Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz.
La
Corte hizo pública su decisión de 31 de marzo de 2014,
sobre medidas provisionales solicitadas en el caso Artavia Murillo y Otros vs. Costa Rica, ya resuelto. En su momento
este blog informó acerca de la sentencia del referido caso. En la actualidad este caso se encuentra en
estado de supervisión de cumplimiento de sentencia.
La
presente resolución responde a un escrito presentado el 19 de marzo por Huberth
May Cantillano, representante de algunas de las víctimas, quien alegó el
artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos para solicitar medidas cautelares “en fase de ejecución de sentencia”. También solicitó que se convocara a una
audiencia de las partes para analizar el estado de incumplimiento de la
sentencia y las causas de dicho estado. Las medida cautelar solicitada sería una
“orden directa dirigida al Ministerio de Salud” para que permita a las clínicas
particulares “brindar, bajo su supervisión, el servicio de la FIV”, y que se
ordene a la Caja Costarricense del Seguro Social que, según determinados
criterios, otorgue el servicio en un plazo improrrogable de seis meses. El referido representante habría realizado esta
solicitud porque, no obstante lo dispuesto en la sentencia del caso Artavia, la
prohibición de la FIV se encontraría vigente.
La
Corte notó que la solicitud de medidas provisionales busca beneficiar a un
conjunto indeterminado de personas que no son víctimas del caso, pero que estarían
siendo afectadas por la falta de implementación del fallo del caso Artavia. La Corte también observó que las medidas
solicitadas por el representante están estrechamente vinculadas con las
“garantías de no repetición” ordenadas en la sentencia del caso Artavia (“dejar
sin efecto la prohibición de la FIV, regular su implementación, establecer
sistemas de inspección y poner el tratamiento gradualmente a disposición a través
del sistema de salud público”). La Corte
también recordó que ella ha desestimado solicitudes de medidas provisionales
“que implicaban la valoración de información relacionada con el cumplimiento de
medidas de reparación ordenadas en la Sentencia y consideró que esa información
debía ser evaluada en el marco de la etapa de supervisión de cumplimiento de
sentencia.” Después de hacerlo,
consideró que la solicitud presentada por May Cantillano se refiere a
cuestiones que deben ser analizadas dentro de la etapa de supervisión de
cumplimiento de sentencia, por lo que consideró improcedente la adopción de las
medidas solicitadas en este caso. Sin
perjuicio de ello, recordó al Estado las obligaciones generales de cumplimiento
de buena fe de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En
cuanto a la solicitud de llevar a cabo una audiencia privada de supervisión de
cumplimiento de sentencia, la Corte consideró que, en atención al actual estado
de desarrollo de la etapa de supervisión de cumplimiento, ello no sería
necesario. Sólo reiteró que las partes
en el juicio deben presentar los antecedentes solicitados como parte del procedimiento
de supervisión de cumplimiento de sentencias, y estableció un plazo para ello.
El
presente caso cuenta con un voto concurrente del juez Eduardo Vio Grossi, quien
se refirió a su ya tradicional observación de que las medidas provisionales
pueden ser dictadas sólo mientras no se haya dictado la sentencia definitiva y
que, una vez dictada ésta, la Corte Interamericana pierde su competencia para
conocer de medidas provisionales en relación con un caso. Vio Grossi afirmó que ello es así, sin
perjuicio de que los afectados puedan dar inicio a un nuevo caso, y solicitar
medidas provisionales como parte del mismo.