lunes, 30 de enero de 2012

Sentencia en el caso Familia Barrios vs. Venezuela


Miembros de la familia Barrios

Este reporte fue elaborado por Francisco Quintana.

La Corte IDH hizo pública su Sentencia de 24 de noviembre de 2011, dictada en el caso Familia Barrios vs. Venezuela. A continuación se presenta una reseña de esta sentencia.

· Introducción

El 26 de julio de 2010, la Comisión Interamericana sometió este caso ante la Corte Interamericana por la alegada persecución en contra de la Familia Barrios por parte de la Policía del estado Aragua. Dicha persecución tuvo como resultado la muerte de siete miembros de la familia Barrios, varias detenciones y allanamientos ilegales y arbitrarios, así como amenazas contra su vida e integridad personal, razón por la cual se vieron obligados a desplazarse de su lugar de residencia. (párr. 2) Las últimas dos muertes fueron hechos supervinientes durante el proceso ante el Tribunal (Wilmer José Flores Barrios, el 1 de septiembre de 2010; y Juan José Barrios, el 28 de mayo de 2011); así como el atentado contra Néstor Caudi Barrios, ocurrido el 2 de enero de 2011). Las víctimas de dichos sucesos a su vez eran beneficiarias de medidas provisionales. (párr. 6)

Con base en lo anterior, la Comisión solicitó al Tribunal que declarara a Venezuela responsable por la violación de los derechos reconocidos en los siguientes artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: 4 (vida), 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (protección a la vida privada y familiar), 19 (derechos del niño), 21 (derecho a la propiedad privada), 22 (derecho de circulación y de residencia) y 25 (protección judicial), en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los miembros de la familia Barrios. Adicionalmente, la Comisión solicitó al Tribunal que ordenara determinadas medidas de reparación (párr. 3).

El 25 de diciembre de 2010, la Comisión de Justicia y Paz, CEJIL y el Comité de Familiares de las Víctimas de los Sucesos de Febrero-Marzo de 1989 (COFAVIC), remitieron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. Los representantes coincidieron, en general, con las violaciones alegadas por la Comisión y añadieron la supuesta violación de los siguientes artículos de la Convención: a) 17 (derecho a la familia); b) 8, 13 y 25 (en su alegada dimensión de derecho a la verdad), c) 63.2 en relación con el incumplimiento de las medidas de protección en situaciones de extrema gravedad y urgencia, y d) 44 (debido a la supuesta vulneración al derecho de petición en perjuicio de las cuatro presuntas víctimas ejecutadas que eran beneficiarias de medidas de protección al momento de su muerte). Asimismo, alegaron la violación de los artículos 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de dos integrantes de la familia Barrios. Finalmente, solicitaron diversas medidas de reparación y el pago de costas y gastos procesales, y manifestaron que las presuntas víctimas deseaban acogerse al Fondode Asistencia Legal de Víctimas de la Corte (párr. 4)

El 24 de marzo de 2011, el Estado presentó su escrito de contestación a la demanda y al escrito de los representantes. Venezuela “rechazó su responsabilidad internacional por la violación de los derechos alegados […] y requirió a la Corte que: a) ‘declar[are] sin lugar el Informe [de Fondo] No. 11/10’, así como las solicitudes de reparaciones y costas en él contenidas; b) desestim[are] las solicitudes, argumentos y pruebas [de las víctimas] y, en consecuencia, no [condenare] al Estado a las reparaciones y costas solicitadas por los representantes, y c) inst[ara] a la Comisión a "dejar sin efecto los planteamientos, conclusiones y recomendaciones contenidas en el Informe [de Fondo] No. 11/10” (párr. 5).

·         Medidas Provisionales

Debido a la gravedad de la situación que vivía la Familia Barrios, el 24 de septiembre de 2004, a petición del a CIDH, “el entonces Presidente de la Corte dictó una Resolución de medidas urgentes, en la cual ordenó al Estado adoptar las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal de [varios miembros de la familia Barrios]”. Dichas medidas fueron ratificadas por el Tribunal el 23 de noviembre de 2004, y fueron posteriormente ampliadas y supervisado su cumplimiento en: 29 de junio y 22 de septiembre de 20054 de febrero y el 25 de noviembre de 201021 de febrero y el 5 de julio de 2011. Al momento de que la Corte dictó su sentencia las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal se encontraban vigentes (párr. 11).

