En contadas ocasiones en la historia de la Corte IDH los Estados demandados han ganado completamente un caso y logrado que el Tribunal archive el expediente. A esta reducida lista se suma el caso Grande vs. Argentina, Sentencia de 31 de agosto de 2011 (dada a conocer esta semana), que a continuación se reseña:
1. Introducción
El 4 de mayo de 2010 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó una demanda contra la República Argentina, en la que alegó que el Estado sometió al señor Jorge Fernando Grande “a un procedimiento penal marcado por irregularidades y demora indebida, el cual estuvo basado en prueba que luego fue declarada nula, y por no haberle brindado a la víctima un recurso adecuado para repararlo [a través del proceso contencioso administrativo] por los daños y perjuicios ocurridos durante el mencionado proceso penal”. La Comisión solicitó a la Corte que estableciera la responsabilidad internacional del Estado porque habría violado los artículos 8.1 y 25 de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos (párrs. 1-3).
El 27 de agosto de 2010 el señor Pedro Patiño-Mayer y Alurralde, en representación de la presunta víctima, presentó su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. Al igual que la CIDH, solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad del Estado por la supuesta violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Además solicitó que se declarara la violación del artículo XXV de la Declaración Americana de losDerechos y Deberes del Hombre (párr. 4).
El 18 de noviembre de 2010 el Estado presentó su escrito de excepciones preliminares, contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. Las tres excepciones interpuestas por el Estado fueron: 1) incompetencia ratione temporis de la Corte para conocer los hechos anteriores al 5 de septiembre de 1984; 2) violación del derecho de defensa del Estado argentino durante la sustanciación del caso ante la CIDH, y 3) no agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. Además, el Estado consideró que “el proceso penal seguido contra el señor Grande se desarrolló en un plazo razonable, conforme con el artículo 8.1 de la Convención”, y que la presunta víctima “gozó de un recurso efectivo para defender sus derechos, conforme el artículo 25.1 de la Convención” (párr. 5).
2. Hechos
2.1. Proceso penal
a) Hechos ocurridos antes de que Argentina reconociera la competencia contenciosa de la Corte (5 de septiembre de 1984)
El 28 de julio de 1980 la División de Bancos de la Policía Federal Argentina tomó conocimiento, por información brindada por el señor Grande, que en la Cooperativa de Crédito Caja Murillo, en donde laboraba como Jefe de Créditos, se estaban otorgando créditos sin las garantías necesarias. Ese mismo día la Policía Federal allanó la sede de la Cooperativa y “secuestró” carpetas y otros documentos relacionados. El 29 de julio de 1980 se dio intervención al titular del Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Criminal y Correccional Federal No. 1 y el señor Grande fue detenido. El 12 de agosto de 1980 el Juzgado consideró que las irregularidades que se desprendían de la documentación secuestrada por la Policía Federal debían clasificarse como una subversión económica. Ese mismo día se decretó la prisión preventiva del señor Grande, se le impuso el embargo de sus bienes, pero fue excarcelado bajo caución juratoria. El señor Grande estuvo privado de libertad del 29 de julio al 12 de agosto de 1980 (14 días). El 15 de agosto de 1983 el Procurador Fiscal Federal acusó a la presunta víctima como autor responsable del delito doloso previsto en el artículo 8 de la Ley No. 20840 con el agravante establecido en el artículo 6.b) (párrs. 15-21).
b) Hechos ocurridos después del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte
El 2 de septiembre de 1986 el señor Grande contestó la acusación fiscal, tres años después de corrida la vista. El 24 de mayo de 1988 la Sala Segunda de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal decretó la nulidad de los allanamientos a la Cooperativa y de todos los actos que fueran consecuencia de éstos, al considerar que los hechos se realizaron sin una autorización judicial. El 24 de enero de 1989, con base en la nulidad decretada, el Juez Federal ordenó “sobreseer definitivamente” a los imputados, entre ellos, al señor Grande, “respecto de los hechos por los cuales se les indagó” y se les declaró extinguida por prescripción la acción penal (párrs. 22-28).
