Este reporte fue elaborado
por Álvaro Paúl Díaz.
Recientemente la Corte IDH hizo pública su Resolución de 19 de junio de 2012,
mediante la cual supervisó el cumplimiento de su Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas de 12 de agosto de 2008 en el caso Heliodoro
Portugal vs. Panamá.
Previamente, el 28 de mayo de 2010, la Corte había
dictado una Resolución de supervisión de cumplimiento. En ella declaró que mantendría
abierto el procedimiento de supervisión hasta que el Estado diera cumplimiento
a sus obligaciones de:
“a) investigar
los hechos que generaron las violaciones del presente caso, e identificar,
juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables (punto resolutivo duodécimo
de la Sentencia);
“b) brindar
gratuitamente y de forma inmediata, a través de sus instituciones de salud
especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por Graciela De
León de Rodríguez, Patria Portugal y Franklin Portugal (punto resolutivo
decimoquinto de la Sentencia), y
“c) tipificar
los delitos de desaparición forzada de personas y tortura (punto resolutivo
decimosexto de la Sentencia).”
En la resolución que ahora se reporta, la Corte declaró:
En relación al
punto señalado en la letra (a):
“que el Auto del Segundo Superior Tribunal de Justicia que abrió la
causa penal, emitido el 8 de marzo de 2010, todavía no ha sido notificado a la
totalidad de los imputados, lo cual impediría la continuación del proceso. Además, la audiencia convocada en el presente caso fue postergada en dos
oportunidades, en julio de 2010 y en junio de 2011, sin que el Estado informe
sobre una nueva fecha para la realización de este acto procesal” (párr. 11). Por tanto, volvió a solicitar al Estado “investigar
los hechos que generaron las violaciones del presente caso, e identificar,
juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables.”
En relación al
punto señalado en la letra (b): que tomó “nota de lo informado por
el Estado respecto del otorgamiento de un carnet de identificación y el
establecimiento de un equipo médico para atender a las víctimas del caso, así
como las atenciones brindadas por los órganos de salud pública.” Sin embargo, observó que “que pasados más de
tres años desde la emisión de la Sentencia, no se habría realizado una
evaluación individual a cada una de las víctimas, paso esencial para que el
Estado pueda proporcionarles el tratamiento más adecuado y efectivo” (párr. 16). Por tanto, la Corte decidió mantener abierta
la obligación del Estado en relación a brindar gratuitamente y de forma
inmediata, a través de sus instituciones de salud especializadas, el
tratamiento médico y psicológico requerido por los beneficiarios.
En relación al punto
señalado en la letra (c):
que el Estado habría dado cumplimiento a la tipificación del delito de
tortura, y cumplimiento parcial a su deber de tipificar el delito de
desaparición forzada de personas. Por
tanto, la Corte declaró que mantendría abierto el procedimiento respecto a la
obligación de incluir en su legislación “la naturaleza continua o permanente
del delito de desaparición forzada y a la imprescriptibilidad de la acción
penal y de la pena”.
En definitiva, la Corte mantuvo abierto el
procedimiento de supervisión de cumplimiento con relación a los puntos
pendientes (a) y (b), y parcialmente de (c).
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