María Millacura Llaipén, madre del joven desaparecido Iván Torres |
El día de hoy la Corte IDH hizo pública la Resolución de su Presidente de 29 de abril de 2011 en el caso Torres y otros vs. Argentina, mediante la cual convocó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y a la República de Argentina a una audiencia pública a celebrarse durante el 43º Período Extraordinario de Sesiones en la ciudad de Panamá, el 18 de mayo de 2011 (los antecedentes del caso ya fueron reportados en este blog aquí). Las personas que declararán en la audiencia pública son las siguientes:
1) María Leontina Millacura Llaipén, madre de Iván Eladio Torres, propuesta por los representantes de las presuntas víctimas, declarará sobre “la composición familiar antes del 2 de octubre de 2003, la actividad de su hijo al momento de su presunta desaparición forzada y su relación con la policía de la Provincia del Chubut antes del 2 de octubre de 2003; las circunstancias de su presunta desaparición forzada el 2 de octubre de 2003; las diversas gestiones intentadas y realizadas por ella para dar con su paradero en el período inmediato posterior a su supuesta desaparición; la respuesta y actitud de las autoridades frente a tales gestiones; la supuesta falta de voluntad estatal para investigar los hechos y las consecuencias de todas estas situaciones; la presunta falta de voluntad estatal para dar información sobre los procesos judiciales iniciados a consecuencia de la supuesta desaparición forzada de Iván Eladio Torres; los supuestos obstáculos enfrentados por la familia desde su desaparición, y las consecuencias en su vida personal y familiar a partir del 2 de octubre de 2003.”
2) Nora Cortiñas, Psicóloga Social, perita propuesta por los representantes de las presuntas víctimas, rendirá peritaje sobre “las causas y consecuencias del supuesto fenómeno de desapariciones forzadas en la Provincia del Chubut, Argentina; los patrones socioculturales que posibilitan las supuestas violaciones de derechos humanos por parte del personal de la policía de la Provincia del Chubut; los patrones socioculturales que condicionan las actuaciones judiciales respecto a la desaparición forzada de personas; la supuesta necesidad de fortalecimiento institucional y adopción de estrategias integrales para prevenir, sancionar y erradicar las supuestas desapariciones forzadas en la Provincia del Chubut; el acceso a la justicia por parte de las víctimas de desaparición forzada de personas y sus familiares; la presunta conducta de las autoridades en relación con las desapariciones forzadas y la supuesta situación de impunidad imperante en la Provincia del Chubut.”
3) Sofía Tiscornia, Antropóloga y Doctora en Filosofía y Letras con orientación en Antropología Social, perita dispuesta de oficio por la Corte IDH, rendirá peritaje sobre “los supuestos abusos policiales contra jóvenes de escasos recursos ocurridos en la Provincia del Chubut, así como sobre la supuesta falta de investigación y sanción de los responsables de dichas violaciones y la presunta falta de acceso a la justicia al respecto.”
Asimismo, el Presidente dispuso que nueve personas más, propuestas por los representantes de las presuntas víctimas, rindieran declaración ante fedatario público (affidávit) y la remitieran al Tribunal el 13 de mayo de 2011. El Estado podrá someter al Tribunal, a más tardar el 5 de mayo de 2011, las preguntas que estime pertinentes formular a través de la Corte a dichas personas.
De otro lado, el Presidente no estimó pertinente recibir las declaraciones de dos personas, ya que no guardarían “relación directa con los hechos alegados en la demanda”. Además, en virtud del artículo 40 del Reglamento de la Corte, que establece que el escrito de solicitudes y argumentos deberá contener, entre otros, “la[s] pruebas ofrecidas debidamente ordenadas, con indicación de los hechos y argumentos sobre los cuales versan”, el Presidente no consideró pertinente recibir los peritajes médico y caligráfico ofrecidos por los representantes de los peticionarios, ya que éstos no cumplieron con tales requisitos. Asimismo, el Presidente no consideró útil la prueba pericial contable ofrecida por los representantes, pues conforme a la jurisprudencia de la Corte, al valorar el monto de las costas y gastos, el Tribunal “no se encuentra sujeto a lo que determine la legislación interna de los Estados”.
El Presidente observó además que en su lista definitiva de testigos y peritos los representantes de los peticionarios no confirmaron el ofrecimiento de la pericial de “ADN” realizado en su escrito de solicitudes y argumentos. Al respecto, el Presidente recordó que, de conformidad con el artículo 46.1 del Reglamento, “el momento procesal oportuno para que los representantes confirmen o desistan del ofrecimiento de las declaraciones de peritos realizadas en su escrito de solicitudes y argumentos es en la lista definitiva solicitada por el Tribunal”. Por tanto, el Presidente estimó que los representantes habían “desistido tácitamente del ofrecimiento de la prueba pericial de ADN”.
En cuanto a la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana, el Presidente recordó que en términos de lo establecido en el artículo 35.1.f) del Reglamento, la eventual designación de peritos por parte de la Comisión podrá ser hecha “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”. El sentido de esta disposición, según el Presidente, “hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un acto mas bien excepcional que se sujeta a ese requisito que no se cumple por el solo hecho de que la prueba que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. Tiene que estar afectado de ‘manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos’, correspondiéndole a la Comisión sustentar tal situación”. A criterio del Presidente, la Comisión no sustentó en este caso la afectación de “manera relevante [d]el orden público interamericano de los derechos humanos” para justificar el ofrecimiento de las dos pruebas periciales que ofreció, por lo que el Presidente declaró que no era procedente su admisión. No obstante, en aplicación de lo establecido en el artículo 58.a del Reglamento, el Presidente dispuso de oficio que se recibiera un dictamen pericial que consideró útil para resolver la causa (se trata del dictamen de la señora Sofía Tiscornia, indicado en el numeral 3 supra de las personas que comparecerán a la audiencia pública).
Finalmente, el Presidente rechazó la solicitud de la Comisión de interrogar a la perita Nora Cortiñas (ver supra 2 del listado de declarantes en la audiencia pública), pues si bien la Comisión Interamericana señaló los aspectos sobre los cuales interrogaría a esta perita, no “fundamentó por qué consideraba que el objeto de dicha pericia se encontraba relacionado con temas vinculados a una supuesta afectación relevante del orden público interamericano, según se requiere de conformidad con el artículo 52.3 del Reglamento”. El Presidente constató que el objeto del peritaje de la señora Cortiñas se refiere a “aspectos concretos y específicos del Estado de Argentina, particularmente, a la Provincia de Chubut, respecto de los cuales no se ha fundamentado que transciendan el presente caso ni los intereses de las partes en este litigio o que podrían tener un impacto en otros Estados de la región”.
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