martes, 4 de junio de 2013

Corte IDH otorga medidas provisionales en caso de embarazo con riesgo

Reacción al caso en México DF
Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz.

La Corte hizo pública su decisión de 29 de mayo de 2013, sobre medidas provisionales ordenadas a El Salvador en el “Asunto B”, el cual dice relación con el hecho que ha sido conocido en la prensa mundial como el caso de “Beatriz”.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) solicitó el 27 de mayo de 2013, de conformidad con el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la adopción de medidas provisionales.  Ellas buscan que se adopten de manera inmediata las medidas necesarias para proteger la vida, integridad personal y salud de doña B. “ante el urgente e inminente riesgo de daño irreparable derivado de la omisión en realizar el tratamiento indicado por el Comité Médico” del Hospital Nacional Especializado de Maternidad Dr. Raúl Arguello Escalón (en adelante “Hospital Nacional”).  También solicitó que la realización de dicho tratamiento no fuera demorada por trámites o resoluciones administrativas o judiciales, y que la realización de tales actuaciones no acarree el ejercicio del poder punitivo del Estado.

Según los antecedentes presentados por la Comisión, B. es una mujer de 22 años que sufre de lupus eritematoso discoide agravado con nefritis lúpica.  Ella estaría embarazada de un niño anencefálico, una enfermedad que es incompatible con la vida fuera del útero materno.  Actualmente se encuentra en la semana 26 de su embarazo (6 meses).  El 22 de marzo de 2013 (a las 13 semanas de gestación) el Jefe de la Unidad Jurídica del Hospital Nacional emitió un oficio al Coordinador de la Junta de Protección de la Niñez y Adolescencia, indicando que la patología de doña B. se habría agravado producto de su embarazo, y que era “de vital importancia realizarle un procedimiento médico ya que de no hacerlo hay una fuerte probabilidad de muerte materna”.  Por ello, solicitó la opinión de la institución o autoridad competente con el fin de iniciar el procedimiento médico recomendado.  El 12 de abril de 2013, el Comité Médico del Hospital Nacional (en adelante “Comité Médico”) “consideró y acordó la finalización de la gestación” (visto 2).

El 11 de abril se presentó un recurso de amparo en contra de las autoridades competentes, mediante el cual se solicitó que, a fin de salvaguardar el derecho a la vida de B., no se condicione su intervención médica a la autorización de la autoridad competente.  El 17 de abril de 2013 la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador (en adelante “Sala Constitucional”) “resolvió la adopción de medidas cautelares a fin de que las autoridades demandadas garanticen el derecho a la vida y la salud, tanto física como mental, de la señora B., brindando el tratamiento médico necesario e idóneo para la preservación de tales derechos”, mientras se tramitaba el amparo.  Así, B. regresó al centro médico (visto 2).

El 29 de abril de 2013 la Comisión solicitó a El Salvador que adoptara medidas cautelares para proteger la vida, integridad personal y salud de doña B., en un tenor similar al de las medidas provisionales solicitadas a la Corte IDH.  Los fundamentos para solicitar lo anterior serían los siguientes:  “i) las recomendaciones del [Comité Médico]; ii) la circunstancia de que es un feto anencefálico; iii) la falta de una decisión por parte de la Corte Suprema de Justicia para resolver en forma expedita el recurso de amparo presentado el 11 de abril de 2013; y iv) los efectos que el transcurso del tiempo estaría generando en los derechos de B.”.  La Corte IDH describió el proceso seguido ante la Comisión (visto 3).

Los argumentos de la Comisión para fundamentar su solicitud de medidas provisionales descritos por la Corte fueron los siguientes:  a)  Que la naturaleza de los bienes jurídicos en juego evidenciarían una situación de extrema gravedad y que, de no mediar una intervención inmediata, el daño podría ser irreparable; b) Que el avance del embarazo comporta una situación de riesgo que incrementaría durante el embarazo; c) Que la respuesta dada por el Estado no sería efectiva (los motivos por los cuales esta respuesta sería inefectiva se describen en “visto” 4).

La Corte notó que la solicitud de medidas provisionales no se relacionaba con un caso en conocimiento de la Corte IDH ni con una petición inicial ante la Comisión.  Sin embargo, el carácter tutelar de las medidas provisionales permite que la Comisión las solicite en casos que prima facie puedan tener como resultado una afectación grave e inminente de DD.HH.  La Corte IDH también hizo presente los distintos factores que deben tenerse presente al momento de determinar la procedencia de estas medidas (considerando 4).  Según el artículo 63.2 de la Convención, las tres condiciones para que la Corte IDH pueda disponer de medidas provisionales serían:  a) “extrema gravedad”, b) “urgencia” y c) la necesidad de evitar probables daños irreparables a las personas.  

