Este reporte fue elaborado
por Álvaro Paúl Díaz.
Recientemente la Corte IDH hizo pública su resolución de 26 de febrero de 2016,
mediante la cual supervisó el cumplimiento de la sentencia de excepciones
preliminares, fondo, reparaciones y costas de 28 de noviembre de 2012 en el
caso Artavia Murillo y Otros (Fecundación in Vitro) vs. Costa Rica. Tal sentencia fue informada ya en este blog. En dicha sentencia de fondo la Corte ordenó
al Estado realizar las siguientes medidas de reparación:
a) “[A]doptar,
con la mayor celeridad posible, las medidas apropiadas para que quede sin
efecto la prohibición de practicar la FIV” de manera que quienes quieran hacer
uso de la técnica no encuentren impedimentos.
b) Regular los
aspectos necesarios para la implementación de la FIV.
c) Incluir la disponibilidad
de la FIV dentro de los programas y tratamientos de infertilidad en la atención
en salud estatal.
d) Brindar
atención psicológica a las víctimas.
e) Realizar las
publicaciones de la Sentencia.
f) Implementar
cursos y programas de educación y capacitación para funcionarios judiciales.
g) Indemnizar
por daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos.
La resolución de supervisión de cumplimento resolvió:
En relación al
punto a): Que, “[a]l
ser incompatible con la Convención Americana”, la prohibición de realizar la
fecundación in vitro debía dejarse sin efecto. Al hacerlo, destacó que la ley costarricense N°. 6889 de 1983 dispone en
su artículo 27 que ““[l]as resoluciones de la Corte [Interamericana] y, en su
caso, de su Presidente, una vez comunicadas a las autoridades administrativas o
judiciales correspondientes de la República [de Costa Rica], tendrán la misma
fuerza ejecutiva y ejecutoria que las dictadas por los tribunales
costarricenses”. Ello fue también
destacado por la Defensora de los Habitantes de Costa Rica, quien tuvo una
participación activa en la discusión de esta resolución (actuó en forma
independiente al Estado de Costa Rica).
La Corte sostuvo que Costa Rica podría haber dado
cumplimiento a esta reparación de diversos modos (considerando 9). No obstante, notó que en Costa Rica se
intentó cumplir esta medida por la vía legislativa. Sin embargo, ninguno de los proyectos de ley
sobre el punto fue aprobado. Además,
diversas personas habrían interpuesto recursos de amparo ante la Sala
Constitucional de la Corte Suprema para que se dejara sin efecto la FIV, pero
tales recursos habrían sido rechazados, pues no le correspondería ordenar la
ejecución de las sentencias de la Corte IDH.
Frente a esto, la Corte IDH consideró que la Corte Suprema debiera haber
asumido “el importante rol que tiene en el cumplimiento o implementación de la
Sentencia de la Corte Interamericana” (considerando 12). Más aún, consideró que “dicho órgano judicial
tenía que hacer prevalecer lo resuelto en la Sentencia condenatoria del
presente caso” (considerando 13).
La Corte IDH también se refirió a que en 2015 el
Presidente de Costa Rica, frente a la tardanza en aprobar una ley que
autorizara el uso de la FIV, pasó por sobre la competencia legislativa y dictó
el Decreto Ejecutivo N° 39210-MP-S, que autorizaba la realización de la
FIV. Al poco tiempo, este decreto fue
impugnado ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema mediante una acción
de inconstitucionalidad. Ésta concedió
dicha acción, anulando el Decreto en virtud del principio de reserva legal,
pues todo acto jurídico que regule derechos fundamentales en Costa Rica debe
ser realizado mediante una ley emanada del legislativo. La misma sala de la Corte Suprema reconoció “el
esfuerzo que ha realizado el Poder Ejecutivo por dar cabal cumplimiento a la
Sentencia de la Corte Interamericana [… pero afirmó que] no es posible que el
fin justifique el medio cuando este quebranta, de forma abierta y manifiesta,
valores, principios y normas nucleares del sistema republicano, como es el
principio de reserva de ley”.
