Este reporte fue elaborado por Oswaldo Ruiz-Chiriboga.
El 12 de febrero de 2013, el Presidente en funciones de
la Corte IDH, resolvió una recusación interpuesta por la República Bolivariana
de Venezuela en el caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela. Los antecedentes del presente
caso pueden encontrarse en un reporte publicado previamente en este Blog (ver
aquí).
El 28 de enero de 2013 el Estado presentó junto con su
contestación al escrito
de sometimiento del caso de la Comisión Interamericana y al escrito de solicitudes,
argumentos y pruebas de los representantes de las presuntas víctimas, una recusación
contra los jueces Diego García Sayán, Leonardo A. Franco, Manuel Ventura
Robles, Margarette May Macaulay y Rhadys Abreu Blondet, y contra Pablo
Saavedra Alessandri, en su condición de Secretario del Tribunal (cons 3).
Además, solicitó a la Corte tener en cuenta “todo lo expuesto en el escrito
de contestación de la demanda presentado en el caso Francisco Usón” (cons 6).
El contexto de los hechos que Venezuela considera justifica su “derecho a la recusación” de los señalados Jueces y el Secretario se refiere a la deliberación privada del Tribunal inmediatamente posterior a la audiencia pública del caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, celebrada el 1 de abril de 2009, en el XXXVIII Período Extraordinario de Sesiones de la Corte, en Santo Domingo, República Dominicana, de cuyo contenido se enteró cuando por error se le entregó un disco compacto que contenía no sólo la grabación de la audiencia pública, sino también la de la deliberación privada. A juicio del Estado, las manifestaciones realizadas en esa deliberación privada por los Jueces mencionados demostraría “que los mismos han tomado una posición previa y directamente en contra de la República Bolivariana de Venezuela” y en consecuencia deberían ser separados de forma inmediata del conocimiento de la causa.
El 12 de febrero de 2013 los Jueces Diego García Sayán y
Manuel E. Ventura Robles, Presidente y Vicepresidente del Tribunal
respectivamente, remitieron una nota al Juez Alberto Pérez Pérez, para que,
teniendo en cuenta el orden de precedencia, éste adopte la decisión sobre el
trámite que la Corte debe dar a dicho escrito (Visto 2).
Al respecto, el Presidente en funciones manifestó que no
procedía dar trámite a las consideraciones relacionadas con la Sentencia
dictada en el caso Usón
Ramírez vs. Venezuela, por ser formalmente inadmisibles (cons. 5 y
resolutivo 3). Además, aclaró que el escrito al que el Estado estaba haciendo
referencia fue en realidad presentado en el caso Chocrón
Chocrón, cuya decisión fue adoptada mediante Resolución de 3 de septiembre de 2010, por lo que consideró conveniente reiterar lo señalado en
dicha decisión (cons 6-8).
a. Improcedencia
del ataque global a la Corte y rechazo de las expresiones injuriosas
Consideró manifiestamente improcedente los ataques de
manera global a la Corte y rechazó las expresiones injuriosas indebidamente
empleadas por el Estado (cons. 9 y resolutivo. 1)
b. Necesidad de pronunciamiento previo sobre las alegaciones
relativas a la supuesta falta de imparcialidad de algunos Jueces
Recordó que “las excepciones preliminares son actos que
buscan impedir el análisis del fondo de un asunto cuestionado, mediante la
objeción de la admisibilidad de una demanda o la competencia del Tribunal para
conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de
la persona, materia, tiempo o lugar, siempre y cuando dichos planteamientos
tengan el carácter de preliminares”. En consecuencia, los alegatos presentados
por el Estado no constituían un excepción preliminar (cons. 12 y resolutivo 2).
c.
La alegación de falta de imparcialidad es totalmente infundada
El Presidente en funciones señaló que las causales de
impedimento están establecidas en el artículo 19.1 del Estatuto de la Corte
Interamericana, según el cual “[l]os Jueces estarán impedidos de participar
en asuntos en que ellos o sus parientes tuvieren interés directo o hubieran
intervenido anteriormente como agentes, consejeros o abogados, o como miembros
de un tribunal nacional o internacional, o de una comisión investigadora, o en
cualquier otra calidad, a juicio de la Corte”. El mismo artículo 19 agrega, en
los párrafos 2 y 3, la posibilidad de abstención por “algún [otro] motivo
calificado”. (cons. 15)
El Estado señaló que en el presente caso “la
imparcialidad en el ejercicio del cargo de los Jueces [recusados] así como del
Secretario de la Corte […], se encuentra seriamente comprometida por el hecho
de haber participado en la sentencia que condenó a la República Bolivariana de
Venezuela en el caso del General (r) Francisco Usón Ramírez” (cons. 18). Según
Venezuela, las manifestaciones realizadas por los Jueces mencionados en la
deliberación privada de dicho caso, la valoración de las pruebas presentadas
por el Estado con base en la audiencia pública, y el supuesto hecho de que la
Corte haya ignorado los acontecimientos políticos ocurridos durante los años
2002, 2003 y 2004 en Venezuela, demostrarían “la falta
de imparcialidad de esta instancia internacional” (cons. 19).
En consideración a los alegatos presentados por el
Estado, el Presidente en funciones concluyó que “no
se ha configurado ninguna de las causales de impedimento previstas en el
párrafo 1 del artículo 19 del Estatuto, pues de ellos no se desprende que
ninguno de los Jueces mencionados por el Estado (ni el Secretario de la Corte)
tenga interés directo en el asunto sub
judice o haya tenido intervención en la atención de éste, bajo diversos
conceptos, con anterioridad a la presentación del caso ante la Corte, ni que
exista ‘algún motivo calificado’ que justifique la abstención” (cons. 20). Por
el contrario, según el Presidente, dicha actuación “lejos de ser ‘ilegal’, como
sostiene el Estado, es un acto regular y legítimo del procedimiento, que está
consagrado en el artículo 24 del Estatuto de la Corte” (cons. 21).
En este sentido, consideró que carece de todo fundamento la alegación de
falta de imparcialidad de los Jueces Diego García-Sayán y Manuel Ventura Robles (cons. 25 y resolutivo
4). En lo que respecta al Secretario de la Corte, Pablo Saavedra Alessandri,
señaló que es improcedente,
pues éste no tiene la calidad de juez ni tiene facultades decisorias en los
casos comprendidos en la jurisdicción de la Corte (cons. 26 y resolutivo 5).
Finalmente, se recordó al Estado que los jueces Leonardo A. Franco, Margarette
May Macaulay y Rhadys Abreu Blondet ya no integran el Tribunal (cons. 25).
d. Continuación del trámite del caso
Señaló que una vez
resueltas las cuestiones previas, y habiéndose determinado que el
cuestionamiento de la imparcialidad de algunos Jueces y del Secretario de la
Corte era absolutamente improcedente, correspondía continuar con el trámite
ordinario del proceso con la composición íntegra del Tribunal actualmente en
funciones (cons.27 y resolutivo 6).
Cabe señalar que el 6
de septiembre de 2012 Venezuela denunció la Convención y, de acuerdo con el
artículo 78 de la misma, la denuncia pasará a tener efectos un año más tarde, a
partir de 6 de septiembre de 2013. Los hechos a los que se refiere el presente
caso ocurrieron con anterioridad a la fecha en que entrara el vigor la denuncia
efectuada por el Estado. Por lo tanto, la Corte es competente, de acuerdo con
los artículos 78.2 y 63.2 de la Convención para conocer el caso y dictar la correspondiente
sentencia.
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