·         Hechos – Marco Fáctico

La Corte indicó que al ser este el primer caso sometido bajo su nuevo Reglamento (art. 35), la Comisión no presentó una demanda, sino que sometió al Tribunal el informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención. Por ello, señaló que dicho informe “constituye el marco fáctico del proceso ante la Corte, por lo que no resulta admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en dicho informe, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en el mismo.” (párr. 33) Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal reiteró que las víctimas (o sus representantes) pueden “invocar la violación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en [el informe de fondo de la CIDH], mientras no aleguen hechos nuevos a los ya contenidos en [él]”. (párr. 32)

Los hechos del caso referían una alegada persecución contra de integrantes de la familia Barrios, quienes en su mayoría residían en la población de Guanayén, estado Aragua, Venezuela. Desde 1998, siete miembros de la Familia Barrios fueron “privados de la vida por disparos de arma de fuego en eventos ocurridos en 1998 [Benito Antonio], 2003 [Narciso], 2004 [Luis Alberto], 2005 [Rigoberto], 2009 [Oscar], 2010 [Wilmer José] y 2011 [Juan José]. Asimismo, las residencias de algunos de ellos fueron allanadas y sus bienes sustraídos y destruidos en 2003, y otros miembros de la familia, incluidos niños, [fueron] detenidos, agredidos y amenazados en diversas oportunidades en los años 2004 y 2005. Varios integrantes de la familia dejaron Guanayén y fueron a vivir a otras localidades” (párr. 36).

·         Contexto

A pesar de que la Comisión y los representantes alegaron que en el caso existían dos contextos: a) uno de ejecuciones extrajudiciales por grupos policiales en Venezuela y en el estado Aragua, y b) otro de persecución contra la familia Barrios (párr. 41); el Tribunal no se pronunció sobre el primero de ellos por considerar que “la prueba aportada no cont[enía] elementos suficientes que permit[ieran] al Tribunal pronunciarse sobre la existencia del alegado contexto” (párr. 44). El segundo de ellos fue analizado en el cuerpo de la sentencia.

·         Obligación de respetar, prevenir y garantizar derechos

Al analizar la violación de los derechos a la vida e integridad de los miembros de la familia Barrios asesinados, y de Néstor agredido por arma de fuego, la Corte hizo una diferenciación en su análisis. En un primer grupo, en el cual encontró participación directa de agentes estatales, hizo referencia a “la obligación de respetar los derechos” (párrs. 57 a 97). En el segundo grupo, el Tribunal consideró que la participación de agentes estatales no era clara, sin embargo resaltó que todas las víctimas eran beneficiaras de las medidas de protección ordenadas por el mismo organismo, en consecuencia hizo referencia a la “obligación de prevenir y garantizar los derechos” (párrs. 98 a 133).

·         Violación de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal de Benito Antonio y Narciso Barrios

La Corte consideró que no había “controversia sobre que los señores Benito Antonio Barrios y Narciso Barrios fueron privados de su vida por agentes estatales, y que el primero fue detenido por funcionarios policiales del estado Aragua con anterioridad a su muerte”. (párr. 64). El 28 de agosto de 1998, Benito Antonio fue sacado de su casa por cuatro funcionarios policiales, golpeado y recibió varios disparos por arma de fuego (párr. 62). El 11 de diciembre de 2003, Narciso Barrios recibió una decena de disparos cuando intentó detener la detención ilegal de su sobrino por parte de la policía de Aragua (párr. 63). Los funcionarios estatales involucrados presentaron ambos hechos como supuestos enfrentamientos. “Además de haber sido agredido por los funcionarios policiales, es presumible que el señor Benito Antonio Barrios sintió miedo y angustia por su vida mientras estuvo bajo custodia estatal hasta su fallecimiento” (párr. 66).

