Este reporte
fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz.
Hace algunas semanas la Corte IDH
hizo pública su sentencia de fecha 29 de noviembre de 2016,
dictada en el caso Gómez Murillo y Otros Vs. Costa
Rica. Este blog había reportado ya lapresentación del caso por parte de la Comisión. A continuación se presenta una reseña de la sentencia
definitiva. La Corte no elaboró un
resumen oficial del fallo, probablemente por sus características particulares,
y porque tiene una extensión de sólo 29 páginas. Los
números de párrafo incluidos en este resumen, son los de la sentencia de Gómez
Murillo.
I. Acuerdo de solución amistosa
Estando aún pendiente el plazo para contestar la demanda, el Estado
presentó un documento llamado “Acuerdo de arreglo amistoso suscrito entre el
Estado de Costa Rica y la parte demandante”, por medio del cual se acordaba una
solución a este asunto. Tanto la
Comisión como el representante se manifestaron en favor de la procedencia de
este acuerdo (párrs. 6 y 7). El acuerdose encuentra disponible en la página de la Corte.
En virtud de los términos del acuerdo, la Corte consideró que había cesado la
controversia sobre los hechos (párr. 19).
No obstante ello, consideró conveniente referirse a los hechos de este
asunto.
II. Hechos y objeto de la controversia
Este caso se fundamenta en los mismos hechos que los del caso Artavia
Murillo y Otros Vs. Costa Rica, cuya sentencia fue previamente resumida en esteblog. Este caso se relaciona con la prohibición de
practicar la fecundación in vitro (FIV) en Costa Rica, vigente desde una
decisión de su Corte Suprema (CSCR), que consideró que el Decreto que
autorizaba su práctica era inconstitucional por infringir el principio de
reserva legal (pues según la Constitución costarricense, el Poder Ejecutivo no
puede regular el derecho a la vida), y porque las prácticas de FIV atentarían
contra la vida y dignidad del ser humano.
Esta prohibición habría impedido que las presuntas víctimas se
practicaran la FIV en Costa Rica.
En atención a estos hechos, la Corte IDH dictó la sentencia en el caso
Artavia Murillo, en el cual “determinó que Costa Rica era internacionalmente
responsable por haber vulnerado los derechos a la vida privada y familiar y el
derecho a la integridad personal en relación con la autonomía personal, el
derecho a decidir si tener hijos biológicos a través de una técnica de
reproducción asistida, la salud sexual, el derecho a gozar de los beneficios del
progreso científico y tecnológico, así como el principio de no discriminación,
en perjuicio de dieciocho personas” (párr. 28). Por ello, en el caso Artavia
Murillo y otros, la Corte ordenó adoptar las medidas para que quedara sin
efecto la prohibición de practicar la FIV, que se regularan los aspectos
necesarios para implementar esta técnica, e incluir la disponibilidad de la FIV
en los programas y tratamientos de salud, incluyendo los de la Caja
Costarricense del Seguro Social (párr. 29).
Con posterioridad a la sentencia de Artavia Murillo, en Costa Rica se
intentó cumplir la orden de la Corte IDH por la vía legislativa. Sin embargo,
ninguno de los proyectos de ley sobre el punto fue aprobado. Luego, frente a la
tardanza en aprobar una ley que autorizara el uso de la FIV, en 2015, el
Presidente de Costa Rica pasó por sobre la competencia legislativa y dictó el
Decreto Ejecutivo N° 39210-MP-S, que autorizaba la realización de la FIV. Al poco tiempo, este decreto fue impugnado
ante la Sala Constitucional de la CSCR mediante una acción de
inconstitucionalidad. Ésta concedió dicha acción, anulando el Decreto en virtud
del principio de reserva legal, pues todo acto jurídico que regule derechos
fundamentales en Costa Rica debe ser realizado mediante una ley emanada del
legislativo.
La Corte también se refirió a la sentencia de supervisión de
cumplimiento del mismo caso Artavia Murillo, también reseñada en este blog. En su resolución
de supervisión de cumplimiento, la Corte IDH consideró que su sentencia debía
haber tenido un efecto inmediato y vinculante en Costa Rica, y que, por tal,
debía entenderse que la FIV estaba autorizada, sin necesidad de un acto
jurídico estatal que lo reconociera (párr. 34).
