lunes, 23 de abril de 2012

Corte IDH dicta su primera Sentencia sobre desaparición forzada en contra de la República Dominicana


Narciso González

Este reporte fue realizado por Francisco Quintana.
El 27 de febrero de 2012, la Corte Interamericana emitió la sentencia en el caso Narciso González Medina y familiares vs. República Dominicana. El fallo fue dado a conocer el pasado 2 de abril de 2012.
El caso trata sobre la desaparición forzada del señor Narciso González, de 52 años, la cual comenzó el 26 de mayo de 1994 sin que hasta la fecha de la emisión de la sentencia se conociera su paradero. “Narcizaso”, como se le conocía popularmente, fue un reconocido activista y critico del régimen dictatorial de Rafael Leonidas Trujillo, así como de Joaquín Balaguer. Era abogado y fue profesor de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), columnista, poeta, ensayista, animador cultural de grupos populares y periodista; “se dedicó por su cuenta a producir revistas humoristas de corte político en las que satirizaba a los dirigentes políticos en el poder” (párrafo 94 de la sentencia).
Narcizaso denunció el fraude electoral que diez días antes de su desaparición se había configurado en las elecciones presidenciales en donde se declaró como ganador al Presidente Balaguer. Además, Narciso González publicó un artículo de opinión en la revista La Muralla titulado: “10 pruebas que demuestran que Balaguer es lo más perverso que ha surgido en América”. En dicho artículo el señor González Medina utilizó 10 sinónimos de la palabra perverso para demostrar que, en su opinión, “Joaquín Balaguer [era] la perversidad elevada a su máxima expresión” (párrafo 94 de la sentencia).
El 28 de mayo de 1994, sus familiares interpusieron una denuncia por su desaparición ante la Policía Nacional. Las primeras investigaciones se iniciaron el 3 de junio de 1994 y fueron realizadas por una Junta o comisión extrajudicial de la Policía Nacional, denominada “Junta Policial”. En junio de 1998, tres años y medio después de que la Junta Policial concluyera su investigación, se creó una “Junta Mixta” de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional para investigar lo sucedido, en respuesta a un pedido del entonces Presidente de la República. A principios de agosto de 1998, la Junta Mixta entregó un informe al Presidente y al Procurador General de la República, en el cual no emitió conclusión alguna sino que, inter alia, recomendó que se remitiera en última instancia a la jurisdicción de instrucción competente, para “contribuir en su auto decisorio en torno a la ‘desaparición’, del Profesor Narciso González Medina” (resumen oficial, pág. 3).
Durante los años siguientes, las investigaciones judiciales en el caso fueron infructuosas. En el año 2007, durante el trámite ante la CIDH, el Estado dominicano comunicó su decisión de “rea[brir] la investigación por parte del Ministerio Público”. Sin embargo, no presentó al Tribunal información detallada y concreta sobre la “reapertura” de la investigación penal ni la copia del expediente correspondiente, a pesar de habérsele solicitado (resumen oficial, pág. 3).
En su sentencia la Corte declaró, por unanimidad, que el Estado era internacionalmente responsable por la desaparición forzada del señor González Medina, y por las consiguientes violaciones a los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura), en perjuicio del señor Narciso González Medina, así como por la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la integridad personal (artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura), en perjuicio de sus familiares, los cuales incluía su cónyuge y sus cuatro hijos (puntos declarativos uno a cuatro de la sentencia).
En el presente caso el Tribunal emitió un resumen oficial del caso muy detallado al cual haremos referencia a continuación.
·         Excepciones Preliminares
El Estado interpuso cinco excepciones preliminares y, posteriormente, desistió de una de ellas:
(i) la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos,
(ii) la supuesta “caducidad” del Informe del artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”),
(iii) la “aplicación del principio de la ‘cuarta instancia’”, y
(iv) la supuesta incompetencia ratione temporis de la Corte Interamericana para conocer de las violaciones a la Convención Americana y a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura alegadas en perjuicio del señor González Medina, así como en perjuicio de sus familiares.
La Corte señaló que “[a]l analizar su procedencia, […] desestimó las primeras tres excepciones preliminares interpuestas por la República Dominicana. La excepción de incompetencia ratione temporis fue desestimada parcialmente. El Tribunal concluyó que era competente para examinar y pronunciarse sobre la supuesta desaparición forzada del señor Narciso González Medina y las alegadas violaciones en su perjuicio, a partir de la fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte por parte de la República Dominicana (25 de marzo de 1999), en virtud del carácter permanente o continuo de la desaparición forzada. En relación con las violaciones alegadas en perjuicio de los familiares del señor González Medina, el Tribunal concluyó que solamente era competente para pronunciarse sobre los hechos acaecidos con posterioridad al referido reconocimiento de competencia, debido a que los hechos que fundamentan dichas violaciones se refieren a actos y omisiones de ejecución instantánea y no forman parte de los elementos constitutivos de la supuesta desaparición forzada del señor González Medina” (resumen oficial, pág. 1).
·         Conclusiones de la Corte respecto a la desaparición forzada