En el caso de Narciso, el Tribunal señaló que “aun cuando se considerara que la víctima portaba un arma, hipótesis descartada por el propio Ministerio Público, el Tribunal no c[ontó] con elementos probatorios que configur[ara]n, en este caso, una situación de amenaza inminente de muerte o lesión que justifi[cara] el uso de la fuerza. Tampoco [fue] presentada […] evidencia o alegatos de que los agentes que participaron en los hechos hayan cumplido con el requisito de ‘absoluta necesidad’ en el uso de la fuerza o intentado otro mecanismo menos letal de intervención” (párr. 67).

·         Violación de los derechos a la integridad personal y a la libertad personal de Jesús Ravelo, Gustavo Ravelo, Luisa del Carmen Barrios, Elbira Barrios, Jorge Antonio Barrios Ortuño, Rigoberto Barrios y Oscar José Barrios, y derechos del niño de Jorge Antonio Barrios Ortuño, Rigoberto Barrios y Oscar José Barrios

El 3 de marzo de 2004, los entonces niños Jorge Antonio y Rigoberto Barrios, de 16 y 15 años respectivamente, fueron detenidos, llevados a un río, amenazados y golpeados por policías encapuchados. Posteriormente fueron trasladados al Comando de la Policía de Barbacoas, en donde quedaron detenidos hasta el día siguiente. “Rigoberto identificó a uno de los policías y Jorge Antonio indicó que reconocería a los autores, ya que en el río se quitaron las capuchas” (párr. 73).

El 19 de junio de 2004, los señores Gustavo y Jesús Ravelo, en compañía de varios miembros de la familia Barrios, fueron detenidos en su automóvil cuando se trasladaban al pueblo de Guanayén. En dicha ocasión el señor Jesús Ravelo y la señora Luisa del Carmen Barrios fueron detenidos, amenazados de muerte y agredidos por la policía (párr. 72).

Venezuela no negó las detenciones ni presentó información sobre la legalidad de las mismas. Por su parte, el Tribunal señaló que no existió una orden judicial o de flagrancia. Tampoco las detenciones o la posterior liberación de las víctimas fueron registradas oficialmente. Por ello, la Corte concluyó que dichas actuaciones incumplían “con los requisitos dispuestos en el artículo 44 de la Constitución venezolana sobre libertad personal […], y por tanto, […] las privaciones de libertad [eran] ilegales y contrarias a la Convención Americana” (párr. 78). En relación con su integridad personal, la Corte consideró que “la amenaza con arma de fuego y las agresiones mientras estaban detenidos, necesariamente provocaron sentimientos de angustia y vulnerabilidad" a las víctimas (párr. 83). Debido a que Rigoberto, Oscar José y Jorge Antonio Barrios eran niños al momento de los hechos, “las detenciones, agresiones y amenazas de las cuales fueron víctimas revistieron de mayor gravedad y se manifestaron incluso en su forma más extrema, al ser éstas amenazas de muerte” (párr. 85). Por ello, Venezuela fue declarada culpable de violar también el artículo 19 (derechos de la niñez) de la Convención Americana.

·         Violación a los derechos a la vida y a la integridad personal, y derechos del niño de Rigoberto Barrios

El 9 de enero de 2005 Rigoberto Barrios, de 16 años de edad, fue sorprendido por presuntos funcionarios policiales en la calle cuando se encontraba en compañía de una joven. Después de recibir ocho impactos de bala, fue trasladado con vida a un hospital donde falleció 10 días más tarde (párrs. 91 y 92).

El Tribunal subrayó que Rigoberto había sido objeto de detenciones y amenazas antes de su muerte y que era beneficiario de las medidas provisionales otorgadas a la familia Barrios (párrs. 93 y 94). La Corte concluyó que, a pesar de que todavía no existía una “versión oficial de los hechos, los elementos del acervo probatorio [le] permit[ían] concluir que funcionarios policiales participaron en el atentado que resultó en la muerte de Rigoberto Barrios, y que la víctima padeció sufrimientos desde el atentado contra su vida hasta su fallecimiento como resultado de los disparos recibidos y del consecuente temor de morir o resultar lesionado de manera permanente” (párr. 95).