La Corte IDH señaló que en su sentencia ella ordenó
regular los aspectos necesarios para la implementación de la FIV, pero que
también ordenó, en forma independiente, adoptar, con la mayor celeridad
posible, las medidas apropiadas para que quede sin efecto la prohibición de
practicar la FIV. Por ello, consideró
que, al mantener la prohibición de practicar la FIV en Costa Rica, el Estado
habría incumplido sus obligaciones internacionales, violando los derechos de
quienes fueron declarados víctimas en la sentencia. Más aún, ella afirmó que “[e]n consecuencia,
a la luz de la Convención Americana y la reparación ordenada en la Sentencia,
debe entenderse que la FIV está autorizada en Costa Rica y, de forma inmediata”. Además, dispuso que “[n]o puede imponerse
sanción por el solo hecho de practicar la FIV”, y que “resulta necesario que el
Estado cumpla con esta disposición e informe a la Corte al respecto”
(considerando 26).
En relación al
punto b): El Estado
consideró que no era necesario que la regulación de la FIV en Costa Rica se
hiciera mediante una ley. También señaló
que, atendido que el Estado fue declarado responsable en la sentencia, todas
las autoridades públicas estaban llamadas a desplegar las acciones para
establecer el uso de la FIV. Por su
parte, la Corte IDH dispuso que, al ordenar esta reparación, ella no indicó
específicamente qué tipo de norma debía regularla. Por eso, valoró “positivamente que, ante la
falta de actuación del Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo haya buscado dar
cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia a través la emisión de la referida
norma” (considerando 35). Luego,
atendido que el Decreto Ejecutivo N° 39210-MP-S es la única medida adoptada por
el Estado para cumplir con la reparación ordenada en la sentencia, la Corte IDH
dispuso que éste “se mantenga vigente en aras de evitar que sea ilusorio el
ejercicio del derecho a decidir si tener hijos biológicos a través de la
técnica de la FIV. Ello, sin perjuicio de que el órgano legislativo emita
alguna regulación posterior en apego a los estándares indicados en la Sentencia”
(considerando 36). Para evaluar el
cumplimiento de esta medida, la Corte IDH requirió al Estado que informe sobre
el cumplimiento de lo dispuesto en la sección relevante de la resolución de
cumplimiento de sentencia.
En relación al
punto c): La Corte IDH
instó “al Estado a adoptar las medidas pertinentes para que, en el menor tiempo
posible, ponga a disposición la FIV en los programas y tratamientos de
infertilidad de la seguridad social de Costa Rica, y la garantice gradualmente
a quienes la requieran”. También reiteró “que conforme a los términos de la
Sentencia, el Estado deberá continuar informando cada seis meses sobre las
medidas adoptadas para su cumplimiento” (considerando 48).
En relación al
punto d): La Corte IDH
valoró que el Estado haya ofrecido de manera inmediata a todas las víctimas la
posibilidad de recibir atención psicológica gratuita, y que le haya prestado
esta atención en forma estable a las víctimas que así lo solicitaron. Considerando que esta medida debe brindarse
hasta por cuatro años, el Tribunal estimó necesario, antes de dar por cumplida
esta medida, que los beneficiarios indiquen si desean o no continuar con este
tratamiento.
En relación al
punto e): La Corte IDH notó
que el Estado dio cumplimiento total a esta medida.
En relación al
punto f): La Corte IDH
observó que el Estado ha dado cumplimiento a esta medida, realizando cursos a
operadores de justicia (en distintos niveles, incluyendo jueces, defensores
públicos y otros), con contenidos que ella consideró adecuados. Estos cursos tienen carácter “permanente”, y
se han entregado en tres ocasiones. La
Corte IDH también afirmó que “[s]ería beneficioso para el impacto de esta
medida de reparación que el Estado procure que estas capacitaciones no sean de
carácter optativo, sino que sean un requerimiento con el fin de que esta medida
abarque la mayor cantidad posible de funcionarios de la rama judicial”
(considerando 62). Sin embargo, esta
última afirmación sería sólo una opinión, puesto que la Corte IDH consideró que
Costa Rica ha dado cumplimiento total a esta reparación.
En relación al
punto g): La Corte IDH
contó con comprobantes sobre el pago de las sumas ordenadas respecto de la
mayoría de las víctimas. No obstante
ello, faltaron los comprobantes sobre el pago a un par de víctimas, pero el
tribunal notó que ellas son representadas por un abogado que ha afirmado que “le
consta que el Estado ha cancelado los daños materiales e inmateriales a las
víctimas”, por lo que consideró que el Estado ha dado cumplimiento cabal al
pago de indemnizaciones.
