Este reporte fue realizado por Fidel Gómez.
La Corte Interamericana emitió una Resolución
el 20 de mayo de 2013 en relación con las medidas provisionales del asunto de
las Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó vs. Colombia.
A. Hechos
que dieron lugar a la adopción de medidas provisionales
De
conformidad con el planteamiento de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias
del Curbaradó están compuestos por un total de 2.125 personas (515 familias)
afrodescendientes cuyo territorio titulado colectivamente se extiende a 54.973
y 25.000 hectáreas, respectivamente, en el municipio de Carmen del Darién,
Departamento del Chocó. La titulación colectiva del territorio perteneciente a
este grupo humano fue legalizada por el Estado el 21 de mayo de 2001, conforme
a la Ley No. 70 de 1993. En febrero de 1997, como parte de una operación militar contra las
Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), tanto la Brigada XVII del
Ejército como civiles armados pertenecientes a las Autodefensas Unidas de
Colombia (AUC), causaron el desplazamiento de pobladores de la región del Bajo
Atrato hacia la selva, donde se ocultaron por un año y medio. Desde el año 2001 la empresa URAPALMA S.A. ha
promovido la siembra de palma aceitera en aproximadamente 1.500 hectáreas de la
zona del territorio colectivo de estas comunidades, con ayuda de “la protección
armada perimetral y concéntrica de la Brigada XVII del Ejército y de civiles
armados (Visto
2 de la Resolución
de 6 de marzo de 2003). En este contexto, se habrían ejecutado asesinatos, desapariciones
forzadas, desplazamientos forzados y hostigamiento e intimidaciones contra los
miembros de las comunidades de Jiguamiandó y Curvaradó, a manos de diferentes
actores armados en el marco del conflicto armado en Colombia.
B. Resoluciones anteriores emitidas por la Corte Interamericana
La primera Resolución emitida por la Corte Interamericana
en el presente asunto se remonta al 6 de marzo
de 2003, mediante la cual el Tribunal requirió al Estado de Colombia que:
a) adopte las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad
personal de todos los miembros de las comunidades constituidas por el Consejo
Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó; b) investigue los
hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales, con el fin de
identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes; c) adopte
cuantas medidas sean necesarias para asegurar que las personas beneficiadas puedan
seguir viviendo en las localidades que habitan, sin ningún tipo de coacción o
amenaza; d) otorgue una protección especial a las denominadas “zonas
humanitarias de refugio” establecidas por las comunidades constituidas por el Consejo
Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó, y, al efecto, adopte
las medidas necesarias para que reciban toda la ayuda de carácter humanitario
que les sea enviada; que garantice las condiciones de seguridad necesarias para
que las personas que se hayan visto forzadas a desplazarse a zonas selváticas u
otras regiones, regresen a sus hogares o a las “zonas humanitarias de refugio”;
e) establezca un mecanismo de supervisión continua y de comunicación permanente
en las denominadas “zonas humanitarias de refugio” (resolutivos 1 al 7 de Resolución
de 6 de marzo de 2003)
Asimismo, la Corte emitió las Resoluciones de 17 de noviembre de 2004, 15 de marzo de 2005, 7 de febrero de 2006, 5 de febrero de 2008, 17 de noviembre de 2009, 30 de agosto de 2010, 25 de noviembre de 2011 (ver aquí el reporte de esta Resolución)y 27 de febrero de 2012.
C. Solicitud de levantamiento de las medidas provisionales
El
Estado señaló que la protección que garantiza el Sistema Interamericano de
Protección de los Derechos Humanos es de naturaleza coadyuvante y
complementaria, de conformidad con el preámbulo de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. En este sentido indicó que con base en la perspectiva
procesal del principio de subsidiariedad, “la intervención jurisdiccional que
justifica [el] mecanismo extraordinario de protección [que representan las
medidas provisionales], está supeditada, bien a una falta de actuación por
parte del Estado implicado, en casos de extrema gravedad y urgencia, o bien a
una respuesta estatal que no se ajuste a la debida atención que merecen este
tipo de situaciones” (cons. 26).
