Reporte elaborado por Oswaldo
Ruiz-Chiriboga.
Hace pocos días la Corte IDH dio a
conocer su Sentencia
de 1 de septiembre de 2015, en el caso Gonzales
Lluy y Otros vs. Ecuador, mediante la cual declaró responsable
internacionalmente al Estado del Ecuador por ciertas violaciones de derechos
humanos cometidas por el contagio con VIH a Talía Gabriela Gonzales Lluy cuando
tenía tres años de edad. La Corte encontró que el Estado era responsable por la
violación de los derechos a la vida e integridad personal, a la educación, y a
la garantía judicial del plazo en el proceso penal en perjuicio de Talía
Gabriela Gonzales Lluy. Además, la Corte encontró que el Estado era responsable
por la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de Teresa
Lluy e Iván Mauricio Lluy. Por otro lado, el Tribunal no encontró méritos para
declarar la violación de la garantía judicial del plazo razonable en el proceso
civil ni el derecho a la protección judicial. Este es el resumen de la
Sentencia, basado en el resumen
oficial emitido por la Corte:
I. EXCEPCIONES PRELIMINARES. El Estado
presentó dos argumentos que denominó como excepciones preliminares, con
relación a: i) la alegada incompetencia parcial del Tribunal para tratar hechos
ajenos al marco fáctico y presuntas violaciones a derechos fuera de las
establecidas por la Comisión en sus informes, y ii) la alegada falta de
agotamiento de recursos internos. La Corte consideró que la supuesta
incompetencia parcial del Tribunal para tratar derechos ajenos al marco fáctico
del caso y presuntas violaciones a derechos fuera de las establecidas por la
Comisión en sus informes no se relacionaba con una cuestión de admisibilidad o
competencia del Tribunal que debiera ser resuelta como una excepción
preliminar. En consecuencia, fue analizada como una consideración previa
atendiendo a que parecían referirse más propiamente al marco fáctico del caso.
En lo que respecta a la alegada falta de agotamiento de recursos internos, la
excepción con relación a algunos recursos fue interpuesta dentro del
procedimiento de admisibilidad ante la Comisión. No obstante, dentro del
procedimiento ante la Corte el Estado alegó además que los peticionarios no
apelaron la acción de amparo constitucional. En vista de ello, la Corte
consideró que las manifestaciones realizadas por el Estado en el proceso ante
este Tribunal resultaban extemporáneas. En relación a los recursos de
recusación de jueces y magistrados, y daños y perjuicios contra los mismos; y
la acción de casación, como se encontraba regulada en la normativa penal y
civil ecuatoriana, la Corte estimó que, por su naturaleza, en el caso concreto
no resultaban adecuados ni efectivos para la determinación de responsabilidad
por los hechos que rodearon el contagio de Talía con el virus del VIH, ni para
determinar una reparación adecuada. En cuanto a la acción indemnizatoria por
daño moral en materia civil, la Corte consideró que la misma no resultaba
adecuada para obtener una indemnización por la totalidad de los daños
ocasionados a Talía. Finalmente, respecto de la acusación particular en materia
penal la Corte notó que la acusación particular no constituía un recurso idóneo
y efectivo para esclarecer los hechos del caso que las presuntas víctimas
debieran agotar. En consecuencia, la Corte desestimó la excepción preliminar de
falta de agotamiento de los recursos internos planteada por el Estado.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
A. Sobre el marco fáctico del caso y presuntas violaciones a derechos
fuera de las establecidas por la Comisión en sus informes. El Estado alegó que la Comisión no se había pronunciado sobre
presuntas violaciones específicas a la igualdad ante la ley, falta de normativa
interna o sobre la progresividad de los derechos económicos, sociales y
culturales; y que no había declarado en su Informe de Fondo la supuesta
violación de los artículos 2, 24 y 26 de la Convención Americana. Por lo
anterior, el Estado señaló que sería improcedente un análisis de fondo de
derechos correlativos que no fueron parte del marco fáctico del origen del
caso. La Corte constató que la Comisión hizo referencia expresa, en el acápite
de hechos probados del Informe de Fondo, a la presunta discriminación y a que a
Talía se le habría impedido estudiar en la escuela primaria debido a su
enfermedad; así como a la supuesta discriminación que habría sufrido su núcleo
familiar. En consecuencia, la Corte concluyó que los argumentos de los
representantes respecto de los artículos 2, 24 y 26 de la Convención Americana
se encontraban alegados con base en hechos que formaban parte del marco fáctico
presentado por la Comisión, y correspondían a consideraciones de derecho y no a
nuevos hechos, por lo que no se trataba de una cuestión de admisibilidad o
competencia del Tribunal que debía ser resuelta de forma preliminar.
