Narciso González |
Este reporte fue realizado por
Francisco Quintana.
El 27 de febrero de 2012, la Corte Interamericana emitió la sentencia
en el caso Narciso González Medina y familiares vs. República Dominicana.
El fallo fue dado a conocer el pasado 2 de
abril de 2012.
El caso trata sobre la desaparición forzada del
señor Narciso González, de 52 años, la cual comenzó el 26 de mayo de 1994 sin que hasta la fecha de la emisión
de la sentencia se conociera su paradero. “Narcizaso”, como se le conocía
popularmente, fue un reconocido activista y critico del régimen dictatorial de
Rafael Leonidas Trujillo, así como de Joaquín Balaguer. Era abogado y fue
profesor de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), columnista, poeta,
ensayista, animador cultural de grupos populares y periodista; “se dedicó por
su cuenta a producir revistas humoristas de corte político en las que
satirizaba a los dirigentes políticos en el poder” (párrafo 94 de la sentencia).
Narcizaso
denunció el fraude electoral que diez días antes de su desaparición se había
configurado en las elecciones presidenciales en donde se declaró como ganador
al Presidente Balaguer. Además, Narciso González publicó
un artículo de opinión en la revista La Muralla titulado: “10 pruebas
que demuestran que Balaguer es lo más perverso que ha surgido en América”. En
dicho artículo el señor González Medina utilizó 10 sinónimos de la palabra
perverso para demostrar que, en su opinión, “Joaquín Balaguer [era] la
perversidad elevada a su máxima expresión” (párrafo 94 de la sentencia).
Durante
los años siguientes, las investigaciones judiciales en el caso fueron
infructuosas. En el año 2007, durante el trámite ante la CIDH, el Estado
dominicano comunicó su decisión de “rea[brir] la
investigación por parte del Ministerio Público”. Sin embargo, no presentó al
Tribunal información detallada y concreta sobre la “reapertura” de la
investigación penal ni la copia del expediente correspondiente, a pesar de
habérsele solicitado (resumen oficial, pág. 3).
En
su sentencia la Corte declaró, por unanimidad, que el Estado era internacionalmente
responsable por la desaparición forzada del señor González Medina, y por las
consiguientes violaciones a los derechos a la libertad personal, a la
integridad personal, a la vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica
(artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la
Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y con
los artículos 1, 6 y 8 de la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura),
en perjuicio del señor Narciso González Medina, así como por la violación de
los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la
integridad personal (artículos 8.1 y 25.1 de
la Convención Americana, en relación
con el artículo 1.1 de la misma y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención
para Prevenir y Sancionar la Tortura), en perjuicio de sus familiares,
los cuales incluía su cónyuge y sus cuatro hijos (puntos declarativos uno a cuatro de la sentencia).
En
el presente caso el Tribunal emitió un resumen
oficial del caso muy detallado al cual haremos referencia a
continuación.
·
Excepciones
Preliminares
El Estado interpuso
cinco excepciones preliminares y, posteriormente, desistió de una de ellas:
(i) la supuesta falta de
agotamiento de los recursos internos,
(ii) la supuesta
“caducidad” del Informe del artículo 50 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”),
(iii) la “aplicación del
principio de la ‘cuarta instancia’”, y
(iv) la supuesta
incompetencia ratione temporis de la Corte Interamericana para conocer
de las violaciones a la Convención Americana y a la Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura alegadas en perjuicio del señor González
Medina, así como en perjuicio de sus familiares.
La
Corte señaló que “[a]l analizar su procedencia, […] desestimó las primeras tres
excepciones preliminares interpuestas por la República Dominicana. La excepción
de incompetencia ratione temporis fue desestimada parcialmente. El
Tribunal concluyó que era competente para examinar y pronunciarse sobre la
supuesta desaparición forzada del señor Narciso González Medina y las alegadas
violaciones en su perjuicio, a partir de la fecha de reconocimiento de la
competencia de la Corte por parte de la República Dominicana (25 de marzo de
1999), en virtud del carácter permanente o continuo de la desaparición forzada.
En relación con las violaciones alegadas en perjuicio de los familiares del
señor González Medina, el Tribunal concluyó que solamente era competente para
pronunciarse sobre los hechos acaecidos con posterioridad al referido
reconocimiento de competencia, debido a que los hechos que fundamentan dichas violaciones se refieren a actos y omisiones de ejecución
instantánea y no forman parte de los elementos constitutivos de la supuesta
desaparición forzada del señor González Medina” (resumen oficial, pág. 1).
·
Conclusiones de la Corte
respecto a la desaparición forzada
La Corte consideró que
en el caso “se había constatado que Narciso González Medina fue detenido el 26
de mayo de 1994 y se encontraba bajo custodia estatal esa noche y los días
siguientes a su desaparición, así como que luego de diecisiete años y nueve
meses desde su detención se desconoce su paradero, lo cual es contrario al artículo
7 de la Convención Americana. Asimismo, el Tribunal consideró razonable
presumir que el señor González Medina sufrió maltratos físicos y psicológicos
mientras se encontraba en custodia estatal, lo cual fue agravado por la falta
de atención a su enfermedad epiléptica, por lo cual la Corte concluyó que
Narciso González Medina sufrió tratos crueles, inhumanos y degradantes y, por
lo tanto, se configuró una violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención
Americana. Además, la Corte ha considerado que por la naturaleza misma de la
desaparición forzada, la víctima se encontró en una situación agravada de
vulnerabilidad, lo que significó una violación de su derecho a la vida,
reconocido en el artículo 4 de la Convención. Adicionalmente, el Tribunal consideró
que el señor Narciso González Medina fue puesto en una situación de
indeterminación jurídica, que impidió su posibilidad de ser titular o ejercer
en forma efectiva sus derechos en general, por lo cual también conllevó una
violación de su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica” (resumen
oficial, pág. 5).
