Este
reporte fue elaborado por Erick
Acuña Pereda.
El 19
de diciembre de 2013 la Corte Interamericana hizo pública la Sentencia
de Fondo, Reparaciones y Costas del Caso Gutiérrez y familia Vs. Argentina.
En dicha sentencia, de fecha 25 de noviembre de 2013, la Corte declaró la
responsabilidad del Estado por la violación del derecho a la vida en perjuicio
del señor Jorge Omar Gutiérrez, así como de los derechos a las garantías
judiciales, protección judicial e integridad personal de los familiares del
señor Gutiérrez. Cabe resaltar que el Estado reconoció su responsabilidad
internacional en el caso y aceptó las conclusiones y recomendaciones contenidas
en el Informe de Fondo de la CIDH.
I. Hechos
El
señor Gutiérrez se desempeñaba como subcomisario de la Policía de la Provincia
de Buenos Aires. Antes de su asesinato el 29 de agosto de 1994, el señor
Gutiérrez se encontraba investigando un depósito fiscal que tiempo después fue
vinculado a una serie de casos de corrupción, contrabando, fraude y otros
delitos en los cuales se vinculaba a funcionarios públicos.
Como
consecuencia de su asesinato, se inició una causa penal por el delito de
homicidio, donde se vinculó a un agente de la Policía Federal Argentina. El 15
de noviembre de 1996 se emitió una sentencia absolviéndolo y dejándolo en
libertad. Posteriormente, en diciembre de 1996, la Comisión Especial
Investigadora de la probable comisión de hechos ilícitos en la Administración
Nacional de Aduanas asumió conocimiento del homicidio del señor Gutiérrez. La
mencionada Comisión tomó conocimiento que diversas personas que declararon en
el proceso penal habrían falseado sus testimonios a favor del policía absuelto.
En
1998 se inició una investigación disciplinaria en contra del juez instructor de
la causa penal y se continuó con la investigación de la muerte del señor
Gutiérrez. En el transcurso de la investigación se identificó a un presunto
partícipe del homicidio y se recibieron diversas declaraciones denunciando la
existencia de amenazas a testigos por parte de policías federales y familiares
del policía procesado. En diciembre de 2006 se decidió sobreseer
provisionalmente la causa y en agosto de 2011 se ordenó llevar a cabo el juicio
oral y público a la persona sospechosa del homicidio del señor Gutiérrez.
II. Violación del derecho a la vida
La Corte indicó que al reconocer su
responsabilidad por la violación del artículo
4 de la Convención, el Estado no precisó claramente los actos perpetrados por
agentes estatales que generaron dicha violación. De este modo, la Corte analizó
los hechos que derivaron en el incumplimiento por parte del Estado, de la
obligación de respetar el derecho a la vida del Subcomisario Jorge Omar
Gutiérrez (párr. 78).
El Tribunal observó que de la prueba
presentada en este caso se desprenden una serie de indicios sobre la
participación de agentes estatales en el homicidio del señor Gutiérrez, así
como en la obstrucción de la investigación. (párr. 80)
En vista del reconocimiento de
responsabilidad efectuado por Argentina, la Corte consideró razonable otorgar
valor probatorio a la serie de indicios anteriormente analizados, en particular
a aquellos derivados de los propios órganos estatales encargados de la
investigación que no han sido desvirtuados. Dichos indicios permitieron
concluir la participación de agentes estatales en la ejecución del Subcomisario
Jorge Omar Gutiérrez, así como en la obstrucción de la investigación. Al
respecto, la Corte constató que el incumplimiento del deber de respeto de los
derechos humanos reviste de especial seriedad al ser una violación directa de
los mismos por parte de agentes del Estado (párr. 90).
En consecuencia, el Tribunal
consideró acreditado que la muerte del señor Jorge Omar Gutiérrez es atribuible
al Estado, por lo que éste violó el artículo 4.1 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 de la misma (párr. 92).
III.
Violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial
A
la luz del reconocimiento por parte de Argentina de la violación de los
derechos a las garantías y protección judiciales, en perjuicio de los
familiares del Subcomisario Jorge Omar Gutiérrez, la Corte se refirió a la falta de
efectividad de las investigaciones y procesos realizados en relación con la
ejecución extrajudicial de este, tomando en cuenta el deber de los actores
estatales de actuar con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable, de
conformidad con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el
artículo 1.1 del mismo instrumento (párr. 96).
3.1. Omisiones en el seguimiento de líneas de investigación y en la recaudación de prueba
La Corte ha establecido que, en aras de garantizar
su efectividad, en la investigación de violaciones a los derechos humanos se debe evitar omisiones en la recaudación de prueba y en el
seguimiento de líneas lógicas de investigación (párr.
101).
Sostuvo
que no le corresponde analizar las hipótesis de autoría manejadas durante la
investigación de los hechos y en consecuencia determinar responsabilidades
individuales, cuya definición compete a los tribunales penales internos. No
obstante, la Corte ha precisado que, cuando los “hechos se refieren a la muerte
violenta de una persona, la investigación iniciada deb[e] ser conducida de tal
forma que pudiese garantizar el debido análisis de las hipótesis de autoría
surgidas a raíz de la misma, en particular de aquellas de las cuales se colige
la participación de agentes estatales” (párr. 102).
La
Corte constató que la Sala Primera omitió tomar las medidas correspondientes,
tendientes a corregir las falencias en la investigación en la etapa de
instrucción, así como las omisiones en la recaudación de prueba en el juicio
oral, antes de rendir su veredicto y sentencia (párr. 107).
3.2. Irregularidades y obstaculizaciones dentro de las investigaciones y del proceso penal
La
Corte indicó que del expediente judicial se evidencian una serie de irregularidades y obstaculizaciones en la causa
penal, presentadas durante el juicio oral en contra del policía federal
procesado y con posterioridad a su absolución, así como con motivo de la
devolución de la causa al Juzgado en lo Criminal y Correccional No. 5 y su
posterior traslado al Juzgado de Transición No. 2 (párr. 108).
La
Corte sostuvo que el Estado, para garantizar un debido proceso, debe facilitar
todos los medios necesarios para proteger a los operadores de justicia,
investigadores, testigos y familiares de las víctimas de hostigamientos y
amenazas que tengan como finalidad entorpecer el proceso y evitar el
esclarecimiento de los hechos y encubrir a los responsables de los mismos, pues
de lo contrario eso tendría un efecto amedrentador e intimidante en quienes
investigan y en quienes podrían ser testigos, afectando seriamente la efectividad
de la investigación (párr. 118).
Aunado
a lo anterior, la Corte consideró que las amenazas e intimidaciones sufridas
por testigos en el proceso interno no pueden verse aisladamente, sino que se
deben considerar en el marco de obstaculizaciones de la investigación del caso.
Por ende, sostuvo que tales hechos se convierten en otro medio para perpetuar
la impunidad e impedir que se conozca la verdad de lo ocurrido (párr. 119).
Por
otro lado, la Corte consideró que, para que una investigación sea efectiva, las
personas encargadas de la misma deben de ser independientes, tanto jerárquica e
institucionalmente como en la práctica, de aquellas personas implicadas en los
hechos que se investigan (párr. 120).
Al
respecto, la Corte constató que, en el presente caso, al menos cinco testigos
denunciaron haber sido presionados o amenazados por policías federales o por
los familiares del policía federal procesado, debido a su intervención en las
investigaciones por la ejecución del Subcomisario Gutiérrez, lo que creó temor
e inseguridad en ellos, sin que conste que el Estado haya adoptado medidas de
seguridad a su favor una vez que tomó conocimiento de estos hechos. Por otro
lado, la Corte constató que en este caso también se denunciaron intentos de
soborno y el robo de evidencias, sin que conste que estos hechos hayan sido
investigados. En este sentido, la Corte constató que los testimonios de
descargo de personas que luego desmintieron los mismos fueron tomados en cuenta
para la absolución del policía federal procesado por este hecho, y la
declaración de cargo del señor testigo presencial fue descartado a consecuencia
de aseveraciones que realizó bajo amenaza (párr. 121).