El Tribunal no se pronunció sobre la responsabilidad de Venezuela por la mala práxis médica argumentada por los representantes, toda vez que consideró que no contaba con “elementos suficientes” para hacerlo (párr. 97).

·         Violación del derecho a la vida de Luis Alberto Barrios, Oscar José Barrios, Wilmer José Flores Barrios y Juan José Barrios, y del derecho a la integridad personal Néstor Caudi Barrios

El 20 de septiembre de 2004, Luis Alberto Barrios fue ejecutado en su domicilio (párr. 111). Luis Alberto había sido testigo de la muerte de su hermano Benito Antonio, fue amenazado por funcionarios policiales en reiteradas ocasiones y su domicilio había sido allanado de manera ilegal un año antes de su muerte. El 29 de noviembre de 2009, Oscar José Barrios fue ejecutado a través de siete disparos de arma de fuego (párr. 112). El 1 de septiembre de 2010, Wilmer José Flores Barrios “recibió varios disparos de arma de fuego por sujetos no identificados” (párr. 113). El 2 de enero de 2011, Néstor Caudi Barrios fue víctima de un atentado contra su vida. Como consecuencia de dicho atentado “padeció de una discapacidad motora [y requirió] de varias intervenciones quirúrgicas” (párr. 114). El 28 de mayo de 2011, Juan José Barrios “fue privado de su vida. Su cuerpo fue encontrado en una laguna ubicada en la parte posterior de una urbanización en Guanayén, presentando dos impactos de bala, uno en el hombro y otro en la pierna derecha” (párr. 115).

La Corte resaltó que las víctimas eran beneficiarias de las medidas provisionales ordenadas por la Corte (párr. 117). Por ello, Venezuela tenía pleno conocimiento del riesgo que ellas corrían “tanto por efecto de las denuncias y medidas de protección solicitadas y ordenadas a nivel interno, como en virtud de las medidas cautelares y provisionales ordenadas por los órganos del Sistema Interamericano” (párr. 124). En consecuencia, el deber de diligencia estatal para prevenir la vulneración de sus derechos adquirió un carácter especial y más estricto. “Esta obligación de medio, al ser más estricta, exigía la actuación pronta e inmediata de los órganos estatales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación de los responsables de las amenazas y de los crímenes acontecidos en el mismo contexto” (párr. 124). El Tribunal consideró que Venezuela “incumplió su obligación de prevención que deriva de los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención” (parr. 131).

·         Respecto del alegato de los representantes de la violación de los artículos 44 y 63.2 de la Convención

Los representantes argumentaron que se violaron los artículos de la Convención: 63.2 en relación con el incumplimiento de las medidas de protección en situaciones de extrema gravedad y urgencia, y  44 debido a la supuesta vulneración al derecho de petición en perjuicio de las cuatro presuntas víctimas ejecutadas que eran beneficiarias de medidas de protección al momento de su muerte (párr. 4).

Sobre estos dos argumentos, la Corte estimó que “el incumplimiento del deber estatal de adoptar las medidas de protección apropiadas para proteger la vida de los beneficiarios de las medidas cautelares y provisionales redundó en uno de los factores que conllevaron a la violación de esos derechos, lo cual fue […] analizado […] bajo el artículo 4.1, en conexión con el artículo 1.1, de la Convención” (párr. 133).

·         Violación de los derechos a la vida privada y a la propiedad privada

El 29 de noviembre de 2003, después de un incidente con un miembro de la policía y un miembro de la familia Barrios (párr. 137), fueron allanados los domicilios de Brígida Oneyda y Luis Alberto Barrios. En dichos allanamientos algunos de sus bienes “fueron destruidos y otros sustraídos de sus residencias”. Asimismo, la residencia de Luis Alberto fue incendiada (párr. 138).

