viernes, 27 de julio de 2012

Supervisión de cumplimiento de Heliodoro Portugal vs. Panamá

Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz.

Recientemente la Corte IDH hizo pública su Resolución de 19 de junio de 2012, mediante la cual supervisó el cumplimiento de su Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas de 12 de agosto de 2008 en el caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. 

Previamente, el 28 de mayo de 2010, la Corte había dictado una Resolución  de supervisión de cumplimiento.  En ella declaró que mantendría abierto el procedimiento de supervisión hasta que el Estado diera cumplimiento a sus obligaciones de: 

“a)  investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso, e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia);


“b)  brindar gratuitamente y de forma inmediata, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por Graciela De León de Rodríguez, Patria Portugal y Franklin Portugal (punto resolutivo decimoquinto de la Sentencia), y


“c)  tipificar los delitos de desaparición forzada de personas y tortura (punto resolutivo decimosexto de la Sentencia).”

En la resolución que ahora se reporta, la Corte declaró:

En relación al punto señalado en la letra (a):  “que el Auto del Segundo Superior Tribunal de Justicia que abrió la causa penal, emitido el 8 de marzo de 2010, todavía no ha sido notificado a la totalidad de los imputados, lo cual impediría la continuación del proceso.  Además, la audiencia convocada en el presente caso fue postergada en dos oportunidades, en julio de 2010 y en junio de 2011, sin que el Estado informe sobre una nueva fecha para la realización de este acto procesal” (párr. 11).   Por tanto, volvió a solicitar al Estado “investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso, e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables.”

En relación al punto señalado en la letra (b): que tomó “nota de lo informado por el Estado respecto del otorgamiento de un carnet de identificación y el establecimiento de un equipo médico para atender a las víctimas del caso, así como las atenciones brindadas por los órganos de salud pública.”  Sin embargo, observó que “que pasados más de tres años desde la emisión de la Sentencia, no se habría realizado una evaluación individual a cada una de las víctimas, paso esencial para que el Estado pueda proporcionarles el tratamiento más adecuado y efectivo” (párr. 16).  Por tanto, la Corte decidió mantener abierta la obligación del Estado en relación a brindar gratuitamente y de forma inmediata, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por los beneficiarios.

En relación al punto señalado en la letra (c):  que el Estado habría dado cumplimiento a la tipificación del delito de tortura, y cumplimiento parcial a su deber de tipificar el delito de desaparición forzada de personas.  Por tanto, la Corte declaró que mantendría abierto el procedimiento respecto a la obligación de incluir en su legislación “la naturaleza continua o permanente del delito de desaparición forzada y a la imprescriptibilidad de la acción penal y de la pena”.

En definitiva, la Corte mantuvo abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento con relación a los puntos pendientes (a) y (b), y parcialmente de (c).

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