Este reporte fue
elaborado por María
Luisa Romero.
La Corte
Interamericana hizo pública su Sentencia de Fondo, Reparaciones
y Costas en el caso Luna López vs. Honduras emitida el 10 de
octubre de 2013. Anteriormente, este blog reportó el sometimiento del caso a la
jurisdicción de la Corte (ver aquí). En la Sentencia que ahora se
reporta, la Corte declaró que el Estado violó el deber de garantía del derecho
a la vida de Carlos Antonio Luna López, defensor ambientalista y regidor, y el
derecho a la integridad personal en perjuicio de los familiares directos del
señor Luna López.
Según el resumen oficial, los hechos del caso se refieren al
asesinato del señor Luna López en 1998, cuando se presentaba en Honduras una
situación de conflictividad y riesgo en perjuicio de las personas que laboraban
en la protección del medio ambiente. Meses antes de su muerte, el señor Luna
López había denunciado ante el Ministerio Público una amenaza de muerte por un
empresario maderero debido a denuncias realizadas en relación con problemas de
extracción de madera.
En la Sentencia,
la Corte recordó que el reconocimiento del trabajo realizado por la defensa del
medio ambiente y su relación con los derechos humanos cobra mayor vigencia en
los países de la región en los que se observa un número creciente de denuncias
de amenazas, actos de violencia y asesinatos de ambientalistas con motivo de su
labor (párr. 123). En el presente caso, la Corte constató la existencia de una
situación especial de riesgo para los defensores del medio ambiente en la época
de los hechos (párr. 21). Asimismo, en relación al señor Luna López, el Estado
tuvo conocimiento del riesgo real e inmediato contra su vida a través de la
denuncia de amenaza de muerte realizada ante el Ministerio Público (párrs. 125
a 137). Frente a esta situación, el Estado no demostró haber adoptado medidas
efectivas de protección tendientes a garantizar el derecho a la vida del señor
Luna López (párr. 137 y 138). Finalmente, el Estado no demostró haber realizado
una investigación seria y exhaustiva del hecho de amenaza de muerte denunciado,
el cual antecedió a la privación de su vida (párrs. 135 y 138). Por esto, la
Corte declaró que el Estado no actuó con la debida diligencia requerida para
contrarrestar la amenaza contra el señor Luna López, por lo que incumplió con
su obligación de garantizar su derecho a la vida, consagrado en el artículo 4.1
de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de
la misma (párr. 139).
Respecto de la
alegada violación del derecho a la integridad personal (artículo 5 de la
Convención) del señor Luna López en función de las amenazas recibidas con
anterioridad a su muerte, la Corte estimó que no resultaba necesario
pronunciarse en el presente caso sobre otros alegatos que se refieren a los
mismos hechos y que ya fueron analizados a la luz de otras obligaciones convencionales
(párr. 140). Asimismo, la Corte no encontró demostrada la violación, por parte
del Estado, de los derechos políticos del señor Luna López, previstos en el
artículo 23 de la Convención Americana, porque no se acreditó la
responsabilidad de agentes del Estado en el asesinato y porque no se acreditó
una vulneración directa por parte del Estado a los derechos políticos del señor
Luna López (párr. 144). Finalmente, la Corte concluyó que no fue acreditado que
el Estado dejara de realizar una investigación seria y exhaustiva y en un plazo
razonable con el fin de esclarecer los hechos y, por tanto, consideró que el
Estado no es responsable internacionalmente por la violación de los derechos
establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana (párr. 197).
En relación con
el derecho a la integridad personal de los familiares de la víctima, la Corte
determinó que la falta de prevención del Estado para garantizar el
derecho a la vida del señor Luna López, las secuelas a nivel psicológico,
personal y emocional derivadas de su muerte, la
situación de riesgo persistente en el caso,
agravado por las amenazas sufridas por familiares, así como ciertas
irregularidades ocurridas durante la sustanciación de las diligencias iniciales
en la investigación, provocaron en los familiares del señor Luna López
sufrimiento y angustia, además de un sentimiento de inseguridad, frustración e
impotencia, afectando así su integridad psíquica y moral. En consecuencia, la
Corte consideró que el Estado es responsable por la violación del artículo 5.1
de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en
perjuicio de Mariana Lubina López, Rosa Margarita Valle Hernández, Carlos
Antonio Luna Valle, César Augusto Luna Valle, Lubina Mariana Luna Valle, Allan Miguel
Luna Valle, José Fredy Luna Valle, y Roger Herminio Luna Valle (párr. 212).
El Tribunal ordenó al Estado como
medidas de reparación:
(i) Como medida de rehabilitación, brindar gratuitamente y
de forma inmediata el tratamiento psicológico que requieran las víctimas,
previo consentimiento informado y por el tiempo que sea necesario, incluida la
provisión gratuita de medicamentos (punto resolutivo 7),
(ii) Como medida de satisfacción, realizar un reconocimiento
de responsabilidad internacional y disculpas públicas, así como realizar las
publicaciones ordenadas en la Sentencia (puntos resolutivos 8 y 9);
(iii) Como garantías de no repetición, presentar un informe anual en el que
indique las acciones que se han realizado con el fin de implementar, dentro de
un plazo razonable una política efectiva para la protección de los defensores
de derechos humanos, en particular de los defensores del medio ambiente (punto
resolutivo 10);
(iv) Como medida de compensación indemnizatoria, pagar las
cantidades fijadas por daño material e inmaterial, reintegro de costas y gastos
(punto resolutivo 11) y
(v) Rendir al Tribunal un informe
sobre las medidas adoptadas para cumplir con la Sentencia (punto resolutivo
12).