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jueves, 16 de enero de 2014

Corte IDH declara que Honduras violó derecho a la vida en Luna López vs. Honduras


Este reporte fue elaborado por María Luisa Romero.

La Corte Interamericana hizo pública su Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas en el caso Luna López vs. Honduras emitida el 10 de octubre de 2013. Anteriormente, este blog reportó el sometimiento del caso a la jurisdicción de la Corte (ver aquí). En la Sentencia que ahora se reporta, la Corte declaró que el Estado violó el deber de garantía del derecho a la vida de Carlos Antonio Luna López, defensor ambientalista y regidor, y el derecho a la integridad personal en perjuicio de los familiares directos del señor Luna López.

Según el resumen oficial, los hechos del caso se refieren al asesinato del señor Luna López en 1998, cuando se presentaba en Honduras una situación de conflictividad y riesgo en perjuicio de las personas que laboraban en la protección del medio ambiente. Meses antes de su muerte, el señor Luna López había denunciado ante el Ministerio Público una amenaza de muerte por un empresario maderero debido a denuncias realizadas en relación con problemas de extracción de madera.

En la Sentencia, la Corte recordó que el reconocimiento del trabajo realizado por la defensa del medio ambiente y su relación con los derechos humanos cobra mayor vigencia en los países de la región en los que se observa un número creciente de denuncias de amenazas, actos de violencia y asesinatos de ambientalistas con motivo de su labor (párr. 123). En el presente caso, la Corte constató la existencia de una situación especial de riesgo para los defensores del medio ambiente en la época de los hechos (párr. 21). Asimismo, en relación al señor Luna López, el Estado tuvo conocimiento del riesgo real e inmediato contra su vida a través de la denuncia de amenaza de muerte realizada ante el Ministerio Público (párrs. 125 a 137). Frente a esta situación, el Estado no demostró haber adoptado medidas efectivas de protección tendientes a garantizar el derecho a la vida del señor Luna López (párr. 137 y 138). Finalmente, el Estado no demostró haber realizado una investigación seria y exhaustiva del hecho de amenaza de muerte denunciado, el cual antecedió a la privación de su vida (párrs. 135 y 138). Por esto, la Corte declaró que el Estado no actuó con la debida diligencia requerida para contrarrestar la amenaza contra el señor Luna López, por lo que incumplió con su obligación de garantizar su derecho a la vida, consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma (párr. 139).

Respecto de la alegada violación del derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención) del señor Luna López en función de las amenazas recibidas con anterioridad a su muerte, la Corte estimó que no resultaba necesario pronunciarse en el presente caso sobre otros alegatos que se refieren a los mismos hechos y que ya fueron analizados a la luz de otras obligaciones convencionales (párr. 140). Asimismo, la Corte no encontró demostrada la violación, por parte del Estado, de los derechos políticos del señor Luna López, previstos en el artículo 23 de la Convención Americana, porque no se acreditó la responsabilidad de agentes del Estado en el asesinato y porque no se acreditó una vulneración directa por parte del Estado a los derechos políticos del señor Luna López (párr. 144). Finalmente, la Corte concluyó que no fue acreditado que el Estado dejara de realizar una investigación seria y exhaustiva y en un plazo razonable con el fin de esclarecer los hechos y, por tanto, consideró que el Estado no es responsable internacionalmente por la violación de los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana (párr. 197).

En relación con el derecho a la integridad personal de los familiares de la víctima, la Corte determinó que la falta de prevención del Estado para garantizar el derecho a la vida del señor Luna López, las secuelas a nivel psicológico, personal y emocional derivadas de su muerte, la situación de riesgo persistente en el caso, agravado por las amenazas sufridas por familiares, así como ciertas irregularidades ocurridas durante la sustanciación de las diligencias iniciales en la investigación, provocaron en los familiares del señor Luna López sufrimiento y angustia, además de un sentimiento de inseguridad, frustración e impotencia, afectando así su integridad psíquica y moral. En consecuencia, la Corte consideró que el Estado es responsable por la violación del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Mariana Lubina López, Rosa Margarita Valle Hernández, Carlos Antonio Luna Valle, César Augusto Luna Valle, Lubina Mariana Luna Valle, Allan Miguel Luna Valle, José Fredy Luna Valle, y Roger Herminio Luna Valle (párr. 212).

El Tribunal ordenó al Estado como medidas de reparación:

(i) Como medida de rehabilitación, brindar gratuitamente y de forma inmediata el tratamiento psicológico que requieran las víctimas, previo consentimiento informado y por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión gratuita de medicamentos (punto resolutivo 7),

(ii) Como medida de satisfacción, realizar un reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpas públicas, así como realizar las publicaciones ordenadas en la Sentencia (puntos resolutivos 8 y 9);

(iii) Como garantías de no repetición, presentar un informe anual en el que indique las acciones que se han realizado con el fin de implementar, dentro de un plazo razonable una política efectiva para la protección de los defensores de derechos humanos, en particular de los defensores del medio ambiente (punto resolutivo 10);

(iv) Como medida de compensación indemnizatoria, pagar las cantidades fijadas por daño material e inmaterial, reintegro de costas y gastos (punto resolutivo 11) y

(v) Rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la Sentencia (punto resolutivo 12).