáticamente entendido como una causal de impedimento” (cons. 23).

Por otro lado, el Presidente analizó si el ofrecimiento pericial de la CIDH cumplía con lo dispuesto en el artículo 35.1.f) del Reglamento, esto es que la eventual designación de peritos puede ser hecha por la Comisión “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”. En este sentido, señaló que el objeto del peritaje del señor Briceño-León, se concentraba “en la situación particular en Venezuela” y no se desprendía que el eventual dictamen “ataña al orden público interamericano”, por lo que decretó que no correspondía admitir su declaración (cons. 24-26).

En lo que se refería al peritaje del señor Andrés Cañizales, el Presidente observó que “si bien el peritaje ofrecido abarcaría algunos otros aspectos generales, el mismo se referiría específicamente a la regulación penal en Venezuela y su aplicación al caso concreto”. De tal manera, “no ha sido debidamente sustentado que el objeto de dicho peritaje tenga un impacto en el orden público interamericano”, por lo que no admitió la declaración pericial del señor Cañizales en los términos ofrecidos por la Comisión, pero al haber sido ofrecida la declaración también por los representantes, la admitió en esos términos (cons. 28).

En cuanto al señor Hugo Fruhling, la Comisión expuso que su peritaje “le permitirá a la Corte Interamericana profundizar en los estándares internacionales de derechos humanos aplicables al uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad, especialmente en materia de investigación para determinar si una muerte ocurrió como consecuencia del uso legal de la fuerza letal o si constituyó una ejecución extrajudicial”. El Presidente consideró que este objeto sí trascendía “el interés y objeto del presente caso para abarcar aspectos que pueden tener un impacto sobre fenómenos y hechos ocurridos en otros Estados Parte en la Convención”. En virtud de lo anterior, el Presidente estimó procedente admitir esta declaración. (cons. 30-31).

Respecto al señor Luís De La Barreda Solórzano, la Comisión expuso que su  peritaje “permitirá a la Corte  […] realizar un análisis concreto de las normativas utilizadas para la restricción de la libertad de expresión en la región y el riesgo que podrían imponer sobre este derecho”. El Presidente observó que este peritaje también contenía “materia relevante para el orden público interamericano” y lo admitió.

6.            Aplicación del Fondo de Asistencia

En la Resolución adoptada por el Presidente el 1 de junio de 2011 se resolvió declarar procedente la solicitud interpuesta por las presuntas víctimas para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana. Habiéndose determinado que las declaraciones ofrecidas por los representantes serían recibidas por el Tribunal y el medio por el cual se realizarán, el Presidente procedió a precisar el destino y objeto específicos de dicha asistencia. Al respecto, el Presidente dispuso que la asistencia económica estará asignada para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para que el señor Luís Uzcátegui y un testigo comparezcan al Tribunal y puedan rendir sus declaraciones en la audiencia pública. Asimismo, se brindará asistencia económica para cubrir los gastos de formalización y envío de una declaración presentada mediante afidávit, según lo determinen las presuntas víctimas o sus representantes (cons. 41).

7.            Resolutivos

El Presidente, por lo expuesto en los apartados anteriores, resolvió, inter alia:

a)   requerir que 5 presuntas víctimas, 1 testigo y 5 peritos, ofrecidos por los representantes; 2 peritos ofrecidos por la Comisión, y 2 peritos propuestos por el Estado presten sus declaraciones ante fedatario público y las remitan al Tribunal a más tardar el 18 de noviembre de 2011,

b)   convocar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana a una audiencia pública que se celebrará durante el XCIII Período Ordinario de Sesiones de la Corte, que se realizará en su sede el día 28 de noviembre de 2011, a partir de las 09:00 horas, para recibir sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre el fondo y eventuales reparaciones, así como las declaraciones de 1 presunta víctima y 1 testigo propuestos por los representantes, así como 1 testigo ofrecido por el Estado,

c)   otorgar plazo a las partes hasta el 9 de enero de 2012 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente,

d)   requerir al Estado que presente, a más tardar el 14 de noviembre de 2011, cierta prueba documental, y

e)   incorporar al acervo probatorio del presente caso, “en lo que resulte pertinente”, el dictamen rendido por el señor Roberto Briceño-León en otro caso en trámite ante la Corte: Familia Barrios vs. Venezuela.

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