Este
reporte fue elaborado por Claudia Josi.
Mediante
su resolución
de 26 de noviembre de 2013 la Corte Interamericana de Derechos Humanos se
pronunció sobre el estado de cumplimiento de la sentencia
de fondo dictada por la Corte IDH el 3 de
noviembre de 1997 y la sentencia
de reparaciones y costas dictada el 27 de noviembre de 1998 en el caso Castillo Páez vs. Perú.
El caso
se refiere a la detención y posterior desaparición forzada del señor Ernesto
Rafael Castillo Páez efectuadas por miembros de su Policía Nacional; la
ineficacia del recurso de hábeas corpus; y la falta de determinación del destino
de la víctima y, en su caso, del paradero de sus restos. El Estado del Perú fue
declarado responsable por la violación de los artículos 4, 5, 7 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de
la misma, en perjuicio del señor Ernesto Rafael Castillo Páez, y del artículo
25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio
de sus familiares.
Previamente,
la Corte emitió resoluciones de supervisión de cumplimiento el 1 de
junio de 2001, 27 de
noviembre de 2002, 27 de
noviembre de 2003, 17 de
noviembre de 2004, 3 de
abril de 2009 y 19 de
mayo de 2011. En esta última, la Corte declaró que “el Estado no se [encontraba]
observando su obligación de informar a esta Corte sobre las medidas adoptadas
para dar cumplimiento a lo dispuesto en las Sentencias de fondo y reparaciones”
y que mantendría abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento “en
cuanto al deber de adoptar las medidas disponibles para determinar el paradero
de Ernesto Rafael Castillo Páez”, que aún se encontraba pendiente de
acatamiento.
En
relación con el deber de adoptar las
medidas disponibles para determinar el paradero de Ernesto Rafael Castillo Páez,
la Corte Interamericana recordó que “durante el proceso ante el sistema
interamericano los familiares de la víctima desaparecida denunciaron que, de
acuerdo con informaciones no oficiales, el joven Castillo Páez “habría sido
asesinado en una playa al sur de Lima y que su cadáver habría sido dinamitado
con explosivos”. En específico, durante la audiencia pública sobre el fondo del
caso celebrada ante la Corte el 6 y 7 de febrero de 1997, se señaló que “el
Comandante Juan Carlos Mejía León era el oficial responsable de la muerte del
señor Castillo Páez”, y que fue quien informó “que sus restos fueron llevados a
una playa al sur de Lima y hechos volar con explosivos” (cons 10).
El
tribunal recordó además que durante la supervisión de cumplimiento de las
Sentencias de fondo y reparaciones, “se informó que el 16 de marzo de 2006 la
Sala Penal Nacional del Perú falló condenando a Juan Carlos Mejía León [y
otros] a penas privativas de la libertad “por el delito contra la Humanidad –
Desaparición Forzada en agravio de Ernesto Castillo Páez” (cons. 10).
A pesar
de ello, la Corte notó que “a más de siete años del fallo de la Sala Penal
Nacional del Perú y a más de dieciséis años desde que esta Corte escuchó el
testimonio que vinculó a Juan Carlos Mejía León en la supuesta eliminación de
los restos del señor Castillo Páez, no ha habido avances en la implementación
de esta medida de reparación” (cons. 10).
Al
respecto, la Corte destacó la importancia que tiene el cumplimiento de esta
medida, ya que “supone una satisfacción moral para las víctimas y permite
cerrar el proceso de duelo que han estado viviendo a lo largo de los años” (cons. 10). En consecuencia, el Tribunal
insistió que “el Estado debe adoptar en forma inmediata las medidas necesarias
para determinar el paradero de Ernesto Rafael Castillo Páez, único punto de las
Sentencias de fondo y reparaciones pendiente de acatamiento”. Además precisó
que para que la Corte pueda determinar el cumplimiento de la presente medida de
reparación, el Estado debía presentar “información detallada, completa y
actualizada, junto con el respaldo documental correspondiente, sobre: a) las
actuaciones judiciales, administrativas o de otra índole, llevadas a cabo con
el objeto de dar con el paradero de Ernesto Rafael Castillo Páez, adicionales a
las ya informadas durante el trámite de supervisión de cumplimiento de las
Sentencias dictadas en este caso; b) las investigaciones y diligencias llevadas
a cabo a partir de la información recibida sobre la supuesta eliminación de los
restos del señor Ernesto Rafael Castillo Páez, proporcionada en el trámite de
fondo ante este Tribunal, y c) las acciones y gestiones llevadas a cabo con
quienes han sido procesados y condenados por los hechos del caso para
determinar el paradero de Ernesto Rafael Castillo Páez” (cons. 11).
Por otro
lado, ante la falta del Estado de
informar sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las Sentencias de
fondo y reparaciones la Corte consideró pertinente referirse a “la
inobservancia por parte del Estado de la obligación de informar al Tribunal
sobre el cumplimiento de la Sentencia”. En este sentido, el Tribunal señaló que
a pesar de que reiteró al menos en cinco ocasiones la presentación de
información al Estado y se concedió diversos plazos para tal efecto, el Perú
aún no había presentado la información requerida sobre “la práctica de diligencias
judiciales, administrativas o de otra índole, llevadas a cabo por sus
autoridades con el objeto de determinar el paradero de Ernesto Castillo Páez” (cons.
12).
Al
respecto, el Tribunal consideró necesario resaltar y recordar que la oportuna
observancia de la obligación estatal de indicar a la Corte cómo está cumpliendo
cada uno de los puntos ordenados por ésta “es fundamental para evaluar el
estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto, y que esto no se cumple
con la sola presentación formal de un documento ante ésta, sino que constituye
una obligación de carácter dual que requiere para su efectivo cumplimiento la
presentación formal de un documento en plazo y que presente la referencia
material específica, cierta, actual y detallada a los temas sobre los cuales
recae dicha obligación” (cons. 13).
En este
sentido, la Corte indicó que el Perú “debe adoptar todas las providencias
necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto por la Corte en las
Sentencias de fondo y reparaciones [incluyendo] el deber del Estado de informar
a este Tribunal sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado
en dichos Fallos” (cons. 15).
Por
consiguiente, la Corte considera imprescindible que el Estado presente un
informe completo, detallado y actualizado sobre las medidas adoptadas para
“determinar el paradero de Ernesto Rafael Castillo Páez” y
que los representantes de las víctimas y de la Comisión Interamericana presenten
sus observaciones al respecto (cons. 16).
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En razón
de lo anterior, la Corte resolvió declarar que “el Estado no ha cumplido su
obligación de informar a esta Corte sobre las medidas adoptadas para dar
cumplimiento a lo dispuesto en las Sentencias de fondo y reparaciones emitidas
el 3 de noviembre de 1997 y 27 de noviembre de 1998, respectivamente” (punto
resolutivo 1).
Asimismo,
declaró que “mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento
en cuanto al deber de adoptar las medidas disponibles para determinar el
paradero de Ernesto Rafael Castillo Páez, que aún se encuentra pendiente de
acatamiento” (punto resolutivo 2).
En
conclusión, la Corte resolvió que continuará supervisando continuará
supervisando el cumplimiento de la Sentencia de fondo de 3 de noviembre de 1997
y de reparaciones de 27 de noviembre de 1998 (punto resolutivo 4), y que el
Perú debía presentar al Tribunal, a más tardar el 26 de marzo de 2014, un
informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir el punto
pendiente de acatamiento (punto resolutivo 5).