Asimismo,
señaló que las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en el presente
asunto concuerdan con el mandato de protección establecido por la Corte
Interamericana a través de las presentes medidas provisionales y que, en cierta
medida, exceden el ámbito y naturaleza de dicho mecanismo, pues abarcan no sólo
los derechos a la vida e integridad de los miembros de las comunidades del
Jiguamiandó y del Curvaradó, sino también derechos tales como a la propiedad,
la participación y la consulta previa, entre otros (cons. 27).
Por
otro lado, el Estado consideró que en virtud del principio de subsidiariedad,
las medidas provisionales deben ser levantadas, pues ha demostrado que a nivel
interno existen mecanismos de coordinación e implementación de medidas de
protección a favor de los miembros de las comunidades del Jiguamiandó y del
Curvaradó, incluyendo a quienes son beneficiarios de las medidas provisionales (cons.
28).
Resaltó
la existencia de medidas de protección
ordenadas por instancias nacionales o internacionales a favor de los
beneficiarios de las medidas provisionales, como el Decreto Ley 4635 de 2011, por el cual “se dictan medidas de atención, asistencia, […]
reparación integral […] y [de] restitución de tierras [a] las víctimas pertenecientes a comunidades
negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras”, y el cual es reglamentario
de la Ley 1448 del 10 de junio de 2011, denominada “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”; la Ley 70 de 1993, mediante la cual el
Estado “desarrolló el artículo 55
transitorio de la Constitución Política, que le otorga a las comunidades negras el derecho
a la propiedad colectiva sobre dichas tierras. Asimismo resaltó las decisiones
de la Corte Constitucional, como la Sentencia T-025 de 2004; el Auto 005
de 2009; el Auto del
18 de mayo de 2010; el Auto 384
de 2010; el Auto
045/12 de 7 de marzo de 2012; el Auto 112
de 18 de mayo de 2012, y el Auto 299
de 18 de diciembre de 2012, entre otros (cons. 31).
Finalmente,
recalcó el trabajo de las autoridades o
instancias gubernamentales encargadas de la protección de los beneficiarios de
las medidas provisionales o de otros habitantes de las comunidades del
Jiguamiandó y del Curvaradó y sus respectivas competencias, así como los mecanismo
de coordinación entre las diferentes autoridades o instancias gubernamentales y
las medidas individuales y colectivas de protección adoptadas por el Estado
(cons. 33). En consecuencia, el Estado solicitó a la Corte que se pronuncie
sobre la solicitud de levantamiento de
las medidas provisionales (cons. 29).
D. Consideraciones de
la Corte Interamericana
En primer
lugar, la Corte señaló que de conformidad a las Resoluciones dictadas
anteriormente en este asunto, subsisten elementos de riesgo
para la vida e integridad de los habitantes de las zonas humanitarias de Nueva Esperanza, Pueblo Nuevo, Caño Claro y
el Tesoro, y de las cinco zonas de biodiversidad denominadas Erasmo Sierra,
Enrique Petro, Familia Tuberquia, Ligia María Chaverra y Efrén Romaña. No
obstante, indicó que a la luz de la información remitida por el Estado, hay
diversas entidades del orden público que se
encargan de la coordinación, diseño, implementación y supervisión de las
medidas de protección, las cuales presuntamente abarcan a todos los miembros de
las comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó, inclusive los beneficiarios de
las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal (cons. 47 y 50)
Asimismo,
destacó que tanto el Estado como los representantes y la Comisión
Interamericana han señalado que la Corte Constitucional de Colombia también ha
ordenado a diversas instancias estatales atender la situación de las
comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó, e implementar medidas de
protección a su favor (cons. 49).
