Este reporte fue elaborado por Oswaldo Ruiz-Chiriboga.
La Corte IDH hizo pública la Resolución de su Presidente de 20 de enero de 2012, en relación con el caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. Los antecedentes de este caso ya fueron reportados en este blog (ver aquí).
Durante la audiencia pública celebrada en este caso los días 6 y 7 de julio de 2011, el Estado solicitó a la Corte que ordenara un peritaje sobre el retiro de explosivos en el territorio Sarayaku e invitó al Tribunal a realizar una “visita de campo” a las comunidades del Río Bobonaza, entre las cuales se encuentra el Pueblo Kichwa de Sarayaku.
El 1 de septiembre de 2011, el Estado “solicitó una vez más a la […] Corte [que] efectúe una visita de campo a las Comunidades del Río Bobonaza”, y el 28 de septiembre de 2011, el Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración del Ecuador remitió una carta de 20 de septiembre de 2011 suscrita por el Presidente Constitucional del Ecuador, señor Rafael Correa Delgado, en la cual se dirigió al Presidente de la Corte para “ratificar y formalizar la invitación hecha por los agentes del Estado [para] que la Corte Interamericana efectúe una visita oficial [a su país]”.
En cuanto a la solicitud estatal relativa a la designación de un perito internacional para que evalúe y proponga una solución técnica y metodológica alrededor del asunto de los explosivos en el territorio del Pueblo Indígena Sarayaku, los representantes de las víctimas manifestaron que no era necesario que la Corte designara a un perito en esta etapa del proceso, por cuanto “[l]a extensa información y prueba que consta en el expediente del caso y del procedimiento de medidas provisionales, así como los alegatos que las partes [han] tenido oportunidad de realizar a lo largo del proceso, son […] suficientes para permitir a la […] Corte tomar una decisión al respecto” (cons. 3).
El Presidente, en consulta con los miembros de la Corte, estimó que, “en el transcurso del procedimiento contencioso del presente caso, las partes han proporcionado información suficiente al respecto, inclusive peritajes, por lo que en el momento procesal actual no es imprescindible ordenar la realización del referido peritaje para poder fallar sobre el fondo” (cons. 6).
En cuanto a la solicitud de visita al Ecuador, los representantes solicitaron a la Corte que rechazara la invitación extendida por el Presidente de la República, alegando una “manifiesta falta de justificación de la prueba que se busca allegar de manera extemporánea”. Asimismo, señalaron que con la información que ya obra en el expediente del caso “la Corte cuenta con todos los elementos necesarios y suficientes para poder resolver sobre el fondo, reparaciones y costas”. La Comisión Interamericana manifestó que reconocía que la Corte tiene la facultad de recibir información y prueba relevante sobre los casos sometidos a su conocimiento, aunque observó que “pareciera que la invitación extendida en este caso por el Estado excede el alcance del caso, puesto que pretende abarcar a las diferentes comunidades del territorio Bobonaza” (cons. 8-9).
El Presidente de la Corte recordó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Reglamento, el Tribunal tiene la potestad de realizar, en cualquier estado de la causa, las diligencias que juzgue pertinentes para mejor resolver el caso pendente lite. Esta potestad incluye la posibilidad de ordenar, entre otras, la realización de cualquier diligencia probatoria o medida de instrucción fuera de la sede del Tribunal. Además, el Presidente citó precedentes de otros tribunales internacionales y de la propia Corte IDH en los que también se han ordenado misiones o visitas de campo (cons. 10-14).
En razón de lo anterior, el Presidente dispuso, “de manera especial y excepcional, en aplicación del artículo 58.a) y 58.b) del Reglamento y para complementar el acervo probatorio, [la realización de] diligencias encaminadas a obtener información adicional acerca de la situación de las presuntas víctimas y lugares en que habrían ocurrido algunos de los hechos alegados, mediante una visita de una delegación del Tribunal, conformada por su Presidente, su Secretario y dos miembros del personal de su Secretaría, al territorio del Pueblo Kichwa de Sarayaku en el Ecuador” (cons. 15). El Estado deberá realizar una serie de gestiones para facilitar la visita y las reuniones preparatorias de la misma (cons. 18). La delegación de la Corte podrá recibir, durante el procedimiento in situ documentación o declaraciones de las partes o de cualquier persona (cons. 19).
Conforme al principio del contradictorio y en aras de mantener el equilibrio procesal, la visita se realizará con la participación de representantes de las presuntas víctimas, de la Comisión Interamericana y del Estado, si lo estiman necesario (cons. 16).
La visita de la Corte se llevará a cabo el día 21 de abril de 2012.
Hola, les quería dar las gracias por compartir esta información bien interesante, y me surgió una reflexión que quería compartir con ustedes.
ResponderEliminarLa Corte, hasta la fecha, sólo realizó una visita in situ, en el lugar de violaciones de derechos humanos, en el caso Aloeboetoe (después del fondo, para obtener informaciones sobre la situación económica del país antes de dictar una sentencia de reparaciones ajustada a la realidad de Surinam). En Caballero Delgado, Bámaca Velásquez y Loayza Tamayo (que son los casos a los que se refiere la Corte como antecedentes) el objeto era obtener testimonios, siempre antes de las audiencias públicas sobre el fondo. En el caso Sarayaku, esta visita in situ tendrá lugar 8 meses después de haber recibido los argumentos escritos finales de los representantes y del Estado así como las observaciones escritas finales de la Comisión. Esta visita tendrá lugar 9 meses después de la audiencia sobre fondo, al final de la cual el Presidente declaró que la sentencia estaría lista antes de finales del 2011.
Entonces, ¿es legítimo preguntarse si esta etapa suplementaria puede ser reveladora de un posible malestar de la Corte? ¿Teme la Corte, después del caso Saramaka, ratificar el veto que implica el consentimiento de los pueblos indígenas y tribales que se requiere, en ciertos casos, para desarrollar proyectos en sus territorios (que hizo del derecho a la propiedad ancestral, en ciertos casos, un derecho absoluto, por ser la condición al goce de otros derechos fundamentales y la condición de la supervivencia de los pueblos como pueblos)?
Karine Rinaldi