Asimismo,
la Corte constató que la Jueza de la causa no realizó consideración alguna
respecto de la vinculación de la ejecución extrajudicial a la investigación de
la Comisión Especial Investigadora de la Cámara de Diputados del Congreso,
sobre una serie de casos de corrupción, contrabando, fraude, narcotráfico y asociación
ilícita de funcionarios públicos conocidos como el “caso de la aduana
paralela”, ni respecto de las amenazas evidenciadas a lo largo del proceso,
tratándose el caso del señor Gutiérrez de manera aislada a estos hechos, lo
cual no favoreció la determinación de la verdad ni de las responsabilidades
correspondientes (párr. 122).
Igualmente,
la Corte consideró que, en este caso, la denegación de los pedidos por parte de
la Jueza de la causa de instructores judiciales debido a la “indisponibilidad”
de los mismos resulta un incumplimiento del deber de las autoridades judiciales
de la Provincia de Buenos Aires de asegurar que las investigaciones
desarrolladas por sus auxiliares en la policía bonaerense no se vieran
afectadas por posibles obstaculizaciones por parte de agentes de dicho órgano (párr.
123).
3.3. Plazo razonable
La
Corte indicó que tal como lo reconoció Argentina, luego de más de 19 años, los
hechos del caso aún no han sido esclarecidos y no se ha determinado la verdad
de lo ocurrido, afectando el derecho al acceso a la justicia de los familiares
del señor Gutiérrez en un plazo razonable. La Corte no considera necesario
realizar mayores consideraciones al respecto (párr. 125).
3.4. Consecuencias de las deficiencias en la investigación de los hechos
La Corte consideró que lo dispuesto en el artículo 8.4
de la Convención, en orden a que “[e]l inculpado absuelto por una sentencia
firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”, se inserta
en el marco de las normas relativas al “juicio justo” o a las garantías del
“debido proceso”, previstas en el mismo artículo 8 de dicho tratado. Por lo
tanto, el artículo 8.4 de la Convención debe interpretarse en armonía con estas
últimas normas y con las demás disposiciones de la Convención (párr. 128).
En
vista de ello, así como de los hechos probados en
relación a esta materia, y teniendo presente, además, que las partes coinciden
en que la investigación judicial de los hechos que derivaron
en la ejecución de Jorge Omar Gutiérrez no fue sustanciada de conformidad con
los estándares internacionales exigibles y que debe investigarse, la Corte
concluyó que, en el caso de autos, las diligencias judiciales no se ajustaron,
en realidad, a las garantías del “debido proceso” previstas en el referido
artículo 8 y, por ende, tampoco se produjo la “sentencia en firme” aludida en
el numeral 4 del mismo. Aunado a lo anterior la Corte consideró que en el
presente caso la ejecución extrajudicial del Subcomisario Jorge Omar Gutiérrez
reviste una particular gravedad debido a las circunstancias que la enmarcaron,
a saber: a) que al momento de su muerte el Subcomisario Gutiérrez se encontraba
investigando un depósito fiscal que posteriormente fue vinculado al caso de la
“aduana paralela”, en el cual estuvieron involucrados agentes estatales; b) que
agentes estatales estuvieron involucrados en la ejecución del señor Gutiérrez,
y c) que agentes estales obstruyeron la investigación iniciada en relación con
su muerte. Es en razón de todo lo expuesto que la Corte concluyó que no resulta
aplicable en este específico caso lo dispuesto en el artículo 8.4 de la
Convención (párr. 129).
Señaló
que suponer que lo dispuesto en el artículo 8.4 de la Convención se aplicaría
en toda circunstancia implicaría que lo resuelto por un juez nacional tendría
preeminencia frente a lo que pueda decidir esta Corte de conformidad a la Convención. Agregó que también
implicaría, consecuentemente, que la aplicación, en toda circunstancia, del
referido artículo 8.4 de dicho tratado, podría conducir, en definitiva, a la
impunidad e inaplicabilidad de las correspondientes normas internacionales, lo
que no se condeciría con el objeto y fin de la Convención (párr.
130).
La
Corte agregó que lo mismo acontecería si se aceptara, en todo evento, la procedencia,
a nivel internacional, de la institución de derecho interno de la prescripción,
la que, empero, en los casos en que podría proceder, lo debería ser en plena correspondencia con lo dispuesto por
la Convención (párr. 131).
