Reacción al caso en México DF |
Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz.
La
Corte hizo pública su decisión de 29 de mayo de 2013, sobre medidas provisionales ordenadas a El Salvador en el “Asunto B”, el cual dice relación con el hecho
que ha sido conocido en la prensa mundial como el caso de “Beatriz”.
La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) solicitó
el 27
de mayo de 2013, de conformidad con el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la adopción de medidas provisionales.
Ellas buscan que se adopten de manera inmediata las medidas necesarias
para proteger la vida, integridad personal y salud de doña B. “ante el urgente
e inminente riesgo de daño irreparable derivado de la omisión en realizar el
tratamiento indicado por el Comité Médico” del Hospital Nacional Especializado
de Maternidad Dr. Raúl Arguello Escalón (en adelante “Hospital Nacional”). También solicitó que la realización de dicho
tratamiento no fuera demorada por trámites o resoluciones administrativas o
judiciales, y que la realización de tales actuaciones no acarree el ejercicio
del poder punitivo del Estado.
Según
los antecedentes presentados por la Comisión, B.
es una mujer de 22 años que sufre de lupus eritematoso discoide agravado con
nefritis lúpica. Ella estaría embarazada
de un niño anencefálico, una enfermedad que es incompatible con la vida fuera
del útero materno. Actualmente se
encuentra en la semana 26 de su embarazo (6 meses). El 22 de marzo de 2013 (a las 13 semanas de
gestación) el Jefe de la Unidad Jurídica del Hospital Nacional emitió un oficio
al Coordinador de la Junta de Protección de la Niñez y Adolescencia, indicando
que la patología de doña B. se habría agravado producto de su embarazo, y que
era “de vital importancia realizarle un procedimiento médico ya que de no
hacerlo hay una fuerte probabilidad de muerte materna”. Por ello, solicitó la opinión de la
institución o autoridad competente con el fin de iniciar el procedimiento
médico recomendado. El 12 de abril de
2013, el Comité Médico del Hospital Nacional (en adelante “Comité Médico”) “consideró
y acordó la finalización de la gestación” (visto 2).
El
11 de abril se presentó un recurso de amparo en contra de las autoridades
competentes, mediante el cual se solicitó que, a fin de salvaguardar el derecho
a la vida de B., no se condicione su intervención médica a la autorización de
la autoridad competente. El 17 de abril
de 2013 la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El
Salvador (en adelante “Sala Constitucional”) “resolvió la adopción de medidas
cautelares a fin de que las autoridades demandadas garanticen el derecho a la
vida y la salud, tanto física como mental, de la señora B., brindando el
tratamiento médico necesario e idóneo para la preservación de tales derechos”,
mientras se tramitaba el amparo. Así, B.
regresó al centro médico (visto 2).
El
29 de abril de 2013 la Comisión solicitó a El Salvador que adoptara medidas
cautelares para proteger la vida, integridad personal y salud de doña B., en un
tenor similar al de las medidas provisionales solicitadas a la Corte IDH. Los fundamentos para solicitar lo anterior
serían los siguientes: “i) las
recomendaciones del [Comité Médico]; ii) la circunstancia de que es un feto
anencefálico; iii) la falta de una decisión por parte de la Corte Suprema de
Justicia para resolver en forma expedita el recurso de amparo presentado el 11
de abril de 2013; y iv) los efectos que el transcurso del tiempo estaría
generando en los derechos de B.”. La
Corte IDH describió el proceso seguido ante la Comisión (visto 3).
Los
argumentos de la Comisión para fundamentar su solicitud de medidas
provisionales descritos por la Corte fueron los siguientes: a) Que
la naturaleza de los bienes jurídicos en juego evidenciarían una situación de
extrema gravedad y que, de no mediar una intervención inmediata, el daño podría
ser irreparable; b) Que el avance del embarazo comporta una situación de riesgo
que incrementaría durante el embarazo; c) Que la respuesta dada por el Estado
no sería efectiva (los motivos por los cuales esta respuesta sería inefectiva
se describen en “visto” 4).
La
Corte notó que la solicitud de medidas provisionales no se relacionaba con un caso
en conocimiento de la Corte IDH ni con una petición inicial ante la Comisión. Sin embargo, el carácter tutelar de las
medidas provisionales permite que la Comisión las solicite en casos que prima facie puedan tener como resultado
una afectación grave e inminente de DD.HH.
La Corte IDH también hizo presente los distintos factores que deben
tenerse presente al momento de determinar la procedencia de estas medidas (considerando
4). Según el artículo 63.2 de la
Convención, las tres condiciones para que la Corte IDH pueda disponer de
medidas provisionales serían: a)
“extrema gravedad”, b) “urgencia” y c) la necesidad de evitar probables daños
irreparables a las personas.
En
el análisis sobre la concesión de estas medidas, la Corte IDH enumeró los
hechos no controvertidos por el Estado (considerando 8). Ellos son los resumidos al comienzo de este
posteo. La Corte luego describió las
medidas cautelares adoptadas por la Sala Constitucional el 11 de abril de 2013
(considerando 9). También describió la
sentencia de la Sala Constitucional del 28 de mayo de 2013, que buscaba determinar si las autoridades
demandadas habrían omitido los tratamientos idóneos necesarios para la salud de
B., poniendo en peligro inminente su vida y salud. Tal sentencia de la Sala Constitucional negó
lugar al amparo solicitado por doña B.