En el análisis sobre la concesión de estas medidas, la Corte IDH enumeró los hechos no controvertidos por el Estado (considerando 8).  Ellos son los resumidos al comienzo de este posteo.  La Corte luego describió las medidas cautelares adoptadas por la Sala Constitucional el 11 de abril de 2013 (considerando 9).  También describió la sentencia de la Sala Constitucional del 28 de mayo de 2013, que buscaba determinar si las autoridades demandadas habrían omitido los tratamientos idóneos necesarios para la salud de B., poniendo en peligro inminente su vida y salud.  Tal sentencia de la Sala Constitucional negó lugar al amparo solicitado por doña B.  Ello, en atención a, entre otras cosas: que el expediente clínico mostraría “que los funcionarios demandados le brindaron a la señora [B.] la asistencia médica adecuada, pues lograron estabilizar su condición de salud suministrándole un tratamiento para controlar la exacerbación lúpica que presentaba”; y que ellos evitaron “que se suscitaran complicaciones en su salud y se pusiera en peligro inminente su derecho a la vida o el del nasciturus”.  Por tanto, dado que las autoridades hospitalarias le proporcionaron a doña B. “el tratamiento que, según la ciencia médica, le garantizaba sus derechos a la salud y a la vida” (internarla, monitorear constantemente su estado de salud y suministrarle los medicamentos necesarios para estabilizarla), se concluyó que las autoridades acusadas no habrían incurrido en la omisión que se les imputaba, y que no existiría la alegada vulneración de los derechos fundamentales. 

La Sala Constitucional reconoció que la estabilidad actual de B. no significa que haya desaparecido el riesgo para su salud, por lo que las autoridades de salud se encontrarían “obligadas a continuar monitoreando el estado de salud de la peticionaria y a brindarle el tratamiento de salud que resulte idóneo para su condición médica, así como a implementar los procedimientos que, según la ciencia médica, se estimen indispensables para atender las futuras complicaciones que se presenten”.  También sostuvo “que los derechos de la madre no pueden privilegiarse sobre los del nasciturus ni viceversa”; “que existe un impedimento absoluto para autorizar la práctica de un aborto por contrariar la protección constitucional que se otorga a la persona humana ‘desde el momento de la concepción’”; y que “[b]ajo tales imperativos, las circunstancias que habilitan la intervención médica y el momento oportuno para ello, son decisiones que corresponden estrictamente a los profesionales de la medicina, quienes, por otro lado, deben asumir los riesgos que conlleva el ejercicio de la profesión” (considerando 10).

Teniendo en consideración lo anterior, la Corte IDH hizo presente que todos los estudios médicos indicarían la gravedad del estado de salud de doña B., el que se ve agravado por su embarazo.  Ello podría producir una serie de complicaciones, incluyendo la muerte de doña B.  Ello sería patente si se considera que los especialistas coinciden en la necesidad de mantener a B. bajo supervisión médica permanente.  Por tanto, la Corte IDH consideró que habría una prueba prima facie de la extrema gravedad del presente asunto (considerando 12).  Con relación a la urgencia de este caso, la Corte IDH notó que doña B. se encontraría estable y respondiendo al tratamiento médico que se le está brindando actualmente, pero que el médico tratante habría afirmado el 2 de mayo que, “debido a los cambios fisiológicos propios del embarazo aunado a la historia natural de la enfermedad de base, podría presentarse crisis en cualquier momento”, lo que constituiría una emergencia médica.  Ello habría sido confirmado por la Sala Constitucional.  Lo impredecible de esta situación probaría la urgencia de tomar medidas que impidan afectar los derechos a la vida e integridad personal de B (considerando 13).  Con relación al alegado daño irreparable en caso de no tomar las medidas necesarias, la Corte notó que este embarazo podría no sólo provocar daños físicos, sino que también ponía en peligro su salud mental.  Al hacerlo, la Corte destacó cierta prueba que muestra el innegable sufrimiento emocional de doña B (considerando 14).

Además de analizar los tres requisitos anteriores, la Corte IDH dijo que era necesario estudiar la efectividad de las acciones estatales frente a la situación descrita y el grado de desprotección en que quedarían las personas sobre quienes se solicitan medidas en caso de que éstas no fueran adoptadas.  La Corte IDH consideró que la protección interamericana debe ser coadyuvante y complementaria de las decisiones internas adoptadas, de modo que B. no quedara desprotegida.  En particular, la Corte IDH resaltó que, según la Sala Constitucional, “a partir de la vigésima semana, una eventual interrupción del embarazo [extracción del útero materno] no conllevaría, ni mucho menos tendría por objeto, la destrucción del feto y, además, que éste sería atendido con las medidas necesarias para garantizar, hasta donde fuera posible, su vida extrauterina”.  Además, según lo dispuesto por la Sala Constitucional, las autoridades de salud estarían obligadas a continuar monitoreando la salud de doña B. y a implementar los procedimientos que fueran indispensables según el equipo médico tratante.  La Corte IDH también tomó nota de que, atendido que la señora B. se encuentra en su semana 26 de embarazo, la práctica de un parto inmaduro por vía abdominal no constituiría un aborto. 

Por lo anterior, la Corte consideró que se dan todos los requisitos para adoptar medidas provisionales, y resolvió requerir al Estado “que adopte y garantice, de manera urgente, todas las medidas que sean necesarias y efectivas para que el grupo médico tratante de la señora B. pueda adoptar, sin interferencia alguna, las medidas médicas que se consideren oportunas y convenientes para asegurar la debida protección de los derechos consagrados en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana y, de este modo, evitar daños que pudiesen llegar a ser irreparables a los derechos a la vida y la integridad personal y a la salud de la señora B.”  Asimismo, ordenó al Estado informar sobre la referida medida, a más tardar el 7 de junio de 2013, y que continúe informando cada dos semanas a partir de dicha fecha. 
  

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