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lunes, 23 de diciembre de 2013

Sentencia en caso García Lucero vs. Chile

Leopoldo García Lucero
Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz.

Hace algunas semanas la Corte IDH hizo pública su Sentencia de excepción preliminar, fondo y reparaciones de 28 de agosto de 2013, dictada en el caso García Lucero y Otras Vs. Chile.  Este blog había reportado ya la publicación del informe respectivo por parte de la Comisión, así como la convocatoria a audiencia en dicho caso.  

A continuación se presenta una reseña de la sentencia definitiva, basada en gran medida en el resumen oficial elaborado por la Corte.  Las oraciones entre comillas son sacadas de la sentencia misma, a menos que se haga presente que son obtenidas del resumen. 

I.  Hechos (párrs. 55-102)

La Corte comienza por señalar que la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura determinó que la tortura fue una práctica recurrente durante la dictadura militar instalada el 11 de septiembre de 1973 en Chile.  Luego relata que el 16 de septiembre de 1973 el señor García Lucero habría sido detenido por Carabineros, siendo torturado y mantenido incomunicado en distintos centros de detención, sin que se formularan cargos en su contra.  En diciembre de 1973 García Lucero habría sido enviado al campamento de detención Chacabuco, en Antofagasta, donde habría permanecido recluido por 13 meses.  Después habría sido trasladado a Ritoque, luego a Tres Álamos, donde estuvo detenido por tres meses, y posteriormente habría sido expulsado de Chile.  En junio de 1975 García Lucero partió al Reino Unido, donde vive desde entonces.  Posteriormente su esposa, una hija de ambos y dos hijas de su mujer habrían viajado al Reino Unido.

La Corte constató que en Chile existían mecanismos nacionales de reparación por las violaciones cometidas durante el régimen militar.  Desde el año 2000 el señor García Lucero habría recibido una pensión mensual correspondiente a los exonerados políticos bajo la ley 19.234, además de otros beneficios.  Para efectos de ser reconocido como exonerado político, el señor García habría remitido en 1993 una carta en la que se refirió a las torturas sufridas.  Además, su nombre se encuentra en el listado de prisioneros políticos y torturados, elaborada por la Comisión Valech en 2004. 

Con posterioridad al sometimiento de la causa ante la Corte IDH, en 2011, la oficina especializada de la Corporación de Asistencia Judicial presentó una denuncia ante la Corte de Apelaciones de Santiago para que se esclarecieran los hechos ocurridos entre 1973 y 1975, así como para castigar a los responsables.  Al momento de que la Corte IDH dictara sentencia, la causa se hallaba en estado de sumario.

II. Excepción preliminar (párrs. 17-44)

El Estado alegó la falta de competencia de la Corte IDH en relación al tiempo y la materia.  En cuanto al tiempo, el Estado alegó que al momento de reconocer la competencia de la Corte IDH declaró que lo hacía “conforme a lo dispuesto por el artículo 62 de la Convención, solamente respecto a los ‘hechos posteriores a la fecha del depósito de este instrumento de ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990’.”  La Corte IDH desestimó este alegato, por cuanto los hechos previos al reconocimiento de competencia pueden tener efectos futuros que constituyen hechos “autónomos”.  Sin perjuicio de ello, la Corte consideró que no podía pronunciarse respecto de todos los hechos alegados por los demandantes.  Ella sólo analizaría cuestiones relativas a las garantías y protección judiciales, así como la existencia de recursos para efectuar reclamos sobre las medidas de reparación.  La Corte también desestimó la alegación de falta de competencia por la materia, pues consideró que el planteamiento estatal no había sido claro (párrs. 17-27). 

III. Fondo

La Corte consideró que el Estado violó los derechos a las garantías y protección judiciales, así como obligaciones establecidas en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, por cuanto éste habría faltado a su obligación de iniciar una investigación en forma inmediata, apenas tuvo conocimiento de los hechos (en 1993).  Ello, porque habrían transcurrido dieciséis años antes de dar inicio al procedimiento penal respectivo (párrs. 126-127 y 138).  Una vez iniciado el proceso penal, la Corte consideró que no se había probado la falta de observancia de pautas de debida diligencia (párr. 139).

En relación con las alegadas violaciones del derecho a la integridad personal, la Corte señaló que ella ya había analizado tales hechos en relación con otros derechos de la Convención, por lo que no procedía pronunciarse nuevamente sobre los mismos.  No obstante esto, ella tomó en cuenta la situación planteada al momento de fijar las reparaciones (párr. 129). 

La Sentencia también tiene una sección dedicada a los alegados obstáculos normativos a la investigación.  El primer punto de esta sección se refiere a si el Decreto Ley 2191, de Amnistía, habría constituido un obstáculo al inicio de la investigación.  Ella decidió que no se comprobó que la mera existencia del Decreto Ley 2191 haya afectado el desarrollo de una investigación sobre los hechos.  Sin embargo, la Corte reiteró lo afirmado en el caso Almonacid Arellano, en el sentido de que el Decreto Ley 2191 carece de efectos jurídicos y no puede representar un obstáculo para la investigación de los hechos ni para el castigo de los responsables (párr. 154). 