B. Sobre la determinación de las presuntas víctimas. El Estado manifestó que la Comisión, en las recomendaciones hechas en
sus Informes de Admisibilidad y Fondo, estableció que el Estado debía reparar
únicamente a Talía Gonzales Lluy y a su madre. Según el Estado, esto implicaba
que no se podía introducir a personas no señaladas como beneficiarias de una
eventual reparación, por lo que solicitó que no se considerara a Iván Lluy como
presunta víctima del caso. La Corte observó que la Comisión hizo mención
expresa a Iván Lluy a lo largo del Informe de Fondo y en sus conclusiones. Por
ello, la Corte concluyó que Iván Lluy fue identificado como presunta víctima en
el Informe de Fondo de la Comisión, en concordancia con lo establecido en el
artículo 50 de la Convención y el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte.
III. ALEGADO RECONOCIMIENTO DE UN HECHO
El Estado en la audiencia pública hizo un reconocimiento de un hecho
específico: “que en la época en la que ocurrieron los lamentables hechos que
configuraron el caso, no debió haber delegado a un ente privado las funciones
rectoras en el sistema nacional de sangre”. Además, el Estado señaló que ahora
cuenta con normas técnicas bajo el estándar internacional; e indicó que se
trataba del reconocimiento de un hecho específico muy puntual que tenía una
dimensión muy concreta. La Corte consideró que de lo afirmado por el Estado se
desprendía que éste no había vinculado su presunta responsabilidad a la
transgresión de normas específicas. La Corte constató que Ecuador reconoció un
aspecto del caso que no estaba siendo controvertido, y, en consecuencia,
determinó que tendría en cuenta el reconocimiento efectuado por el Estado, en
lo que correspondía, al analizar los aspectos sustantivos o de fondo sobre las
alegadas violaciones a derechos humanos, de conformidad con la Convención
Americana y tomando en cuenta lo señalado por Ecuador.
IV. HECHOS Talía Gabriela Gonzales Lluy nació
el 8 de enero de 1995 en el cantón de Cuenca, provincia del Azuay, Ecuador. Su
madre es Teresa Lluy, su padre es SGO y su hermano es Iván Lluy. Talía nació y
vive con su madre y su hermano en el cantón de Cuenca, provincia del Azuay, en
Ecuador. Cuando tenía tres años de edad, fue contagiada con el virus del VIH al
recibir una transfusión de sangre, proveniente de un Banco de Sangre de la Cruz
Roja, en una clínica de salud privada. En 1998, regía la Ley de
aprovisionamiento y utilización de sangres y sus derivados, vigente desde 1986
y que sería reformada en el año 1992. Esta ley determinaba que la Cruz Roja
tenía competencia exclusiva para administrar los bancos de sangre y que,
incluso, el Ministerio de Salud Pública, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social y la Fuerzas Armadas administrarán los bancos y depósitos de sangre bajo
control reglamentario y la coordinación de la Cruz Roja Ecuatoriana. El 20 de
junio de 1998, cuando tenía 3 años de edad, Talía presentó una hemorragia nasal
que no se detenía y fue llevada por su madre al Hospital Universitario
Católico, en el Azuay, Cuenca. Talía estuvo internada durante dos días en el
Hospital Universitario y, posteriormente, fue llevada por su madre a la Clínica
Humanitaria Fundación Pablo Jaramillo ubicada en Cuenca. En la Clínica
Humanitaria, Talía fue diagnosticada con púrpura trombocitopénica por el doctor
PMT, médico de la Cruz Roja, quien le confirmó a Teresa Lluy que Talía
necesitaba urgentemente una transfusión de sangre y de plaquetas. Con el fin de
conseguir la sangre necesaria para efectuar la transfusión a Talía, Teresa Lluy
acudió al Banco de Sangre de la Cruz Roja del Azuay donde le indicaron que
debía llevar donantes. Teresa Lluy solicitó entonces a algunos conocidos, entre
ellos al señor HSA, que donaran. El 22 de junio de 1998, el señor HSA acudió al
Banco de Sangre de la Cruz Roja para donar su sangre. La señora MRR, auxiliar
de enfermería del Banco de Sangre de la Cruz Roja, tomó las muestras de sangre
al señor HSA y entregó las “pintas de sangre” a los familiares y conocidos de
Talía. Las transfusiones de sangre a Talía fueron realizadas el 22 de junio de
1998 y continuaron durante la madrugada del día siguiente por el personal de la
Clínica Humanitaria. El 23 de junio de 1998 la señora EOQ, bioquímica del Banco
de Sangre de la Cruz Roja, efectuó por primera vez exámenes a la muestra de
sangre de HSA, incluyendo el examen de VIH. Talía estuvo hospitalizada en la
Clínica Humanitaria hasta el día 29 de junio de 1998, cuando fue dada de alta. El
28 de julio y el 13 de agosto de 1998, y el 15 de enero de 1999 se realizaron
pruebas de sangre en las que se confirmó que Talía era una persona con VIH.