Más aún, consideró que, en cuanto a la necesidad de regular los aspectos
de implementación de la FIV, debía mantenerse vigente el Decreto Ejecutivo que
la CSCR había declarado sin efecto (párr. 35).
Después de referirse a estos hechos, la Corte IDH se refirió a la
situación particular de las presuntas víctimas (párrs. 36 ss.)
III. Homologación
La Corte hizo presente que el Acuerdo entre el Estado y las presuntas víctimas
incluía un reconocimiento de las violaciones indicadas por la Comisión
Interamericana en el Informe de Fondo y por el representante en su escrito de
solicitudes y argumentos (párr. 44). Por
ello, la Corte consideró que el acuerdo producía plenos efectos jurídicos, y
homologó el acuerdo, anexándolo a la sentencia (párr. 48). No obstante ello, la Corte determinó que
analizaría las reparaciones acordadas, para determinar su alcance y formas de
ejecución, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia (párr. 49).
IV. Reparaciones
La mayoría de las reparaciones acordadas no presentan mayores
particularidades (v.gr. indemnizaciones, publicaciones del acuerdo), por lo que
no es necesario describirlas aquí. Hay
dos reparaciones acordadas que llaman la atención. La primera es la que consta en el punto 12
del Acuerdo, y que se refiere a “iniciar una discusión amplia y participativa
acerca de la maternidad por subrogación como procedimiento para la procreación.” La Corte, no obstante copiar esta cláusula,
no se refirió a ella mayormente. También
es interesante que el Estado se comprometió a “fortalecer los programas
educativos de educación básica dirigidos a propiciar una formación en derechos
humanos, no discriminación y respeto de la autonomía de la voluntad” (párrs. 55
y 56).
En el Acuerdo, el Estado se comprometió a informar en forma periódica a
la Corte, acerca del cumplimiento de cada uno de los extremos contenidos en la
solución amistosa, lo que la Corte aceptó. Además, afirmó que, en virtud de la
homologación, cualquier controversia surgida del Acuerdo sería dilucidada por
la misma Corte (párrs. 62-64).
V. Voto separado
Esta sentencia contó con el voto disidente del juez Vio Grossi. Este juez, al comienzo de su voto, recordó “que
la sentencia que la Corte emite es obligatoria solo para el Estado parte del
caso de que se trate y respecto de lo que el mismo verse, pudiendo, por ende,
otro fallo pronunciarse en un sentido diferente”.
El juez hizo presente que la Corte podría haber o no homologado el
acuerdo de las partes, pues ella no debe actuar como un mero registro de los
acuerdos. En otros casos ella ha dictado sentencia, aplicando e interpretando
la Convención. Además, hizo presente que
al homologar un acuerdo con una sentencia, lo hace dictando un fallo definitivo
e inapelable, otorgándole el mismo valor que el de una sentencia y, por lo
mismo, sujeto a la correspondiente supervisión de cumplimiento.
Los razonamientos de la homologación se fundamentaron en el caso Artavia
Murillo y Otros vs. Costa Rica, lo que conlleva la aceptación de lo resuelto en
dicho caso. Por eso, Vio Grossi reiteró su
voto disidente respecto de dicho fallo, y lo dio por reproducido para esta
sentencia. No obstante ello, reiteró
algunos puntos de su voto, como el hecho de que la FIV no ha sido regulada en
el Derecho internacional, por lo que se encontraría dentro del ámbito de jurisdicción
interna del Estado. También reiteró su
discrepancia respecto a la interpretación del artículo 4.1, pues la
interpretación de la Corte podría justificar que la Convención Americana
permite el aborto, “lo que no sería ajustado a su letra y espíritu”. Además, afirmó que en el caso Gómez Murillo,
el derecho a la vida debía ser interpretado siguiendo el principio pro persona, es decir, de la manera más
extensiva posible. Vio Grossi afirmó que
la Corte tenía especial obligación de utilizar el criterio pro persona, en atención a que Costa Rica se allanó, lo que implicó
que no existiera un proceso contradictorio (por lo que “nadie defendió el
derecho a la vida del concebido, quedando éste, pues, en total indefensión y vulnerabilidad”).
