viernes, 30 de septiembre de 2011

Sentencia en el caso Torres Millacura y otros vs. Argentina

Iván Eladio Torres Millacura

La Corte IDH hizo pública su Sentencia de 26 de agosto de 2011, dictada en el caso Torres Millacura y otros vs. Argentina. A continuación se presenta una reseña de esta sentencia.

Introducción

El 18 de abril de 2010 la Comisión Interamericana presentó una demanda contra la República Argentina por la detención arbitraria, tortura y desaparición forzada de Iván Eladio Torres Millacura y la posterior falta de debida diligencia en la investigación de los hechos, así como la denegación de justicia en perjuicio de los familiares de la víctima (párr. 1).

La Comisión solicitó a la Corte que declare al Estado responsable por la violación de los artículos 7 (Derecho a la Libertad Personal), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 4 (Derecho a la Vida), 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma (Obligación de Respetar los Derechos), así como el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos I y IX de la ConvenciónInteramericana sobre Desaparición Forzada de Personas y en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Iván Eladio Torres. Igualmente, la Comisión solicitó que el Tribunal declare la violación de los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de Iván Eladio Torres Millacura. Finalmente, solicitó determinadas reparaciones y el pago de costas y gastos por el litigio del caso a nivel nacional e internacional (párrs. 1-3).

El 19 de septiembre de 2010 la organización AMICIS, Clínica Jurídica y Social Patagónica, representantes de las víctimas, presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas En general, los representantes coincidieron sustancialmente con lo alegado por la Comisión y, además, solicitaron al Tribunal que declare violados los derechos reconocidos en los siguientes artículos: 7, 5, 3, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos I, II, III y XI de la Convenciónsobre Desaparición Forzada, y 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, en perjuicio de Iván Eladio Torres Millacura; los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, en perjuicio de María Leontina Millacura Llaipén, Fabiola Valeria Torres, Marcos Alejandro Torres Millacura, Evelyn Paola Caba, Ivana Valeria Torres, Romina Marcela Torres; los artículos 7, 5, 8, 25, 3, 2, 4.1, 19 y 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y “el Protocolo de San Salvador”, los artículos 2, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, y III de la Convención sobre DesapariciónForzada, en perjuicio de Iván Eladio Torres Millacura, María Leontina Millacura Llaipén, Fabiola Valeria Torres, Marco Alejandro Torres, Evelyn Paola Caba, Ivana Valeria Torres y Romina Marcela Torres; y 2, en relación con los artículos 3, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana y 1.1 del mismo instrumento. Por último, los representantes solicitaron determinadas reparaciones y el pago de costas y gastos (párr. 5).

El 28 de enero de 2011 el Estado presentó su escrito de contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos. El Estado reconoció su responsabilidad internacional, manifestó “su voluntad de aceptar las conclusiones contenidas en el informe [de fondo] adoptado por la [...] Comisión”, así como también “las consecuencias jurídicas que de ello se derivan”. Señaló que “reconoc[ía] exclusivamente la violación de los derechos que fuer[o]n establecidos por la […] Comisión en [su] Informe [de fondo]”, y se opuso a aceptar la individualización de víctimas realizada por la Comisión en la demanda, la mención a las medidas provisionales tanto por la Comisión como por los representantes, los alegatos de determinadas violaciones presentados por éstos, los beneficiarios señalados por los representantes y sus pretensiones de reparación (párr. 6).

Reconocimiento parcial de responsabilidad internacional

El Tribunal consideró que el Estado admitió que el 26 de septiembre de 2003 el señor Torres Millacura fue detenido por policías de Comodoro Rivadavia y trasladado a la Comisaría Seccional Primera de esa ciudad. Esta detención no fue registrada en el parte diario policial correspondiente. Posteriormente, en el mismo mes de septiembre de 2003 el señor Torres Millacura fue detenido por policías de Comodoro Rivadavia y llevado al lugar conocido como “Km. 8”, en el cual fue despojado de su ropa y zapatos, y golpeado, luego de lo cual los mencionados policías le advirtieron que debía correr para salvar su vida, y procedieron a dispararle mientras éste se tiraba a los matorrales para refugiarse de los balazos. Finalmente, el 2 de octubre de 2003 fue detenido en una plaza pública y luego fue visto en la Comisaría Seccional Primera de Comodoro Rivadavia, lugar en donde, según dos testigos, fue agredido por varios policías. Desde esta fecha el paradero del señor Torres Millacura es desconocido (párrs. 65-67, 87).

El Estado también reconoció que en la Provincia del Chubut se cometían abusos policiales en perjuicio de jóvenes de escasos recursos, en el marco de los cuales tuvieron lugar las detenciones del señor Torres Millacura (párr. 60).

Base fáctica del caso

Los representantes de las víctimas hicieron referencia a una multiplicidad de hechos que, según la Corte, no formaban parte de la base fáctica presentada por la Comisión Interamericana en la demanda. Por lo tanto, en aplicación de su jurisprudencia sobre el tema, el Tribunal precisó que no se pronunciaría sobre tales hechos. Del mismo modo, la Corte tampoco se refirió a los alegatos de derecho formulados por los representantes con base en tales hechos. Particularmente, el Tribunal no se pronunció respecto de las supuestas violaciones de los artículos 1.1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 19, 25 y 26 de la Convención Americana, 1, 2, 6 y 8 de la Convencióncontra la Tortura, III de la Convención sobre Desaparición Forzada, y al “Protocolode San Salvador” (párrs. 51-52).

Identificación de víctimas

La Corte observó que a lo largo del Informe de fondo y de la demanda, la Comisión Interamericana se refirió de manera general a “los familiares” de Iván Torres Millacura como víctimas, y que la precisión de quiénes son tales personas era “mínima e, inclusive, variable”. En vista de lo anterior, el Tribunal decidió considerar como víctimas, además del señor Iván Torres Millacura, a las señoras María Leontina Millacura Llaipén y Fabiola Valeria Torres, y al señor Marcos Alejandro Torres Millacura, en razón de que eran los únicos familiares individualizados por la Comisión Interamericana. No se consideraron como víctimas a Evelyn Paola Caba, Ivana Valeria Torres y Romina Marcela Torres, sobrinas del señor Torres Millacura (párrs. 49-50).

Medidas provisionales

El Tribunal observó que en este caso el objeto del procedimiento de las medidas provisionales era distinto al objeto del caso contencioso propiamente dicho, y destacó que si bien las víctimas en el caso también eran beneficiarias de medidas provisionales, el grupo de beneficiarios de dichas medidas era más amplio que el de aquéllas. Asimismo, el procedimiento de medidas provisionales se desarrolló en forma paralela, pero autónoma, a la tramitación del caso ante la Comisión y la Corte. Por lo tanto, precisó que solamente se considerarían los fundamentos de hecho, los elementos probatorios y los alegatos de derecho ventilados en el marco del caso contencioso (párr. 55).

Derecho a la libertad personal

De los hechos reconocidos por el Estado surgía que la detención del señor Torres Millacura llevada a cabo el 26 de septiembre de 2003 no fue asentada en los registros policiales habilitados al efecto, como exigía la ley argentina. En tal sentido, señaló que para los efectos del artículo 7 de la Convención, una detención “así sea con meros fines de identificación de la persona, constituye una privación a la libertad física” y, por lo tanto, toda limitación a tal libertad “debe ajustarse estrictamente a lo que la Convención Americana y la legislación interna establezcan al efecto”. En tal sentido, la detención del señor Torres Millacura “tuvo que haber sido debidamente registrada en el documento pertinente, señalando con claridad las causas de la detención, quién la realizó, la hora de detención y la hora de su puesta en libertad, así como constancia de que se dio aviso al juez de instrucción competente, en su caso, como mínimo”. Al no haber sido registrada la detención del señor Torres Millacura, la Corte consideró que los policías incumplieron uno de los requisitos previstos en la ley nacional y que, por lo tanto, el Estado violó los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de este instrumento (párrs. 75 y 76).

De otro lado, el Tribunal observó que el artículo 10, inciso b), de la Ley 815 vigente a la fecha de los hechos autorizaba a la policía de la provincia del Chubut a “[d]emorar”, esto es, a restringir la libertad física de cualquier persona cuyos antecedentes “[fuera] necesario conocer […] en circunstancias que lo justifi[caran]”. Esta disposición no precisaba concretamente los supuestos por los cuales los policías podían “demorar” a una persona con la finalidad de identificarla o averiguar sus antecedentes. Para la Corte, al no establecer causas concretas por las cuales una persona podía ser privada de su libertad, el artículo 10, inciso b) de la Ley 815 permitía interferir con la libertad física de las personas de forma imprevisible y, por lo tanto, arbitraria. Puesto que tal ley fue aplicada al señor Iván Eladio Torres Millacura en la detención del 26 de septiembre de 2003, la Corte consideró que el Estado violó los artículos 7.1 y 7.3 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma.  En cuanto a la segunda detención ocurrida en septiembre de 2003, durante la cual la víctima fue llevada al lugar conocido como “Km. 8”, el Tribunal asumió que dicha detención no fue legal y que fue arbitraria y, por lo tanto, que el Estado violó los artículos 7.1, 7.2 y 7.3 de la ConvenciónAmericana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma (párrs. 79-82).

Derecho a la integridad personal

Según la Corte, el hecho de que autoridades policiales obligaron al señor Torres Millacura a desvestirse y lo hayan sometido a golpes y a amenazas contra su vida con armas de fuego, obligándolo a tirarse a los matorrales para evitar un aparente fusilamiento mientras se encontraba detenido, necesariamente le provocó sentimientos profundos de angustia y vulnerabilidad, lo cual constituyó un acto de tortura. Por lo tanto, el Tribunal consideró que el Estado violó los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma (párrs. 88-89).

Desaparición forzada

La Corte consideró que la detención del señor Torres Millacura ocurrida entre las últimas horas del 2 de octubre y las primeras horas del 3 de octubre de 2003 fue ilegal y se llevó a cabo de manera arbitraria, y la posterior desaparición de la víctima no sólo era contraria al derecho a su libertad personal sino que, por la naturaleza misma de la desaparición forzada, también la colocó en una “grave situación de vulnerabilidad y riesgo de sufrir daños irreparables a su integridad personal y vida”. Asimismo, estimó que el señor Torres Millacura fue puesto en una situación de “indeterminación jurídica que anuló la posibilidad de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, lo cual constituye una de las más graves formas de incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y garantizar los derechos humanos. Por lo tanto, declaró que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, 7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, todos ellos en relación con las obligaciones establecidas en los artículos I.a), II y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio del señor Iván Eladio Torres Millacura (párrs. 102-109).

Garantías judiciales y protección judicial

El Estado reconoció que la detención y desaparición del señor Torres Millacura por parte de agentes estatales exigía a las autoridades emplear todos los esfuerzos para realizar una búsqueda inmediata, con las pesquisas urgentes y necesarias, pero que, sin embargo, ello no ocurrió pese a los reclamos de la madre, hermanos y amigos de la víctima desde las primeras horas de su desaparición. El Estado fue omiso en investigar debidamente las circunstancias del hecho desde esos primeros momentos. La denuncia de la señora Millacura Llaipén, madre de la víctima, fue recibida formalmente diez días después desde la primera vez que acudió a la Comisaría Seccional Primera de Comodoro Rivadavia a averiguar sobre el paradero de su hijo. El Estado no procuró de manera pronta y efectiva los medios de prueba que permitieran la identificación de los responsables, no obstante contar con la información brindada por los familiares de la víctima, amigos y conocidos. Los policías que inicialmente fueron encomendados a la investigación de la desaparición del señor Torres fueron aquellos a los que se les imputaban los hechos. El Estado también reconoció que el juez de instrucción de Comodoro Rivadavia que estuvo a cargo del expediente en sus inicios retardó la investigación de la causa judicial; que el Registro Parte Diario de la Comisaría Seccional Primera fue manipulado, y que varios testigos fueron “de una u otra manera” amenazados por el mismo personal policial responsable de la desaparición del señor Torres Millacura. Además, hubo retardo por parte de las autoridades tanto en el desarrollo de cada medida u obtención de prueba como en la sustanciación general del proceso ya que, desde su denuncia, tardó más de 4 años para que se dictara sentencia de primera instancia. En concreto, Argentina reconoció que “las investigaciones impulsadas por la rama judicial del Estado mostraron indicios de manipulación en la recaudación de la prueba, obstrucción de justicia y retardo procesal” (párr. 110).