·
Conclusiones respecto a
las investigaciones de la desaparición forzada
c.1. Investigaciones realizadas por la Junta Policial y la Junta Mixta
Por motivos de su
competencia ratione temporis, la Corte no derivó “consecuencias
jurídicas de la actuación de las juntas extrajudiciales creadas para la
investigación de la desaparición del señor González Medina. No obstante, el
Tribunal resaltó que las omisiones en que pudieren haber incurrido condicionan
o limitan las posteriores investigaciones desarrolladas a nivel judicial y del
Ministerio Público” (resumen oficial, p. 5).
c.2. Debida diligencia en la investigación judicial
El
Tribunal determinó que los órganos judiciales encargados de la investigación “no
comprendieron la complejidad de conductas cuya acumulación permite que se
configure una desaparición forzada. Tales omisiones y falta de comprensión
derivaron en la ausencia de seguimiento de líneas lógicas de investigación
propias de una desaparición forzada y conllevó a la inefectividad de la
investigación y la consecuente falta de identificación y sanción de las
personas que de distintas formas pudieran haber participado en dicha violación” (resumen oficial, p. 6).
c.3. Deber de adoptar
disposiciones de derecho interno
En relación con las
obligación de adoptar las disposiciones internas necesarias para garantizar los
derechos protegidos en la Convención Americana en relación con la desaparición
forzada, el Tribunal “concluyó que la falta de una adecuada utilización de
normas o prácticas que garantizaran una investigación efectiva, que tomara en
cuenta la complejidad y extrema gravedad de la desaparición forzada, implicó un
incumplimiento de la obligación dispuesta en el artículo 2” de dicho tratado (resumen
oficial, p. 6).
c.4
Reapertura de la investigación por el Ministerio Público y acceso al expediente
La falta de cooperación
procesal por parte del Estado fue resaltada en la sentencia, por ejemplo, el
Tribunal consideró que al no presentar de forma completa la información
relativa a la supuesta “reapertura” de la investigación de 2007, “sino solo
documentos aislados y seleccionados”, República Dominicana “no aportó al
Tribunal los elementos probatorios que demostraran la debida diligencia en la
investigación en trámite” (resumen oficial, p. 6).
c.5. Plazo razonable de
las investigaciones
República Dominicana “no
demostró que la demora prolongada de doce años y once meses que han durado las
investigaciones no sea atribuible a la conducta de sus autoridades, por lo cual
concluyó que las investigaciones a cargo del Juzgado de Instrucción, de la
Cámara de Calificación y del Ministerio Público han excedido un plazo razonable”
(resumen oficial, p. 6).
·
Integridad
personal de los familiares
El
Tribunal concluyó que el Estado violó el derecho a la integridad personal de
los familiares de Narcizaso, en parte porque el Estado “no desvirtuó la
presunción por la cual se entiende que, en casos de desaparición forzada, la
violación al derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la
víctima es una consecuencia directa de ese fenómeno, que les causa un severo
sufrimiento por el hecho mismo”. Todo lo anterior se agravó por la pobre “actuación
de las autoridades estatales respecto de la investigación de lo sucedido”
(resumen oficial pág. 7).
·
Corte
no analizó los artículos 13 y 17
La Corte no se pronunció
respecto de las alegadas violaciones del derecho a la libertad de expresión
(art. 13 CADH) y protección a la familia (art. 17 CADH) alegados, el primero de
ellos por la CIDH y los representantes y el segundo sólo por estos últimos.
· Reparaciones y Costas
El Tribunal ordenó al Estado:
(i) continuar y realizar las investigaciones y procesos
necesarios con el fin de establecer la verdad de los hechos y, en su caso,
sancionar a los responsables (párrafos 282 a 286 de la sentencia);
(ii) efectuar una búsqueda seria para determinar el
paradero de Narciso González (párrafos 287 a 291 de la sentencia);
(iii) brindar tratamiento médico y psicológico o
psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten (párrafos 292 y 293 de la
sentencia);
(iv) publicar el resumen oficial de la Sentencia, por una
sola vez, en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, y
la totalidad de la Sentencia en un sitio web oficial (párrafos 294 y 295
de la sentencia);
(v) realizar un acto público de reconocimiento de
responsabilidad internacional por los hechos (párrafos 296 y 297 de la
sentencia);
(vi) colocar una placa conmemorativa en el Centro
Cultural Narciso González, en la que se haga alusión a la Sentencia de la Corte
(párrafos 298 a 300 de la sentencia);
(vii) realizar un documental audiovisual sobre la vida
del señor Narciso González Medina, en el que se haga referencia a su obra
periodística, literaria y creativa, así como su contribución a la cultura
dominicana (párrafos 301 a 303 de la sentencia);
(viii) garantizar que la aplicación de las normas de su
derecho interno y el funcionamiento de sus instituciones permitan realizar una
investigación adecuada de la desaparición forzada y, en caso de que éstas sean
insuficientes, realizar las reformas legislativas o adoptar las medidas de otro
carácter que sean necesarias para alcanzar dicho objetivo (párrafos 304 a 306
de la sentencia), y
(ix) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por
concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el
reintegro de costas y gastos, así como reintegrar al Fondo de Asistencia Legal
de Víctimas de la Corte Interamericana la cantidad establecida en la Sentencia
(párrafos 310 y ss de la sentencia).
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