La Corte consideró que “el ingreso de funcionarios policiales en [sus] residencias sin orden judicial o autorización legal o con el consentimiento de sus habitantes, constituyó una injerencia arbitraria y abusiva en su domicilio familiar”, violando así su derecho a la vida privada, consagrado en el artículo 11.2 de la Convención (párr. 147).

Asimismo, el Tribunal concluyó que el derecho a la propiedad privada (artículo 21 de la Convención) fue violentado “por el hecho de que agentes policiales, durante el allanamiento de sus viviendas, retiraron [algunos bienes] sin autorización, los cuales no fueron devueltos; destruyeron documentos, ropas y electrodomésticos, e incendiaron parcialmente [su] residencia” (párr. 149).

·         Violación de los derechos de circulación y de residencia, protección a la familia y derechos del niño

La mayoría de los integrantes de la familia Barrios residían en la localidad de Guanayén, estado Aragua, Venezuela. A partir del año 1998, cuando ocurrió la primera muerte de un familiar, “varios de ellos se fueron a vivir a otras localidades, mientras que algunos de los familiares que residían en otros lugares dejaron de ir a Guanayén” (párr. 156).

La Corte consideró que Venezuela no restringió “de manera formal” la libertad de circulación y de residencia de las víctimas; sin embargo, dicha libertad fue limitada “por graves restricciones de facto” que se originaron en las amenazas, hostigamientos y otros actos violentos que provocaron la partida, o impidieron el retorno, de varios de sus miembros de la población de Guanayén “debido al temor fundado de que la vida o la integridad personal propia o de sus familiares podrían estar en peligro por los hechos violentos ocurridos y la inseguridad, aunado a la falta de investigación y enjuiciamiento de los responsables de los hechos”. Venezuela fue declarada responsable por la conducta de sus agentes que causaron los desplazamientos y “por no haber establecido las condiciones ni haber provisto los medios que permitieran a los miembros de la familia Barrios regresar de forma segura. [L]a falta de una investigación efectiva de hechos violentos puede propiciar o perpetuar un exilio o desplazamiento forzado” (párr. 165).

·         Sobre la protección a la familia

Los representantes alegaron que existió una “afectación directa al conjunto de la familia por las constantes amenazas y persecuciones que sufrieron” (párr. 170). Sin embargo, la Corte consideró que dichos alegatos sobre violación específica de la protección a la familia (artículo 17 de la Convención) fueron examinados “en distintos Capítulos de la […] Sentencia, por lo que no estim[ó] necesario hacer un pronunciamiento adicional al respecto” (párr. 180).

·         Violación del derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos

Después de realizar un análisis particularizado de cada proceso interno en relación con la muerte, afectación a la integridad y allanamientos en perjuicio de la familia Barrios (párr. 172 a 289), el Tribunal llegó a las siguientes “conclusiones generales respecto de las garantías y protección judiciales”. Si bien reconoció que se iniciaron investigaciones a nivel interno, quedó “evidenciado que no se llevaron a cabo diligencias necesarias para proceder a la comprobación material de los hechos”. Además, “en ninguna de ellas se llegó a identificar y sancionar a los responsables, y se constataron retardos en la práctica de diligencias clave para el desarrollo de las investigaciones, sin que ello haya sido justificado suficientemente por el Estado”. Por ello, el Tribunal encontró “que en este caso el conjunto de las investigaciones no constituyó un medio efectivo para garantizar los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a la vida privada y a la propiedad privada de las víctimas” (párr. 292).

La Corte subrayó que, “en el presente caso, estas fallas y omisiones comunes en las investigaciones dem[ostraron] que las autoridades estatales no actuaron con la debida diligencia ni con arreglo a las obligaciones derivadas de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención concernientes al deber de investigar” (párr. 293).

En relación con las torturas sufridas por los niños Rigoberto y Jorge Antonio, al no haber actuado las autoridades con la debida diligencia sobre este tema, Venezuela violó los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, e incumplió los artículos 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, respecto de la obligación de investigar los alegados actos de tortura en su perjuicio (párr. 260).