Cuando se tuvo noticia de que la sangre de HSA tenía VIH, y que Talía había
sido infectada con este virus al recibir una donación de su sangre, Teresa Lluy
presentó varios recursos en instancias civiles y penales en Ecuador. En
septiembre de 1999, cuando Talía tenía 5 años de edad, fue inscrita en el
“primer curso de básica” en la escuela pública de educación básica “Zoila
Aurora Palacios”, en la ciudad de Cuenca. Talía asistió a clases normalmente
durante dos meses, sin embargo, en el mes de noviembre la profesora APA se
enteró que Talía era una persona con VIH y le informó al director de la
escuela. El director decidió que Talía no asistiera a clases “hasta ver que
d[ecían] las [a]utoridades de [e]ducación o buscar una solución al problema”.
El 8 de febrero de 2000, Teresa Lluy con ayuda del Comisionado del Defensor del
Pueblo de Azuay, presentó una acción de amparo constitucional ante el Tercer
Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de
Cuenca, en contra del Ministerio de Educación y Cultura representado por el
Subsecretario de Educación del Austro; del director de la escuela “Zoila Aurora
Palacios” y de la profesora APA, en razón de una presunta privación al derecho
a la educación de Talía. El 11 de febrero de 2000, el Tribunal Distrital de lo
Contencioso Nº 3 declaró inadmisible el recurso de amparo constitucional,
considerando que “exist[ía] un conflicto de intereses, entre los derechos y
garantías individuales de [Talía] frente a los intereses de un conglomerado
estudiantil, colisión que hac[ía] que predomin[ara]n los sociales o colectivos,
como lo es, el derecho a la vida, frente al derecho de la educación. Además de
las dificultades en el trabajo, Teresa Lluy describió en varias oportunidades
que su hija y su familia “ha[bían] sido víctimas de la más cruel
discriminación, pues se les ha[bía] impedido [tener] vivienda propia”. De
acuerdo con las declaraciones de Talía y su familia, fueron obligados a mudarse
en múltiples ocasiones debido a la exclusión y el rechazo del que fueron objeto
por la condición de Talía.
V. FONDO
A. Derecho a la vida y derecho a la integridad personal. En lo referido al derecho al derecho a la vida y a la integridad
personal, la Corte recordó que el deber de supervisión y fiscalización es del
Estado, aun cuando el servicio de salud lo preste una entidad privada. El
Estado mantiene la obligación de proveer servicios públicos y de proteger el
bien público respectivo. Al respecto, la Corte ha establecido que “cuando la atención
de salud es pública, es el Estado el que presta el servicio directamente a la
población. El servicio de salud público es primariamente ofrecido por los
hospitales públicos; sin embargo, la iniciativa privada, de forma
complementaria, y mediante la firma de convenios o contratos, también provee
servicios de salud bajo los auspicios del [Estado]. En ambas situaciones, ya
sea que el paciente esté internado en un hospital público o en un hospital
privado que tenga un convenio o contrato, la persona se encuentra bajo cuidado
del Estado. En el presente caso la Corte considera que la precariedad e
irregularidades en las que funcionaba el banco de sangre del cual provino la
sangre para Talía era un reflejo de las consecuencias que puede tener el
incumplimiento de las obligaciones de supervisar y fiscalizar por parte de los
Estados. La insuficiente supervisión e inspección por parte del Estado de
Ecuador dio lugar a que el banco de sangre de la Cruz Roja de la Provincia del
Azuay continuara funcionando en condiciones irregulares que pusieron en riesgo
la salud, la vida y la integridad de la comunidad. En particular, esta grave
omisión del Estado permitió que sangre que no había sido sometida a los
exámenes de seguridad más básicos como el de VIH, fuera entregada a la familia