La Corte consideró que en el caso “se había constatado que Narciso González Medina fue detenido el 26 de mayo de 1994 y se encontraba bajo custodia estatal esa noche y los días siguientes a su desaparición, así como que luego de diecisiete años y nueve meses desde su detención se desconoce su paradero, lo cual es contrario al artículo 7 de la Convención Americana. Asimismo, el Tribunal consideró razonable presumir que el señor González Medina sufrió maltratos físicos y psicológicos mientras se encontraba en custodia estatal, lo cual fue agravado por la falta de atención a su enfermedad epiléptica, por lo cual la Corte concluyó que Narciso González Medina sufrió tratos crueles, inhumanos y degradantes y, por lo tanto, se configuró una violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana. Además, la Corte ha considerado que por la naturaleza misma de la desaparición forzada, la víctima se encontró en una situación agravada de vulnerabilidad, lo que significó una violación de su derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención. Adicionalmente, el Tribunal consideró que el señor Narciso González Medina fue puesto en una situación de indeterminación jurídica, que impidió su posibilidad de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, por lo cual también conllevó una violación de su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica” (resumen oficial, pág. 5).
·         Conclusiones respecto a las investigaciones de la desaparición forzada
c.1.   Investigaciones realizadas por la Junta Policial y la Junta Mixta
Por motivos de su competencia ratione temporis, la Corte no derivó “consecuencias jurídicas de la actuación de las juntas extrajudiciales creadas para la investigación de la desaparición del señor González Medina. No obstante, el Tribunal resaltó que las omisiones en que pudieren haber incurrido condicionan o limitan las posteriores investigaciones desarrolladas a nivel judicial y del Ministerio Público” (resumen oficial, p. 5).
c.2.   Debida diligencia en la investigación judicial
El Tribunal determinó que los órganos judiciales encargados de la investigación “no comprendieron la complejidad de conductas cuya acumulación permite que se configure una desaparición forzada. Tales omisiones y falta de comprensión derivaron en la ausencia de seguimiento de líneas lógicas de investigación propias de una desaparición forzada y conllevó a la inefectividad de la investigación y la consecuente falta de identificación y sanción de las personas que de distintas formas pudieran haber participado en dicha violación” (resumen oficial, p. 6).
c.3. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno
En relación con las obligación de adoptar las disposiciones internas necesarias para garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana en relación con la desaparición forzada, el Tribunal “concluyó que la falta de una adecuada utilización de normas o prácticas que garantizaran una investigación efectiva, que tomara en cuenta la complejidad y extrema gravedad de la desaparición forzada, implicó un incumplimiento de la obligación dispuesta en el artículo 2” de dicho tratado (resumen oficial, p. 6).
c.4 Reapertura de la investigación por el Ministerio Público y acceso al expediente
La falta de cooperación procesal por parte del Estado fue resaltada en la sentencia, por ejemplo, el Tribunal consideró que al no presentar de forma completa la información relativa a la supuesta “reapertura” de la investigación de 2007, “sino solo documentos aislados y seleccionados”, República Dominicana “no aportó al Tribunal los elementos probatorios que demostraran la debida diligencia en la investigación en trámite” (resumen oficial, p. 6).
c.5. Plazo razonable de las investigaciones
República Dominicana “no demostró que la demora prolongada de doce años y once meses que han durado las investigaciones no sea atribuible a la conducta de sus autoridades, por lo cual concluyó que las investigaciones a cargo del Juzgado de Instrucción, de la Cámara de Calificación y del Ministerio Público han excedido un plazo razonable” (resumen oficial, p. 6).
·         Integridad personal de los familiares
El Tribunal concluyó que el Estado violó el derecho a la integridad personal de los familiares de Narcizaso, en parte porque el Estado “no desvirtuó la presunción por la cual se entiende que, en casos de desaparición forzada, la violación al derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo”. Todo lo anterior se agravó por la pobre “actuación de las autoridades estatales respecto de la investigación de lo sucedido” (resumen oficial pág. 7).
·         Corte no analizó los artículos 13 y 17
La Corte no se pronunció respecto de las alegadas violaciones del derecho a la libertad de expresión (art. 13 CADH) y protección a la familia (art. 17 CADH) alegados, el primero de ellos por la CIDH y los representantes y el segundo sólo por estos últimos.
·      Reparaciones y Costas
El Tribunal ordenó al Estado:
(i) continuar y realizar las investigaciones y procesos necesarios con el fin de establecer la verdad de los hechos y, en su caso, sancionar a los responsables (párrafos 282 a 286 de la sentencia);
(ii) efectuar una búsqueda seria para determinar el paradero de Narciso González (párrafos 287 a 291 de la sentencia);
(iii) brindar tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten (párrafos 292 y 293 de la sentencia);
(iv) publicar el resumen oficial de la Sentencia, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, y la totalidad de la Sentencia en un sitio web oficial (párrafos 294 y 295 de la sentencia);
(v) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos (párrafos 296 y 297 de la sentencia);
(vi) colocar una placa conmemorativa en el Centro Cultural Narciso González, en la que se haga alusión a la Sentencia de la Corte (párrafos 298 a 300 de la sentencia);
(vii) realizar un documental audiovisual sobre la vida del señor Narciso González Medina, en el que se haga referencia a su obra periodística, literaria y creativa, así como su contribución a la cultura dominicana (párrafos 301 a 303 de la sentencia);
(viii) garantizar que la aplicación de las normas de su derecho interno y el funcionamiento de sus instituciones permitan realizar una investigación adecuada de la desaparición forzada y, en caso de que éstas sean insuficientes, realizar las reformas legislativas o adoptar las medidas de otro carácter que sean necesarias para alcanzar dicho objetivo (párrafos 304 a 306 de la sentencia), y
(ix) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos, así como reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana la cantidad establecida en la Sentencia (párrafos 310 y ss de la sentencia).

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