·         Sobre el derecho a la verdad

En respuesta al argumento de los representantes sobre este derecho, la Corte recordó que el mismo “se encuentra subsumido fundamentalmente en el derecho de la víctima o de sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención, lo cual constituye además una forma de reparación” (párr. 290). En consecuencia, el Tribunal no se pronunció sobre el argumento formulado por los representantes.

·         Violación del derecho a la integridad personal de los familiares en relación con la obligación de respetar los derechos

La Corte, tomando en consideración las circunstancias del caso, presumió la violación de la integridad personal de “los familiares directos” de las víctimas ejecutadas (párr. 303). En contraste, en relación con los hermanos y otros familiares de las víctimas, el Tribunal analizó dicha afectación en relación con la “prueba aportada por las partes” (párr. 305). Al respectó, quedó demostrado que respecto a algunos de los familiares no directos: a) mediaba un estrecho vínculo familiar; b) participaron en la búsqueda de justicia; c) tuvieron secuelas físicas y emocionales; d) se vieron afectadas sus relaciones familiares; e) la impunidad agravó las afectaciones que han experimentado, f) existió desplazamiento a otras localidades (párr. 306).

·         Reparaciones

En vista de las violaciones declaradas, el Tribunal ordenó al Estado la adopción de las siguientes medidas de reparación:

1. Conducir eficazmente la investigación penal de los hechos a fin de esclarecerlos, determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea (párrafos 322 a 324).

2. Examinar, de acuerdo con la normativa disciplinaria pertinente, las eventuales irregularidades procesales e investigativas, y en su caso, sancionar la conducta de los servidores públicos correspondientes (párrafo 325).

3. Brindar atención médica y psicológica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas a las víctimas que así lo soliciten (párrafos 329 y 330).

4. Realizar las siguientes publicaciones (párrafo 332): a) resumen oficial de la sentencia, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la sentencia, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial.

5. Realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del caso (párrafo 334).

6. Otorgar becas de estudio en instituciones públicas venezolanas a determinados miembros de la familia Barrios (párrafo 336).

7. Continuar con las acciones desarrolladas en materia de capacitación, e implementar, en un plazo razonable, un programa o curso obligatorio sobre los puntos señalados como parte de la formación general y continua de los policías del estado Aragua de todos los niveles jerárquicos (párrafo 341).

8. El Estado debe pagar indemnización por daño material, por daño inmaterial, por reintegro de costas y gastos y por reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas (párrafos 362, 364, 366, 370, 373, 378, 383 y 386).


·         Voto concurrente del Juez Eduardo Vio Grossi


En su voto el Juez Vio Grossi consideró que, en virtud de que el proceso terminó en un “fallo definitivo e inapelable”, las medidas provisionales ordenadas por la Corte han “precluido, correspondiéndole, en lo sucesivo, tan solo ‘supervisar’ el cumplimiento de dicho fallo”. En su opinión las medidas de protección deben considerarse como parte integrante del fallo, “por lo que no solo compartirían su fuerza obligatoria, sino que, además, su cumplimiento podría haber sido supervisado como parte del mismo y no, consecuentemente, como si éste no hubiese puesto término definitivo al caso o como si se tratare de un proceso diferente y aún autónomo”.

El fundamento detallado de la posición del Juez Vio Grossi se encuentra en los votos disidentes por él emitidos el 15 de julio de 2011, respecto de la Resoluciones de la Corte relativas a Medidas Provisionales respecto de la República de Colombia, Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia de 30 de junio de 2011, Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos, Caso Rosendo Cantú y Otra Vs. México de 1 de julio de 2011 y Medidas Provisionales respecto de la República de Honduras, Caso Kawas Fernández Vs. Honduras de 5 de julio de 2011, como en el escrito que, relacionado con las mismas Resoluciones, presentó ante la Corte  el 17 de agosto de 2011, 




2 comentarios:

  1. Hoy 15 de diciembre en horas de la tarde fue asesinado jorje barrios ortuño en la ciudad de cagua

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  2. Hoy 15-12-12, fue asesinado en cagua, el joven de la franela blanca en el centro.

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