Por ello, la Corte mantuvo abierta la supervisión de
cumplimiento en cuanto a los puntos a), b), c) y d), requiriendo al Estado que
adoptara las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento
a los puntos pendientes de cumplimiento, y que presentara a la Corte IDH informes
de cumplimiento. Por último, solicitó a los
representantes y la Comisión que, en caso de considerarlo necesario, presenten
observaciones a tales informes dentro de un plazo determinado.
Estas decisiones fueron tomadas en algunos casos por
unanimidad de los jueces autorizados a resolver (se excluyó al juez Ventura por
ser costarricense), y en otros con el voto disidente del juez Vio Grossi.
Voto disidente
del juez Eduardo Vio Grossi
Este disidente comienza afirmando que la Corte IDH
debe tener especial cuidado de fallar con apego al Derecho, para no perder su
carácter de institución judicial.
También recordó que la Corte IDH, en virtud del principio de derecho
público, sólo puede actuar dentro de los límites que establece la normativa
aplicable, dictando “las resoluciones que inequívocamente se desprenden de las
facultades que taxativamente le han sido conferidas relativas a su
cumplimiento” (párrs. 1 y 7).
En materia de cumplimiento de sentencias, recordó que,
según el artículo 68.1, son los Estados quienes se comprometen a cumplir con la
sentencia de la Corte, por lo que éstas no se aplican directamente a los
habitantes del Estado. Para que una
sentencia de la Corte sea aplicable en un Estado, es necesario un acto jurídico
de ese mismo Estado (párr. 8). El
incumplimiento del deber estatal de aplicar las sentencias de la Corte conlleva
responsabilidad internacional, por tratarse de un acto ilícito del Estado, sea
que este incumplimiento se verifique por cualquier órgano del Estado. Sin embargo, ello no significa que ese órgano
del Estado (aunque haya comprometido la responsabilidad del Estado), sea el
responsable internacionalmente por dicho acto, pues sólo el Estado es el sujeto
de derecho responsable en la esfera internacional. Esto sería concordante con lo dispuesto en
los artículos 68.1, 1.1 y 33 de la Convención Americana (párrs. 8-12).
También recordó que la supervisión de cumplimiento de
las sentencias no puede transformarse en un nuevo juicio, y las resoluciones
que emanen de ella no pueden constituir una nueva sentencia (párr. 17). Tampoco pueden ellas transformarse en una
forma de intervenir en el modo como el Estado está dando cumplimiento a la
sentencia, pues esto último es facultad exclusiva del Estado. Esto no implica desconocer que la supervisión
de cumplimiento por parte de la Corte IDH puede tener un efecto indirecto que
impulse o incentive el cumplimiento más pronto, efectivo y total de las
sentencias (párr. 18).
El juez Vio Grossi considera que la resolución de
supervisión de cumplimiento modifica la sentencia de 2012, estableciendo dos
nuevas obligaciones de resultado. Además, esta resolución realizaría dos actos procesales improcedentes en
el procedimiento de supervisión de cumplimiento (párr. 26).
Para entender el sentido en el que la Corte
modificaría la sentencia, debe tenerse presente que la sentencia supervisada en
esta resolución le ordenó al Estado adoptar “las medidas apropiadas” para dejar
sin efecto la prohibición de practicar la FIV, pero no señaló cuáles son estas
medidas. Es por ello que el Estado es
quien debe determinarlas. La sentencia
tampoco señaló qué órgano estatal debe ejecutarlas. Por ello, impone una obligación de
resultados, no de comportamiento (párr. 21).
Asimismo, la medida que exige regular los aspectos necesarios para
implementar la FIV tampoco señala cuáles son estos aspectos, por lo que la
Corte también impuso una obligación de resultados y no de comportamiento (párr.
23). De este modo, la sentencia de 2012
dejó todos estos asuntos dentro de la jurisdicción interna o exclusiva del
Estado. Es éste quien soberanamente
puede regular esta materia y no se encuentra obligado en particular a adoptar
mecanismos específicos para conseguir el resultado ordenado en la sentencia
(párr. 25).