3.5. Conclusión
Tal
como lo reconoció Argentina, la Corte concluyó que la
investigación de los hechos en este caso no ha cumplido con los criterios de
debida diligencia, tutela judicial efectiva y plazo razonable, en contravención
al derecho al acceso a la justicia, contemplado en los artículos 8.1 y 25 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio
de los familiares del señor Jorge Omar Gutiérrez (párr. 134).
IV. Violación del derecho a la integridad personal
La
Corte ha señalado en otras oportunidades que los familiares de las víctimas de
violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. El Tribunal ha considerado violado
el derecho a la integridad psíquica y moral de algunos familiares con motivo
del sufrimiento que estos han padecido a causa de las actuaciones u omisiones
de las autoridades estatales, tomando en cuenta, entre otros, las gestiones
realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo
familiar. También se ha declarado la violación de este derecho por el
sufrimiento generado a partir de los hechos perpetrados en contra de sus seres
queridos (párr. 138).
La Corte valoró el reconocimiento de responsabilidad
efectuado por el Estado respecto de la violación al derecho a la integridad personal en perjuicio
de los familiares de Jorge Omar Gutiérrez, a saber: su esposa Nilda del Valle
Maldonado de Gutiérrez; sus tres hijos, Jorge Gabriel Gutiérrez, Omar David
Gutiérrez, y Marilin Verónica Gutiérrez, y sus hermanos, Francisco Gutiérrez y
Nilda Gutiérrez (párr.
140).
La Corte constató que la ejecución extrajudicial de Jorge Omar
Gutiérrez atribuible al Estado indudablemente causó sufrimiento, dolor y
angustia a sus familiares, particularmente por la falta de una investigación
seria y efectiva para identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los
perpetradores de su ejecución, pese a los esfuerzos
continuos de aquéllos por
conocer la verdad de los hechos, y la impunidad actual en que se encuentra el
presente caso. (párr. 145)
Por lo expuesto, la Corte concluyó que el Estado violó el
derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana,
en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Nilda del Valle Maldonado de Gutiérrez, Jorge Gabriel Gutiérrez, Omar
David Gutiérrez, Marilin Verónica Gutiérrez, Francisco Gutiérrez y Nilda
Gutiérrez (párr. 146).
V.
Medidas de reparación
La Corte ordenó que el Estado:
i) Llevar a cabo con la debida diligencia y en
un plazo razonable, las investigaciones y procesos penales correspondientes, con
el fin de individualizar, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los
responsables materiales e intelectuales de los hechos
relacionados con la ejecución de Jorge Omar Gutiérrez,
así como establecer la verdad sobre los mismos, considerando los criterios
señalados sobre investigaciones en este tipo de casos.
ii) Llevar a cabo un acto público en el que reconozca su responsabilidad
internacional y brinde disculpas por los hechos del presente caso.
iii)
Publicar el resumen oficial de la misma elaborado por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, por una sola vez, en el Diario
Oficial y en un diario de amplia circulación nacional. Asimismo, la República
Argentina deberá publicar la Sentencia íntegra por al menos 12 meses
ininterrumpidos en el sitio web del Centro de Información Judicial así como en los sitios web oficiales
de la Policía Federal Argentina y de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
iv) Adoptar medidas de conservación y señalización del
galpón y la comisaría donde ocurrieron los hechos que originaron el presente
caso.
v) Integrar a los currículos de formación o planes de
estudio de la Policía Federal Argentina y de la Policía de la Provincia de
Buenos Aires, así como de la Policía Judicial de dicha Provincia, en un plazo
razonable y con la respectiva disposición presupuestaria, cursos de
capacitación sobre las obligaciones de respeto y garantía de los derechos
humanos, particularmente el derecho a la vida, y sobre la obligación de investigar
con debida diligencia y la tutela judicial efectiva, así como el control de
convencionalidad, refiriéndose al presente caso y a esta Sentencia.
vi) Pagar
las cantidades fijadas en la Sentencia, por concepto de indemnizaciones por
daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos.