El 16 de diciembre de 2020 la Corte Interamericana de Derechos Humanos notificó una Opinión Consultiva sobre la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos.
La Corte precisó en primer lugar los requisitos procedimentales de una denuncia a la Convención, mencionando aquellos derivados del artículo 78 de ésta, y luego enumerando una serie de buenas prácticas relativas a la denuncia de tratados en el ámbito del derecho interno de los Estados.
Más adelante, la Corte destacó que debe aplicarse un escrutinio más estricto ante denuncias que se dan en situaciones que denotan una especial gravedad y pueden acarrear una afectación a la estabilidad democrática, la seguridad y la paz hemisférica, y enumeró una serie de ejemplos.
De manera subsiguiente, el tribunal destacó que los efectos de la denuncia no se generan de forma inmediata, pero que una vez producidos, la consecuencia principal consiste despojar a las personas bajo la jurisdicción del Estado concernido de la posibilidad de acudir a las instancias judiciales internacionales como la Corte Interamericana.
Según expresó la Corte, una vez que surte efecto la denuncia de la Convención, continúan subsistiendo para los Estados ciertas obligaciones en materia de derechos humanos. Lo anterior deriva de (i) la ratificación de otros tratados interamericanos de derechos humanos (ii) la eficacia interna de los criterios derivados de la norma convencional interpretada como parámetro preventivo de violaciones a los derechos humanos (iii) las obligaciones asociadas al umbral de protección mínimo que otorgan la Carta de la OEA y la Declaración Americana, bajo la supervisión de la Comisión Interamericana (iv) las normas consuetudinarias, las derivadas de principios generales de derecho internacional y las pertenecientes al ius cogens.
Además, en caso de que un Estado también denuncie la Carta de la OEA, permanecerán incólumes las obligaciones anteriores, con la diferencia de que ya no tendrá facultad de supervisión la Comisión Interamericana con respecto al umbral de protección mínimo garantizado por la Carta. De igual manera, precisó la Corte que el deber de cumplir con las obligaciones derivadas de las decisiones de los órganos de protección de derechos humanos del sistema interamericano se mantiene hasta su cumplimiento total.
Finalmente la Corte abordó de manera extensa y detallada el mecanismo de garantía colectiva subyacente al sistema interamericano. Dicho mecanismo fue mencionado por primera vez en la jurisprudencia de la Corte en la sentencia del caso Goiburú y otros vs. Paraguay, y consiste una obligación general de protección erga omnes partes que tienen tanto los Estados Partes de la Convención como los Estados Miembros de la OEA entre sí, para asegurar la efectividad de la Convención Americana y la Carta de la OEA junto con la Declaración Americana, respectivamente. La Corte subrayó que las normas de derechos humanos, tanto aquellas convencionales como las que se derivan de la Carta de la OEA y la Declaración Americana, reflejan valores comunes e intereses colectivos que se consideran importantes y, por tanto, lo suficientemente dignos de beneficiarse de la aplicación colectiva.
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