Este reporte fue realizado por Santiago Medina
La semana pasada la Corte IDH hizo pública la Resolución de 1 de diciembre de 2011, mediante la cual evaluó el estado de cumplimiento de la Sentencia de 25 de mayo de 2010 en el caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala.
En la Resolución, la Corte IDH, al analizar la obligación de investigar los hechos y sancionar a los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia), reconoció que Guatemala había informado sobre algunas gestiones a fin de cumplir su obligación. No obstante, concluyó que el Estado debe informar detalladamente sobre las diligencias que haya realizado para dar cabal cumplimiento a ese punto (Consd. 10).
Respecto a la obligación de continuar con la búsqueda efectiva y localización de Florencio Chitay Nech (punto resolutivo decimotercero), la Corte reconoció que había recibido información sobre recolección de muestras de ADN de los familiares del señor Chitay Nech, y requirió mayor información en relación a los avances que el Estado había realizado para cumplir esta medida de reparación (Consds. 11 y 14).
Por otra parte, la Corte consideró cumplida parcialmente la obligación del Estado de dar publicidad a la Sentencia (punto resolutivo decimocuarto). Al respecto, consideró que el Estado había cumplido con publicar la sentencia en una página web estatal, así como los apartados ordenados por la Corte IDH en el Diario Oficial “El Periódico” y un resumen de la misma en un diario de amplia circulación en Guatemala (en el “Diario de Centroamérica”), así como la traducción del resumen oficial de la misma en maya Kaqchikel, quedando únicamente pendiente la obligación de realizar la transmisión radial de dicho resumen en español y en lengua maya Kaqchikel (Consd. 20, 21 y 22) .
En cuanto a la medida de reparación para realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad y en desagravio de la memoria de Florencio Chitay Nech (punto resolutivo decimoquinto), el Estado adujo que no había “logrado encontrar el espacio en la agenda de las más altas autoridades del país” para cumplir con su obligación (Consd. 23). A consecuencia de ello, la Corte IDH requirió “información clara, precisa y detallada sobre: a) las diligencias practicadas y por practicar tendientes al cumplimiento de esta obligación, y b) la calendarización o fechas tentativas para celebrar el acto de común acuerdo con las partes” (Consd. 26).
La Corte IDH dio por cumplida totalmente la obligación de colocar una placa conmemorativa en San Martín Jilotepeque, Chimaltenango, con el nombre de Florencio Chitay Nech (punto resolutivo decimosexto). Además, el Tribunal valoró positivamente que el Estado, mutuo propio hubiera designado la escuela Caserío Semetabaj, Aldea Quimal, en Chimaltenango, con el nombre de “Florencio Chitay Nech” (Consd. 27 y 30).
En relación a la obligación de brindar atención médica y psicológica gratuita de forma inmediata; adecuada y efectiva a las víctimas declaradas en la Sentencia (punto resolutivo decimoséptimo), la Corte IDH recibió información de que el Estado habría requerido a los familiares que informaran quiénes de ellos necesitaban de esta atención (Consd. 31), los familiares por su parte reconocieron que algunos de ellos vivían fuera del país, pero que no por eso el Estado debía dejar de cumplir lo ordenado respecto a los familiares que viven en Guatemala (Consd. 32). En razón de ello, la Corte consideró necesario “que el Estado: a) realice las acciones pertinentes para brindar atención médica y psicológica a las víctimas declaradas en la Sentencia que se encuentran en Guatemala y que así lo requieran, y b) informe sobre las medidas que ha adoptado para darle cumplimiento”. Asimismo, requirió a los familiares del señor Chitay la colaboración necesaria para facilitar la implementación de lo ordenado en la Sentencia (Consd. 34).
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