de Talía para la transfusión de sangre, con el resultado de su infección y el
consecuente daño permanente a su salud. Este daño a la salud, por la gravedad
de la enfermedad involucrada y el riesgo que en diversos momentos de su vida
puede enfrentar la víctima, constituye una afectación del derecho a la vida,
dado el peligro de muerte que en diversos momentos ha enfrentado y puede
enfrentar la víctima debido a su enfermedad. En efecto, en el presente caso se
ha violado la obligación negativa de no afectar la vida al ocurrir la
contaminación de la sangre de Talía Gonzales Lluy en una entidad privada. Por
otra parte, en algunos momentos de desmejora en sus defensas, asociada al
acceso a antirretrovirales, lo ocurrido con la transfusión de sangre en este
caso se ha reflejado en amenazas a la vida y posibles riesgos de muerte que
incluso pueden volver a surgir en el futuro. Dado que son imputables al Estado
el tipo de negligencias que condujeron al contagio con VIH de Talía Gonzales
Lluy, Ecuador es responsable por la violación de la obligación de fiscalización
y supervisión de la prestación de servicios de salud, en el marco del derecho a
la integridad personal y de la obligación de no poner en riesgo la vida, lo
cual vulnera los artículos 4 y 5 de la Convención Americana en relación con el
artículo 1.1 de la misma. La Corte destacó la constante situación de
vulnerabilidad en que se encontraron Teresa e Iván Lluy al ser discriminados,
aislados de la sociedad y estar condiciones económicas precarias; aunado a
esto, el contagio de Talía afectó en gran manera a toda la familia, ya que
Teresa e Iván tuvieron que dedicar los mayores esfuerzos físicos, materiales y
económicos para procurar la sobrevivencia y vida digna de Talía. Todo lo
anterior generó un estado de angustia, incertidumbre e inseguridad permanente
en la vida de Talía, Teresa e Iván Lluy. La discriminación que sufrió Talía fue
resultado del estigma generado por su condición de persona viviendo con VIH y
le trajo consecuencias a ella, a su madre y a su hermano. La Corte notó que existieron
múltiples diferencias de trato hacia Talía y su familia que se derivaron de la
condición de Talía de persona con VIH; esas diferencias de trato configuraron
una discriminación que los colocó en una posición de vulnerabilidad que se vio
agravada con el paso del tiempo. La discriminación sufrida por la familia se
concretó en diversos aspectos como la vivienda, el trabajo y la educación. En
el presente caso, a pesar de la situación de particular vulnerabilidad en que
se encontraban Talía, Teresa e Iván Lluy, el Estado no tomó las medidas
necesarias para garantizarle a ella y a su familia el acceso a sus derechos sin
discriminación, por lo que las acciones y omisiones del Estado constituyeron un
trato discriminatorio en contra de Talía, de su madre y de su hermano. En
atención de lo anterior, la Corte concluyó que el Estado era responsable de la
violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1
de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en
perjuicio de Teresa Lluy e Iván Lluy.
B. Derecho a la educación. En lo que
respecta al derecho a la educación, la Corte recordó que dicho derecho se
encuentra contenido en el artículo 13 del Protocolo de San Salvador. La Corte
tiene competencia para decidir sobre casos contenciosos en torno a este derecho
en virtud del artículo 19(6) del Protocolo. Asimismo, dicho derecho se
encuentra contemplado en diversos instrumentos internacionales. Por su parte,
el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha resaltado que el
derecho a la educación es el epítome de la indivisibilidad y la
interdependencia de todos los derechos humanos, y que “[l]a educación es un derecho
humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos”.
Además, la Corte señaló que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales ha señalado que para garantizar el derecho a la educación debe
velarse por que en todos los niveles educativos se cumpla con cuatro
características esenciales e interrelacionadas: i) disponibilidad, ii)
accesibilidad, iii) aceptabilidad y iv) adaptabilidad. Al respecto, la Corte
concluyó que existen tres obligaciones inherentes al derecho a la educación en
relación a las personas que conviven con VIH/SIDA: i) el derecho a disponer de
información oportuna y libre de prejuicios sobre el VIH/SIDA; ii) la
prohibición de impedir el acceso a los centros educativos a las personas con
VIH/SIDA, y iii) el derecho a que la educación promueva su inclusión y no
discriminación dentro del entorno social. La Corte constató que la decisión
adoptada a nivel interno de retirar a Talía del jardín infantil “Zoila Aurora
Palacios” tuvo como fundamento principal la situación médica de Talía asociada
tanto a la púrpura trombocitopénica idiopática como al VIH; por lo cual el
Tribunal concluyó que se realizó una diferencia de trato basada en la condición
de salud de Talía. Para determinar si dicha diferencia de trato constituyó
discriminación, la Corte analizó la justificación que hizo el Estado para
efectuarla. La Corte determinó que, ante la comprobación de que el trato
diferenciado hacia Talía estaba basado en una de las categorías prohibidas, el
Estado tenía la obligación de demostrar que la decisión de retirar a Talía no
tenía una finalidad o efecto discriminatorio. La Corte concluyó que el riesgo
real y significativo de contagio que pusiese en riesgo la salud de las niñas y
niños compañeros de Talía era sumamente reducido. En el marco de un juicio de
necesidad y estricta proporcionalidad de la medida, el Tribunal resaltó que el
medio escogido constituía la alternativa más lesiva y desproporcionada de las
disponibles para cumplir con la finalidad de proteger la integridad de las
demás niñas del colegio. Si bien la sentencia del tribunal interno pretendía la
protección de los compañeros de clase de Talía, no se probó que la motivación
esgrimida en la decisión fuera adecuada para alcanzar dicho fin. En este
sentido, en la valoración de la autoridad interna debía existir suficiente
prueba de que las razones que justificaban la diferencia de trato no estaban
fundadas en estereotipos y suposiciones. En el presente caso la decisión
utilizó argumentos abstractos y estereotipados para fundamentar una decisión
que resultó extrema e innecesaria por lo que dichas decisiones constituyen un
trato discriminatorio en contra de Talía. Este trato evidencia además que no
existió adaptabilidad del entorno educativo a la situación de Talía, a través
de medidas de bioseguridad o similares que deben existir en todo
establecimiento educativo para la prevención general de la transmisión de
enfermedades. Asimismo, la Corte consideró que la necesidad que tuvieron Talía,
su familia y algunas de sus profesoras de ocultar el hecho de que Talía vivía
con VIH o esconderse para poder acceder y permanecer en el sistema educativo
constituyó un desconocimiento al valor de la diversidad humana. La Corte
determinó que en el caso de Talía confluyeron en forma interseccional múltiples
factores de vulnerabilidad y riesgo de discriminación asociados a su condición
de niña, mujer, persona en situación de pobreza y persona con VIH. La
discriminación que vivió Talía no sólo fue ocasionada por múltiples factores, sino
que derivó en una forma específica de discriminación que resultó de la
intersección de dichos factores, es decir, si alguno de dichos factores no
hubiese existido, la discriminación habría tenido una naturaleza diferente.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Corte concluyó que Talía Gonzáles Lluy
sufrió una discriminación derivada de su condición de persona con VIH, niña,
mujer, y viviendo en condición de pobreza. Por todo lo anterior, la Corte
consideró que el Estado ecuatoriano violó el derecho a la educación contenido
en el artículo 13 del Protocolo de San Salvador, en relación con los artículos
19 y 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de Talía Gonzales Lluy.
C. Garantías judiciales y protección judicial. Una vez analizados los cuatro elementos para determinar la
razonabilidad del plazo en el marco del proceso penal, y teniendo en cuenta que
existía un deber de actuar con excepcional debida diligencia considerando la
situación de Talía, la Corte concluyó que Ecuador vulneró la garantía judicial
al plazo razonable prevista en el artículo 8.1 en relación con los artículos 19
y 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de Talía Gonzales Lluy. La Corte
observó que la Comisión y los representantes alegaron que el derecho al plazo
razonable también habría sido vulnerado en perjuicio de Teresa Lluy y de Iván
Lluy. Al respecto, el Tribunal consideró que la titular de los derechos
vulnerados en el presente caso era Talía y que su madre actuó en su
representación, más no ejerciendo un derecho propio, por lo que la Corte no
consideró que deba hacerse un pronunciamiento respecto a Teresa Lluy. Por otro
lado, la Corte consideró que no se habían aportado elementos que permitan
concluir que la duración del proceso civil haya sido violatorio de las garantías
de plazo razonable y debida diligencia. Asimismo, la Corte señaló que en este
caso no existían suficientes elementos probatorios que permitan concluir que la
existencia de prejudicialidad en la normativa ecuatoriana constituyó, por sí
misma, una violación a las garantías judiciales. A este respecto, la Corte
consideró que si bien en el presente caso operó la prejudicialidad, la misma
fue aplicada con base en la legislación ecuatoriana vigente al momento de los
hechos, con relación al recurso presentado por Teresa Lluy. Asimismo, el
Tribunal consideró que no se han presentado suficientes argumentos y pruebas
que permitan afirmar que el recurso interpuesto por Teresa Lluy fue el
resultado de una falta de claridad en la legislación ecuatoriana. Finalmente, la
Corte consideró que no cuenta con pruebas que permitan sustentar el argumento
presentado respecto a la falta de protección judicial de Talía en el trámite
del amparo constitucional, el proceso penal o el proceso civil. Por lo que
concluyó que no puede determinarse que haya existido una violación a la
garantía de protección judicial. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Corte
concluyó que el Estado vulneró las garantías judiciales de debida diligencia y
plazo razonable previstas en el artículo 8.1 en relación con los artículos 19 y
1.1 de la Convención Americana en perjuicio de Talía, en lo relativo al proceso
penal. Por otro lado, la Corte concluyó que el Estado no vulneró las garantías
judiciales de debida diligencia y plazo razonable en el trámite del proceso
civil. Asimismo, la Corte concluyó que el Estado no violó las garantías
judiciales reconocidas en el artículo 8.1 de la Convención, en relación con la
aplicación de la prejudicialidad en el presente caso. Por último, respecto de
la resolución del amparo constitucional y los procesos penal y civil, la Corte
consideró que el Estado no vulneró el derecho a la protección judicial,
previsto en el artículo 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1
del mismo instrumento.
VI. REPARACIONES. La Corte estableció
que su sentencia constituye per se una forma de reparación. Adicionalmente,
ordenó al Estado brindar gratuitamente, a través de instituciones de salud
públicas especializadas o personal de salud especializado, y de forma
inmediata, oportuna, adecuada y efectiva, el tratamiento médico y psicológico o
psiquiátrico a Talía Gonzales Lluy, incluyendo el suministro gratuito de los
medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en consideración sus
padecimientos. Además, la Corte dispuso que el Estado adopte las
recomendaciones de la médica o médico de confianza que Talía señale. Si el
médico o la médica de confianza determina que existe un motivo fundado por el
que Talía deba recibir atención en el sistema privado de salud, el Estado
deberá cubrir los gastos necesarios para el restablecimiento de su salud. La
Corte dispuso que el Estado publique el presente resumen oficial, y la
Sentencia en su integridad. Asimismo, la Corte dispuso que el Estado realice un
acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en el Ecuador,
en relación con los hechos de este caso. La Corte dispuso que el Estado otorgue
a Talía Gonzales Lluy una beca para continuar sus estudios universitarios que
no se encuentre condicionada a la obtención de calificaciones que la hagan
acreedora de una beca de excelencia. Dicha beca deberá cubrir todos los gastos
para la completa finalización de sus estudios, tanto material académico como
manutención de ser necesaria. Además, la Corte dispuso que el Estado otorgue a
Talía una beca para la realización de un posgrado “en cualquier universidad del
mundo en la que sea aceptada”. Esta beca deberá ser entregada con independencia
del desempeño académico de Talía durante sus estudios en la carrera, y deberá
otorgársele, en cambio, en atención a su calidad de víctima por las violaciones
declaradas en la Sentencia. La Corte ordenó que el Estado entregue a Talía
Gonzales Lluy una vivienda digna en el plazo de un año, contado a partir de la
emisión de la presente Sentencia. Por otro lado, el Tribunal dispuso que el
Estado realice un programa para la capacitación de funcionarios en salud sobre
mejores prácticas y derechos de los pacientes con VIH, así como sobre la
aplicación de los procedimientos establecidos en la Guía de Atención Integral
para Adultos y Adolescentes con infección por VIH/SIDA y la adopción de medidas
positivas para evitar o revertir las situaciones de discriminación que sufren
las personas con VIH, y en especial las niñas y los niños con VIH, en el que se
haga mención a los estándares establecidos en la presente Sentencia.
Finalmente, la Corte dispuso que el Estado pague las cantidades fijadas por
concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial, y reintegro de
costas y gastos; y que reintegre las costas y gastos, así como el monto del
Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte.
Excelente resumen Hno! Muy preciso, técnico y de fácil lectura. Sigue así. Alex
ResponderEliminarmuy bueno mere ayudo! gracias..
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