La primera obligación de resultados creada en esta
resolución sería la de autorizar inmediatamente la FIV y permitir su
empleo. Esta disposición es contraria a
la obligación original, la que ordenó al Estado “adoptar medidas” para que la
prohibición quede sin efecto (tal orden subentiende que la FIV está prohibida). En este punto, Vio Grossi hizo una breve
referencia a la ley N° 6889, de Costa Rica, que dispone la incorporación de las
decisiones de la Corte IDH como directamente ejecutables. Dicha norma permite que las decisiones de la
Corte IDH sean ejecutadas, pero “tal cual ellas fueron emitidas”. En otras palabras, ella debe entenderse en el
sentido de que Costa Rica debe “adoptar medidas”, no de “permitir (de forma
inmediata) el ejercicio de dicho derecho tanto a nivel privado como público”
(párrs. 30 y 31). Una segunda obligación
de resultado que, según Vio Grossi, sería creada por la presente resolución
sería la de mantener la vigencia del Decreto Ejecutivo No. 39210-MP-S de
septiembre de 2015. También llama la
atención del juez el que dicho Decreto fue anulado por la Corte Suprema de
Costa Rica, por lo que no podría “mantenerse vigente” (párrs. 32-36).
El voto disidente también afirma que la resolución
alteró el objeto de la supervisión de cumplimiento de la sentencia, pues la
Corte IDH habría ordenado mantener abierto el procedimiento de supervisión de
cumplimiento respecto a que la prohibición de la FIV no produzca efectos
jurídicos en Costa Rica, a pesar de que la sentencia original no lo ordenó (párrs.
37-40). Además, Vio Grossi afirma que la
resolución interpretó la sentencia respectiva, al afirmar que “a la luz de la
Convención Americana y la reparación ordenada en la Sentencia, debe entenderse
que la FIV está autorizada en Costa Rica”.
Esto sería improcedente, pues la interpretación no está permitida en el
procedimiento de supervisión de sentencias.
Para ello existe el recurso de interpretación, el que no ha sido
presentado por las partes. Además, esta
interpretación se habría efectuado después del plazo de 90 días establecido
para solicitar el recurso de interpretación (párrs. 41-42).
Por último, Vio Grossi señala que la resolución de
supervisión se pronuncia sobre una controversia interna entre la Corte Suprema
y el Poder Ejecutivo de Costa Rica, acerca de la forma en que debe cumplirse la
sentencia. Entre otras cosas, la Corte
IDH habría hecho juicios de valor positivos y negativos, frente al actuar del
Ejecutivo y del Judicial, respectivamente.
Este proceder resultaría en “que la Corte se inmiscuya en la
controversia interna o nacional de un asunto”. Por lo demás, el voto disidente
afirma que a nivel internacional es sólo el Estado en su conjunto el que puede
ser responsabilizado por el hecho ilícito internacional de no cumplir la sentencia
(párrs. 43-52).
Breve
comentario
Esta sentencia tiene varios aspectos dignos de ser
comentados. Sin embargo, sólo haremos
referencia a un punto que parece particularmente relevante. El juez Vio Grossi muestra tener una
concepción del control de convencionalidad distinta de la planteada por algunas
resoluciones la Corte IDH (la opinión de la Corte ha sido que todos los órganos
al interior del Estado deben aplicar directamente la Convención Americana, tal
cual es interpretada por la Corte IDH, con independencia de si ella va en
contra de lo que disponga el ordenamiento interno, incluida la
Constitución). En efecto, Vio Grossi
afirma que, para que una sentencia de la Corte IDH sea aplicable en un Estado,
es necesario un acto jurídico de ese mismo Estado (párr. 8). En otras palabras,
no bastaría con la sentencia de la Corte IDH para que los órganos internos del
Estado estén obligados a cumplirla directamente. Ellos deben ceñirse a lo que disponga su
ordenamiento jurídico interno, el que puede o no darle valor ejecutivo a las
sentencias de la Corte. Es cierto que el
incumplimiento de la sentencia de la Corte IDH conlleva responsabilidad
internacional, sea que este incumplimiento se verifique por cualquier órgano
del Estado (párrs. 8-12). Sin embargo, ello
no hace que los órganos del Estado deban ir en contra de lo que dispone su ordenamiento
jurídico interno. Esta lectura del juez
Vio Grossi es concordante con los principios del Derecho internacional y del
Estado de Derecho, según los cuales la incorporación del Derecho internacional
al nacional se rige por lo dispuesto en las constituciones de los Estados, con
independencia de que la falta de incorporación pueda generar responsabilidad
internacional en algunos casos.
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