De todo lo anterior, el Tribunal concluyó que la investigación de las detenciones, los actos de tortura sufridos por el señor Iván Eladio Torres Millacura y su posterior desaparición forzada, en su conjunto, no fue llevada a cabo de forma diligente y dentro de un plazo razonable. Por lo tanto, consideró que el Estado violó los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 de la misma, en perjuicio de María Leontina Millacura Llaipén, Fabiola Valeria y Marcos Alejandro Torres Millacura, familiares del señor Iván Eladio Torres Millacura. Asimismo, el Tribunal estimó que la falta de investigación de la desaparición forzada del señor Torres Milllacura y de los actos de tortura de que fue objeto también configuraba un incumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo I.b) de la Convención sobre Desaparición Forzada, y en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura en perjuicio de aquéllos (párr. 139).

Derecho a la integridad personal de los familiares de la víctima

El Estado reconoció que “el sufrimiento experimentado por los familiares de Iván [Eladio Torres Millacura] a raíz de [su] privación ilegal y arbitraria de la libertad […], del desconocimiento de su paradero, de su desaparición y de la falta de investigación de lo ocurrido, así como la impotencia y angustia soportadas durante años de inactividad por parte de las autoridades estatales para esclarecer los hechos y sancionar a los responsables, no obstante las reiteradas solicitudes y denuncias ante las autoridades durante más de 6 años”, constituyeron razones por las cuales deben ser considerados víctimas de tratos crueles, inhumanos y degradantes.

Con base en tal reconocimiento, así como en las declaraciones recibidas de los familiares de la víctima, el Tribunal concluyó que el Estado violó el derecho a la integridad personal reconocido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de María Leontina Millacura Llaipén, Fabiola Valeria Torres y Marcos Alejandro Torres Millacura (párrs. 141-145).

Reparaciones

En vista de las violaciones declaradas, el Tribunal ordenó al Estado la adopción de las siguientes medidas de reparación:

1. El Estado deberá iniciar, dirigir y concluir las investigaciones y procesos necesarios, en un plazo razonable, con el fin de establecer la verdad de los hechos, así como de determinar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de lo sucedido a Iván Eladio Torres Millacura (párrs. 164-168).

2. El Estado deberá continuar la búsqueda efectiva del paradero del señor Iván Eladio Torres Millacura (párr. 166).

3. El Estado deberá implementar, en un plazo razonable, un programa o curso obligatorio sobre derechos humanos dirigido a los policías de todos los niveles jerárquicos de la Provincia del Chubut (párr. 173).

4. El Estado deberá pagar las siguientes cantidades por concepto de daños materiales: $40.000,00 (cuarenta mil dólares estadounidenses) a nombre de Iván Torres Millacura; $10.000,00 (diez mil dólares estadounidenses) a favor de María Leontina Millacura Llaipén; $5.000,00 (cinco mil dólares estadounidenses) a favor de Fabiola Valeria Torres; $2.000,00 (dos mil dólares estadounidenses) a favor de Marcos Alejandro Torres Millacura. Además, las siguientes cantidades por concepto de daños inmateriales: $50.000,00 (cincuenta mil dólares estadounidenses) a nombre de Iván Eladio Torres Millacura; $35.000,00 (treinta y cinco mil dólares estadounidenses) a favor de María Leontina Millacura Llaipén; $10.000,00 (diez mil dólares estadounidenses) a favor de Fabiola Valeria Torres; y $5.000,00 (cinco mil dólares estadounidenses) a favor de Marcos Alejandro Torres Millacura. Finalmente, la cantidad de $ 15.000,00 (quince mil dólares estadounidenses) deberá ser reembolsada a María Leontina Millacura Llaipén por concepto de gastos incurridos durante la tramitación del presente caso ante los órganos nacionales y del Sistema Interamericano.

Fondo de asistencia legal de víctimas

En el presente caso se otorgó a las víctimas la ayuda económica necesaria para la comparecencia, con cargo al Fondo de Asistencia Legal, de la señora Millacura Llaipén y uno de sus representantes a la audiencia pública realizada en Panamá, así como para la rendición de una declaración ofrecida por éstos a cargo de la perita Nora Cortiñas (ver aquí).

Las erogaciones realizadas por tales conceptos ascendieron a la suma de US $10.043,02 (diez mil cuarenta y tres dólares estadounidenses con dos centésimas). El Estado no presentó observaciones sobre tales gastos, por lo que la Corte le ordenó el reintegro de la totalidad de dicho mondo al Fondo de Asistencia Legal (párrs. 201-203).

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