Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz.
El 30 de diciembre de 2011 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emitió el comunicado de prensa 137/11, mediante el cual informó que el 13 de diciembre presentó ante la Corte Interamericana el Caso 12.444, Eduardo Nicolás Cruz Sánchez y otros (Operación Chavín de Huántar) vs. Perú.
Según el comunicado, el caso “se refiere a la ejecución extrajudicial de tres miembros del MRTA durante la Operación Chavín de Huántar, mediante la cual se retomó el control sobre la residencia del Embajador de Japón en el Perú, la cual había sido tomada por el grupo armado desde el 17 de diciembre de 1996, y se rescató a 72 rehenes en 1997. Las tres personas ejecutadas se encontraban en custodia de agentes estatales y, al momento de la ejecución, no representaban una amenaza para sus captores. Luego del Operativo, los cuerpos sin vida de los catorce miembros del MRTA fueron remitidos al Hospital Policial y, sin haber practicado una autopsia adecuada, los restos fueron enterrados horas después en diferentes cementerios de la ciudad de Lima, once de ellos como NN. Tras la denuncia de los familiares de algunos de los ejecutados extrajudicialmente, se inició una investigación en el fuero común en 2002, pero la Corte Suprema de Justicia remitió la investigación al fuero militar, donde se archivó en 2004.” En el fuero penal común se siguió la investigación en contra de cuatro personas, y se encontraría en etapa de juicio oral.
Asimismo, la Comisión dijo reconocer que la Operación Chavín de Huantar, “llevada a cabo durante los años del conflicto armado interno, tenía como objetivo legítimo el proteger la vida de los rehenes, quienes llevaban más de cuatro meses dentro de la residencia del Embajador de Japón, bajo control de catorce miembros del grupo insurgente MRTA. La CIDH no es ajena al hecho de que el secuestro de agentes diplomáticos y de civiles atenta contra principios básicos del Derecho Internacional Humanitario y tiene presente asimismo que las personas bajo poder del MRTA se encontraban expuestas a un riesgo permanente contra su vida e integridad personal. Al respecto, la Comisión ha reafirmado en su Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, que los Estados tienen la obligación de proteger y garantizar la seguridad de sus poblaciones frente a acciones terroristas.”
Por último, la Comisión afirmó que, sin perjuicio “de la obligación de los Estados de proteger y garantizar la seguridad de sus poblaciones”, era importante recordar que al adoptar tales medidas de protección, “los Estados deben cumplir con sus obligaciones internacionales, incluyendo las del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Como lo ha señalado la Comisión, ‘el respeto irrestricto por los derechos humanos debe ser parte fundamental de todas las estrategias antisubversivas cuando las mismas tengan que ser implementadas’, lo que conlleva el respeto del pleno alcance de los derechos humanos.” La CIDH también subraryó “que el poder del Estado no es ilimitado, ni puede éste recurrir a cualquier medio para alcanzar sus fines ‘independientemente de la gravedad de ciertas acciones y de la culpabilidad de quienes cometen ciertos delitos’.”
La Comisión envió este caso a la Corte porque el Estado no habría cumplido con las recomendaciones del informe de fondo. Dicho reporte concluyó que “Perú era responsable por la violación del derecho a la vida en perjuicio de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza y la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial y al derecho a la integridad personal, en perjuicio de los familiares de las víctimas ejecutadas. A 14 años de los hechos, el Estado peruano no ha llevado a cabo una investigación diligente y efectiva de los hechos, ni ha determinado las responsabilidades sobre los autores materiales e intelectuales de los mismos.”
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