También en la sección dedicada a obstáculos normativos a la investigación, la Corte se refirió a un artículo de la ley 19.992, relacionada con el Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura (Informe Valech).  Tal norma establece el carácter secreto de los testimonios, documentos y antecedentes que dieron lugar a dicho informe.  La Corte afirmó que la norma referida al secreto no habría sido usada en el presente caso, y que a la Corte IDH no le correspondía pronunciarse sobre normas en abstracto (párr. 157).

En cuanto a si las reparaciones al señor García Lucero fueron suficientes, efectivas y completas, la Corte IDH afirmó no tener competencia para referirse al punto, pues ello requeriría analizar los daños generados por actos ocurridos antes de la fecha en que se concedió competencia a la Corte (párr. 190).  Sin embargo, teniendo en consideración que el Estado de Chile contaba con programas administrativos de reparación, ella hizo presente que el otorgamiento de tales beneficios no puede derivar en un obstáculo a la garantía del libre y pleno ejercicio del derecho a las garantías y protección judiciales de otra naturaleza, como podrían ser las reparaciones civiles (párr. 190).

La Corte también notó que los beneficios de reparación otorgados por la legislación chilena, en especial aquellos referidos a beneficios educativos y a la rehabilitación física, no hacían mención expresa a aquellos beneficiarios residentes en el extranjero (párr. 197).  Sin embargo, señaló que no fue probado que la residencia del señor García Lucero en el Reino Unido implicara una imposibilidad para intentar acciones legales en Chile.  Además, la Corte hizo presente que el señor García Lucero estuvo en el país en varias oportunidades.  Por tanto, la Corte consideró que no había elementos que le permitieran afirmar con la certeza necesaria, que la regulación interna sobre acciones civiles le impidiera a García Lucero ejercer derechos en materia de reparación (párr. 206). 

Por último, en relación con la alegada violación del derecho de circulación y residencia, la Corte señaló que dicha violación fue alegada por los representantes en la audiencia pública, por lo que no correspondía referirse a tal alegato extemporáneo.

IV. Reparaciones

Según se lee en el resumen elaborado por la Corte, ella ordenó al Estado “i) continuar y concluir, dentro de un plazo razonable, la investigación de los hechos ocurridos al señor García Lucero entre el 16 de septiembre de 1973 y el 12 de junio de 1975, a partir del momento en que el Estado tomó conocimiento de los referidos hechos, sin que el Decreto-Ley No. 2.191 constituya un obstáculo para el desarrollo de dicha investigación; ii) como medida de satisfacción, realizar las publicaciones ordenadas en el Fallo; iii) como medida indemnizatoria, pagar la cantidad fijada por daño inmaterial, y iv) rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la Sentencia” (párrs. 211-254).

V.  Votos separados

Esta sentencia no cuenta con votos separados.

VI.  Comentario adicional

En la sección de hechos probados la Corte declara con gran detalle cuestiones que, según ella misma, no tenía competencia para analizar.  En efecto, la Corte afirmó no tener competencia para conocer de actos de tortura, detención ilegal, etc., reclamados por la parte.  Sin embargo, dentro de los hechos llamados de “contexto”, la Corte declara que el señor García Lucero habría sido torturado, detenido ilegalmente, etc. (en particular, las notas al pie llaman la atención por su detalle).  En otras palabras, declaró que el Estado habría cometido múltiples y serias violaciones de derechos humanos. 

Sin intención de cuestionar la veracidad de los hechos declarados por la Corte, es necesario notar que ella justifica su proceder argumentando que la entrega de detalles sobre el contexto “serviría como antecedente” para el relato del caso, y que el Estado no habría negado la ocurrencia de tales hechos.  Estos dos argumentos son discutibles.  En efecto: 

a)  El que una acción sea útil (en este caso, relatar un “antecedente”) no significa que la Corte tenga competencia para llevar adelante tal acción.  En otras palabras, la Corte no puede declarar como probados asuntos sobre los que no tenga jurisdicción, aunque ello sea útil.  La utilidad no es una fuente de competencias.  Por lo demás, ni siquiera era necesario declarar estos hechos, pues la Corte podría haber llegado a la misma decisión señalando meramente que el señor García Lucero había alegado actos de tortura, y que tales actos serían plausibles en atención a la situación vivida por el país en dicha época; y

b)  Bien puede ser que Chile no haya rebatido la ocurrencia de hechos que estaban a todas luces fuera del ámbito de competencia de la Corte (según ella misma reconoció).  En efecto, si los hechos estaban supuestamente fuera de la discusión, no existía ningún incentivo para rebatirlos (la Corte no puede aplicar la presunción de veracidad frente a hechos que están fuera de discusión).  Esto da por resultado que la Corte no habrá escuchado dos posiciones sobre el punto, sino que sólo la posición de García Lucero (expresada por la Comisión y las representantes).  El problema de ello es que, como todo juez sabe, para tratar de alcanzar la verdad sobre un punto es necesario escuchar las dos versiones que existan sobre los hechos. 


El proceder descrito es complejo, pues si la Corte hace pasar por “contexto” cuestiones que están fuera del ámbito de su competencia, puede terminar deslegitimando su propio trabajo, además de afectar el debido proceso.