Al respecto,
constató que la situación de las comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó
está siendo supervisada de manera particular por la Corte Constitucional de
Colombia, resaltando la orden del diseño y puesta en marcha de un plan de
protección de las comunidades de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y
Curvaradó; la adopción tanto de medidas individuales como colectivas de
protección con un enfoque diferencial, de conformidad con los estudios de
riesgo que, al efecto, se lleven a cabo; así como la supervisión del
cumplimiento de dichas ordenes por parte de la Sala Especial de Seguimiento de
la sentencia T-025 de 2004 (cons. 51).
La Corte manifestó que en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos el principio de subsidiaridad presupone que corresponde en primera instancia a los Estados respetar y garantizar tales derechos en el
ámbito de su jurisdicción, determinando el ámbito y los límites de la intervención de
los órganos internacionales cuando los Estados no han cumplido adecuadamente
con los deberes de respeto y garantía de los derechos humanos. Asimismo,
señaló que dicho principio informa transversalmente al Sistema Interamericano
de Derechos Humanos, por ello, es
igualmente aplicable tratándose de la adopción de medidas provisionales y de su
mantenimiento, pues por encontrarse en el preámbulo de la Convención Americana,
debe guiar la actuación de los Estados cuando se alegue que existe una
situación de extrema gravedad y urgencia, y de peligro de daño irreparable,
para las personas que son destinatarias del Sistema Interamericano (cons. 52 y
53).
Particularmente en este asunto la Corte observó que el Estado ha hecho
importantes esfuerzos para atender la situación de
los miembros de las zonas humanitarias y zonas de biodiversidad desde que se
ordenaron las medidas provisionales a su favor, y que
ha adoptado diversas medidas materiales y de otra índole para ello, tanto de
carácter individual como colectivo (cons. 55).
En
consecuencia, por las características particulares que presentó el asunto, y
bajo el entendido de que la Corte Constitucional de Colombia continuará
supervisando el cumplimiento de sus órdenes de protección de las comunidades de
las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó, y que todas las otras
autoridades pertinentes seguirán adoptando el conjunto de medidas necesarias
para atender la situación de riesgo que enfrentan los integrantes de las zonas
humanitarias de Nueva Esperanza, Pueblo
Nuevo, Caño Claro y el Tesoro, y de las cinco zonas de biodiversidad
denominadas Erasmo Sierra, Enrique Petro, Familia Tuberquia, Ligia María
Chaverra y Efrén Romaña, miembros de las comunidades del Jiguamiandó y del
Curvaradó, en aplicación del principio de subsidiariedad de conformidad
con el preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Tribunal
estimó procedente el levantamiento de las medidas provisionales y el archivo
del expediente (cons. 56 y Resolutivo
2 y 4).
E. Comentarios
a.
Particularmente hay
que resaltar que la Resolución de 6 de
marzo de 2003 marcó uno de los primeros
precedentes de la Corte IDH relacionado con el otorgamiento de medidas
provisionales a colectividades de personas indeterminadas pero determinables
dentro del proceso ante el Tribunal. Al respecto, la Corte indicó que si bien ha
considerado en otras “oportunidades indispensable individualizar a las personas
que corren peligro de sufrir daños irreparables a efectos de otorgarles medidas
de protección, posteriormente ha ordenado la protección de una pluralidad de
personas que no habían sido previamente nominadas, pero que sí eran
identificables y determinables y se encontraban en una situación de grave
peligro en razón de su pertenencia a una comunidad.
En consecuencia, en el caso particular, la Corte
consideró conveniente
dictar medidas provisionales de protección a favor de los miembros de las
comunidades constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las
familias del Curbaradó, de tal manera que cubran a todos los miembros de las
referidas comunidades” (cons. 9, Resolución de 6 de
marzo de 2003)
b. Igualmente
hay que tener en cuenta que en la Resolución de 11 de julio de 2011 en el asunto de las Penitenciarias de Mendoza respecto de la Republica de Argentina y en la Resolución de 21 de noviembre de 2011 asunto del Pueblo Indígena Kankuamo respecto de la República de Colombia la Corte ya había apelado al principio de subsidiaridad
para realizar el levantamiento de dichas medidas provisionales.