2.2. Proceso contencioso administrativo
El señor Grande presentó en la jurisdicción contenciosa administrativa una demanda de daños y perjuicios en contra de Argentina, por la presunta responsabilidad del Estado por el mal funcionamiento de la administración de justicia. El 14 de abril de 1992 el Juez de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal emitió su sentencia, en la que resolvió hacer a lugar la demanda. En contra de este pronunciamiento, tanto los representantes del actor así como los del Estado, apelaron ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. El 6 de abril de 1993 la Sala Segunda de la mencionada Cámara Nacional de Apelaciones revocó el fallo recurrido y rechazó la demanda. El señor Grande presentó contra dicha sentencia un recurso extraordinario federal ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, por la causal de arbitrariedad. El 10 de junio de 1993 se resolvió el recurso extraordinario federal, denegándolo y confirmando la sentencia recurrida. Finalmente, la presunta víctima presentó una queja por la denegación del recurso extraordinario, y el 12 de abril de 1994 la Corte Suprema de Justicia resolvió denegarla (párrs. 29-31).
3. Excepciones Preliminares
3.1. Incompetencia ratione temporis
El Estado manifestó que los hechos que motivaron la causa penal tuvieron lugar en 1980 y que los hechos que el señor Grande alegó para fundar su reclamo indemnizatorio eran también anteriores a la fecha de reconocimiento de Argentina de la competencia contenciosa de la Corte. El representante de la presunta víctima y la Comisión Interamericana señalaron que los hechos denunciados aun cuando se remontaban al 28 de julio de 1980, perduraban hasta el 3 de mayo de 1994 (párrs. 33-35).
La Corte recordó que Argentina, al momento de reconocer su competencia contenciosa, indicó que el Tribunal tendría competencia respecto de “hechos acaecidos con posterioridad a la ratificación” de la Convención Americana. Con base en ello y en el principio de irretroactividad, la Corte consideró que “en principio no puede ejercer su competencia contenciosa para aplicar la Convención y declarar una violación a sus normas cuando los hechos alegados o la conducta del Estado que pudieran implicar su responsabilidad internacional son anteriores a dicho reconocimiento de la competencia”. Por tanto, el Tribunal declaró que es competente para conocer únicamente los hechos o actuaciones ocurridos con posterioridad al 5 de septiembre de 1984 y, por ende, encontró fundada la excepción preliminar en cuanto a los hechos ocurridos con anterioridad a dicha fecha (párrs. 36-40).
3.2. Derecho de defensa del Estado argentino durante la sustanciación del caso ante la Comisión Interamericana
El Estado señaló que la petición inicial presentada por el señor Grande ante la CIDH se refería a la demanda por daños y perjuicios instaurada en sede contenciosa administrativa y a la supuesta violación de los artículos 8.2 y 10 de la Convención. Sin embargo, fue “la propia […] Comisión la que luego, violando el derecho de defensa del Estado […] cambi[ó] el objeto procesal de la denuncia focalizando la misma respecto de lo que habría acontecido en el ámbito del proceso penal”. Además, el Estado señaló que la Comisión en su informe sobre el fondo del asunto “no trató los argumentos vertidos por el Estado […] en cuanto a la falta de coherencia entre el informe de admisibilidad y los hechos invocados por el peticionario en [la] denuncia.” Finalmente, consideró que “se vio en una situación de desigualdad puesto que no tuvo la oportunidad de oponer las defensas necesarias respecto de los hechos no invocados por el peticionario −y que por lo tanto no integraban la litis− incluidos por la [Comisión] en su informe de admisibilidad" (párr. 41).
La CIDH señaló que “desde el inicio del trámite [ante ella] el señor Grande indicó con precisión las fechas de inicio y finalización del proceso penal en su contra”. En todo caso, “de los escritos presentados por el Estado con anterioridad al pronunciamiento de admisibilidad, resulta claramente que el Estado argentino entendía como parte del objeto del caso los hechos relacionados con la duración del proceso, así como la posible violación de las garantías del artículo 8 de la Convención Americana” (párr. 43).
La Corte observó que en el Informede Admisibilidad No. 3/02 la Comisión modificó, invocando el principio iura novit curia, el objeto de la petición del señor Grande, que se refería a las presuntas violaciones ocurridas en el proceso contencioso administrativo. En específico, la Comisión incluyó la alegada violación del plazo razonable en el proceso penal y el análisis de los artículos 8 y 25 de la Convención, y desestimó los alegatos del peticionario relativos a las alegadas violaciones a los artículos 8.2 y 10 de la misma. Por tanto, según la Corte, “fue en este momento cuando el Estado, procesalmente, tuvo conocimiento sobre el alcance del objeto de la petición en el presente caso” (párr. 54).