El segundo motivo por el cual Vio Grossi disiente de la sentencia, es
que el caso que se resuelve en el acuerdo sería distinto del caso sometido a la
Corte, porque tendrían distinta causa
petendi. Así, mientras el caso Gómez
Murillo buscaba referirse a violaciones surgidas por la prohibición de la FIV
el año 2000, el acuerdo de solución amistosa (del mismo caso Gómez Murillo),
dice relación con reconocer vulneraciones desde el año 2000 hasta el 11 de
septiembre de 2015, fecha en que se emitió el Decreto Ejecutivo que autorizó la
realización de la técnica de FIV. Así, “mientras
las reparaciones que se reclamaban en autos lo fueron en vista de la vigencia
de la prohibición de practicar la fecundación in vitro, las que se contemplan
en el Acuerdo de Solución Amistosa que se homologa encuentran su fundamento en
el fallo que la Corte emitió en el Caso Artavia Murillo y Otros (‘Fecundación
in Vitro’) Vs. Costa Rica, del 28 de noviembre del 2012 y en la Resolución
sobre Supervisión de Cumplimiento de Sentencia de dicho caso”. Por ello, señala
que se trata de dos casos distintos, uno que se sometió a la jurisdicción de la
Corte, y otro que emergió a partir de la sentencia dictada en el caso Artavia
Murillo y Otros, y que, por lo tanto, no habría sido conocido por la Corte. Por
ello, en virtud del carácter complementario de la justicia interamericana, debiera
haberse tramitado a nivel interno. Sólo
habría procedido llevar este asunto a la justicia interamericana si es que
algún órgano del Estado se hubiera negado a cumplir el acuerdo, y después de
haber acudido a la jurisdicción nacional.
En conclusión, Vio Grossi consideró que “lo que correspondía en autos
era sencillamente tomar nota del Acuerdo de Solución Amistosa, no dar lugar a
su homologación, considerar finalizado el presente caso y archivar el expediente.” En cambio, la sentencia ratificó lo afirmado
en el Caso Artavia Murillo (por una composición distinta de la Corte),
perdiendo una oportunidad para rectificar y retomar la defensa del derecho a la
vida, que la misma Corte había catalogado como “fundamental”.
VI. Comentarios adicionales
La Corte, al conceder reparaciones en sus sentencias,
exige que ellas muestren algún nexo causal con las violaciones. Por ello, llama la atención que la Corte haya
homologado reparaciones que no tenían relación con el tema de autos, como la de
fortalecer la educación escolar básica en materia de derechos humanos y el iniciar
una discusión a nivel nacional en materia de arriendo de úteros. Esto último llama especialmente la atención,
pues la Corte termina dando un asentimiento implícito a una práctica que ha
sido prohibida o regulada en un número creciente de países, por considerar que
dicha práctica es, justamente, contraria a los derechos humanos por explotar a mujeres
pobres a cambio de dinero.
Atendido que en este caso se reitera lo afirmado en la
supervisión de cumplimiento del caso Artavia, presento un breve comentario
respecto a la decisión de la Corte IDH de “revivir” el decreto que regulaba la
FIV. Como cuestión previa, debe recordarse que en toda democracia existe la
separación de poderes, de modo que el poder ejecutivo no está por sobre los
poderes judicial y el legislativo. Es
por ello que el Presidente no puede dictar decretos en áreas que son de
exclusiva responsabilidad del legislativo (cuestión que, en este caso, había
sido expresamente reconocida por el poder judicial costarricense). Si un presidente llega a hacerlo, está en
flagrante vulneración del Estado de Derecho.
Por eso, llama la atención que la Corte haya perseverado en su decisión
de “revivir” un decreto dictado en exceso de poder.
Por último, frente al extenso voto disidente del juez Vio Grossi, es
interesante reiterar, según afirmé en mi comentario a la supervisión desentencia del caso Artavia, que Vio Grossi muestra
tener una concepción del control de convencionalidad manifiestamente diferente
que la que ha venido sosteniendo la Corte.
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