Ello, en atención a, entre otras cosas: que el expediente clínico
mostraría “que los funcionarios demandados le brindaron a la señora [B.] la
asistencia médica adecuada, pues lograron estabilizar su condición de salud
suministrándole un tratamiento para controlar la exacerbación lúpica que presentaba”;
y que ellos evitaron “que se suscitaran complicaciones en su salud y se pusiera
en peligro inminente su derecho a la vida o el del nasciturus”. Por tanto, dado que las autoridades
hospitalarias le proporcionaron a doña B. “el tratamiento que, según la ciencia
médica, le garantizaba sus derechos a la salud y a la vida” (internarla,
monitorear constantemente su estado de salud y suministrarle los medicamentos
necesarios para estabilizarla), se concluyó que las autoridades acusadas no
habrían incurrido en la omisión que se les imputaba, y que no existiría la
alegada vulneración de los derechos fundamentales.
La
Sala Constitucional reconoció que la estabilidad actual de B. no significa que
haya desaparecido el riesgo para su salud, por lo que las autoridades de salud
se encontrarían “obligadas a continuar monitoreando el estado de salud de la
peticionaria y a brindarle el tratamiento de salud que resulte idóneo para su
condición médica, así como a implementar los procedimientos que, según la
ciencia médica, se estimen indispensables para atender las futuras
complicaciones que se presenten”.
También sostuvo “que los derechos de la madre no pueden privilegiarse
sobre los del nasciturus ni viceversa”; “que existe un impedimento absoluto
para autorizar la práctica de un aborto por contrariar la protección
constitucional que se otorga a la persona humana ‘desde el momento de la
concepción’”; y que “[b]ajo tales imperativos, las circunstancias que habilitan
la intervención médica y el momento oportuno para ello, son decisiones que
corresponden estrictamente a los profesionales de la medicina, quienes, por
otro lado, deben asumir los riesgos que conlleva el ejercicio de la profesión”
(considerando 10).
Teniendo
en consideración lo anterior, la Corte IDH hizo presente que todos los estudios
médicos indicarían la gravedad del estado de salud de doña B., el que se ve
agravado por su embarazo. Ello podría producir
una serie de complicaciones, incluyendo la muerte de doña B. Ello sería patente si se considera que los
especialistas coinciden en la necesidad de mantener a B. bajo supervisión
médica permanente. Por tanto, la Corte
IDH consideró que habría una prueba prima
facie de la extrema gravedad del presente asunto (considerando 12). Con relación a la urgencia de este caso, la
Corte IDH notó que doña B. se encontraría estable y respondiendo al tratamiento
médico que se le está brindando actualmente, pero que el médico tratante habría
afirmado el 2 de mayo que, “debido a los cambios fisiológicos propios del
embarazo aunado a la historia natural de la enfermedad de base, podría
presentarse crisis en cualquier momento”, lo que constituiría una emergencia
médica. Ello habría sido confirmado por
la Sala Constitucional. Lo impredecible
de esta situación probaría la urgencia de tomar medidas que impidan afectar los
derechos a la vida e integridad personal de B (considerando 13). Con relación al alegado daño irreparable en
caso de no tomar las medidas necesarias, la Corte notó que este embarazo podría
no sólo provocar daños físicos, sino que también ponía en peligro su salud
mental. Al hacerlo, la Corte destacó
cierta prueba que muestra el innegable sufrimiento emocional de doña B (considerando
14).
Además
de analizar los tres requisitos anteriores, la Corte IDH dijo que era necesario
estudiar la efectividad de las acciones estatales frente a la situación
descrita y el grado de desprotección en que quedarían las personas sobre
quienes se solicitan medidas en caso de que éstas no fueran adoptadas. La Corte IDH consideró que la protección
interamericana debe ser coadyuvante y complementaria de las decisiones internas
adoptadas, de modo que B. no quedara desprotegida. En particular, la Corte IDH resaltó que,
según la Sala Constitucional, “a partir de la vigésima semana, una eventual
interrupción del embarazo [extracción del útero materno] no conllevaría, ni
mucho menos tendría por objeto, la destrucción del feto y, además, que éste
sería atendido con las medidas necesarias para garantizar, hasta donde fuera
posible, su vida extrauterina”. Además,
según lo dispuesto por la Sala Constitucional, las autoridades de salud
estarían obligadas a continuar monitoreando la salud de doña B. y a implementar
los procedimientos que fueran indispensables según el equipo médico
tratante. La Corte IDH también tomó nota
de que, atendido que la señora B. se encuentra en su semana 26 de embarazo, la
práctica de un parto inmaduro por vía abdominal no constituiría un aborto.
Por
lo anterior, la Corte consideró que se dan todos los requisitos para adoptar
medidas provisionales, y resolvió requerir al Estado “que adopte y garantice,
de manera urgente, todas las medidas que sean necesarias y efectivas para que
el grupo médico tratante de la señora B. pueda adoptar, sin interferencia
alguna, las medidas médicas que se consideren oportunas y convenientes para
asegurar la debida protección de los derechos consagrados en los artículos 4 y
5 de la Convención Americana y, de este modo, evitar daños que pudiesen llegar
a ser irreparables a los derechos a la vida y la integridad personal y a la
salud de la señora B.” Asimismo, ordenó al
Estado informar sobre la referida medida, a más tardar el 7 de junio de 2013, y
que continúe informando cada dos semanas a partir de dicha fecha.
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