En respuesta a lo resuelto por la CIDH en su informe de admisibilidad, el Estado controvirtió la competencia de la Comisión para conocer del nuevo objeto de la petición. Alegó la falta de agotamiento de los recursos internos por parte del peticionario en lo que respecta al proceso penal, así como la extemporaneidad del reclamo, puesto que éste se habría presentado con posterioridad al plazo de 6 meses establecido en el artículo 46.1.b) de la Convención. La CIDH, no obstante, en el Informe de Fondo No. 109/09, se limitó a indicar que los argumentos de admisibilidad presentados por el Estado no tenían lugar en ese momento procesal, por lo que no se pronunció al respecto (párr. 55).
Sobre lo expuesto, la Corte indicó que llamaba su atención que “mientras en el Informe deAdmisibilidad No. 3/02 la Comisión Interamericana realizó el examen de admisibilidad de la petición en relación con el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 46.1.b) de la Convención, en dicho informe incluyó violaciones presuntamente incurridas en el procedimiento penal que había concluido en el año 1989, sin pronunciarse sobre tal requisito de admisibilidad respecto a dicho proceso”. Según el Tribunal, “al momento de presentarse la petición el 2 de noviembre de 1994, el proceso penal ya había culminado con un sobreseimiento en favor del señor Grande desde el 24 de enero de 1989, es decir, cuatro años y diez meses antes de someterse el caso ante el sistema interamericano”. Consecuentemente, para la Corte la petición presentada dentro del plazo de seis meses exigido por el artículo 46.1.b) de la Convención era concerniente al reclamo indemnizatorio en el procedimiento contencioso administrativo y no propiamente en relación con el proceso penal. Por tanto, respecto a las alegadas violaciones que fueron incluidas en el Informe de Admisibilidad No. 3/02, referentes a los hechos relacionados con el proceso penal, “la Comisión no verificó debidamente el requisito de admisibilidad del artículo 46.1.b) de la Convención”. En consideración de lo anterior, el Tribunal encontró fundada la excepción preliminar, “debido a que con motivo del cambio en el objeto de la petición en el Informe de Admisibilidad, y la posterior aplicación, por parte de la Comisión, de la preclusión procesal de los alegatos del Estado frente a requisitos de admisibilidad en su Informe de Fondo, la Comisión omitió verificar el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 46.1.b) de la Convención respecto del proceso penal” (párrs. 56-61).
3.3. Falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna
El Estado señaló que “la demanda en sede contencioso administrativa interpuesta por el señor Grande de ningún modo puede ser identificada como el remedio judicial a ser agotado, en tanto en ella se perseguía una indemnización por supuestos daños provocados por su procesamiento, y no una modificación de su situación en el proceso penal, objeto central de la demanda en responde”. La Comisión indicó que la “mayoría de los argumentos formulados por el Estado resultan extemporáneos” (párrs. 62-63).
La Corte señaló que, en vista de lo resuelto en las dos anteriores excepciones preliminares anteriores, no se pronunciaría sobre las alegaciones referentes al proceso penal. Por otra parte, el Tribunal notó que no existía controversia entre las partes en relación con el agotamiento de los recursos internos en lo que concierne al proceso contencioso administrativo. Por tanto, el Tribunal consideró que las alegaciones sobre tal procedimiento debían ser analizadas en el fondo de la cuestión, siendo improcedente pronunciarse sobre la presente excepción preliminar (párrs. 65-68).
4. Garantías judiciales y protección judicial (Arts. 8 y 25 de la Convención Americana)
La Comisión y el representante alegaron la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en el referido procedimiento contencioso administrativo, indicando en términos generales que: a) en el trámite del reclamo indemnizatorio no se tomó en cuenta la ilegalidad de la prueba recabada en el fuero penal ni el lapso prologando para tomar la decisión en la instancia penal, b) el Estado no hizo nada para remediar la alegada violación del debido proceso en la jurisdicción penal, pese a que reconoció la irregularidad en la vía contenciosa administrativa, y c) que la Sala Segunda de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo no consideró el accionar ilegítimo del Estado respecto a la ilegalidad de la prueba y la duración del proceso penal.
Al respecto, el Tribunal observó que “ni la Comisión ni el representante presentaron alegatos y hechos específicos y autónomos ocurridos durante la tramitación del reclamo indemnizatorio en la jurisdicción contenciosa administrativa que puedan derivar violaciones al debido proceso y garantías judiciales. En consecuencia, no se demostró la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Jorge Fernando Grande” (párr. 93).
5. Decisión
Al haberse aceptado dos de las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, y al no haberse decretado la violación de ningún derecho humano, la Corte, por unanimidad, resolvió “archivar el expediente”.
Es una excelente decisión de la Corte que legitima el sistema. Ello demuestra que el propio mecanismo identifica y distingue aquellas demandas justas de las que no lo son, como el caso Grande.
ResponderEliminar