miércoles, 1 de febrero de 2012

Supervisión de cumplimiento de la sentencia del caso Blanco Romero y otros vs. Venezuela


Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz

En enero la Corte IDH hizo pública su Resolución de fecha 22 de noviembre de 2011, mediante la cual supervisó el cumplimiento de su Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 28 de noviembre de 2005 en el caso Blanco Romero y Otros Vs. Venezuela

La Corte ya había dictado dos resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia de este caso.  En la última de éstas, de fecha 7 de julio de 2009, la Corte declaró que mantendría abierto el procedimiento de supervisión hasta el cumplimiento total de las siguientes obligaciones: 

a) llevar a cabo investigaciones y procesos judiciales efectivos e imparciales;

b) “adoptar las medidas necesarias para localizar el paradero de Oscar José Blanco Romero, Roberto Javier Hernández Paz y José Francisco Rivas Fernández a la mayor brevedad.” En caso de que fueran encontrados sin vida, la Corte dispuso ciertas medidas especiales;

c) publicar en determinados medios, en el plazo de seis meses, “el capítulo relativo a los hechos probados de [la] Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, los párrafos 54 a 65 de la sección denominada Fondo del Fallo y la parte resolutiva del mismo”;

d) “adoptar, en concordancia con los artículos 7.6, 25 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para que el recurso de hábeas corpus en Venezuela pueda ser ejercido de manera eficaz en situaciones de desaparición forzada”;

e) “adoptar las medidas necesarias para reformar, dentro de un plazo razonable, su legislación penal a efectos de compatibilizarla con los estándares internacionales de protección de la persona en relación con la desaparición forzada de personas”

f) “implementar, en los cursos de formación y capacitación de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de la Dirección
General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, un programa sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos […], como una manera de prevenir que sucedan nuevamente hechos como los de este caso”;

g) Pagar las indemnizaciones ordenadas por la sentencia, además de las costas y gastos generados por este caso.

En la resolución de supervisión de noviembre de 2011 que aquí se reporta, el Tribunal declaró:

En relación al punto señalado en la letra (a)que “si bien ha habido algunos avances en la investigación por la desaparición forzada del señor Blanco Romero, lo cierto es que a mayo de 2010 se había ordenado la realización de un nuevo juicio, sin que se tenga conocimiento del estado actual del debate oral o si se ha llegado a proferir sentencia. Respecto a las investigaciones por las desapariciones forzadas de Roberto Javier Hernández Paz y José Francisco Rivas Fernández, se observa que aún no existen avances efectivos que permitan la identificación y eventual sanción de los responsables, ya que las mismas permanecerían archivadas desde el 14 de mayo de 2004. Es así que, a más de once años de las desapariciones forzadas de los señores Oscar José Blanco Romero, Roberto Javier Hernández Paz y José Francisco Rivas Fernández y a casi seis años de la notificación de la Sentencia objeto de supervisión, las violaciones declaradas se mantienen en impunidad.”  Por tanto, consideró “imprescindible que el Estado presente información actualizada, detallada y completa sobre las acciones necesarias emprendidas para el cumplimiento de este punto, así como copia de la documentación respectiva. En especial, el Estado deberá referirse a los avances en el proceso penal vinculado a la desaparición del señor Oscar José Blanco Romero, así como a las investigaciones penales relacionadas a las desapariciones forzadas de los señores Roberto Javier Hernández Paz y José Francisco Rivas Fernández, a fin de esclarecer los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones cometidas.”

En relación al punto señalado en la letra (b): que habría una “falta absoluta de actividad desplegada por el Estado a fin de dar con el paradero” de las referidas víctimas.  El Estado debe dar cumplimiento a este punto.

En relación al punto señalado en la letra (c): “el Tribunal not[ó] con preocupación que, a casi seis años de la notificación de la Sentencia objeto de supervisión y a dos años de remitido el último informe estatal, carece de información que dé cuenta del cumplimiento efectivo de dicha obligación.”  El Estado debe dar cumplimiento a este punto.

En relación al punto señalado en la letra (d): La Corte consideró “que este punto se encuentra pendiente de cumplimiento”, y reiteró “que las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos sus poderes y órganos […].”  El Estado debe dar cumplimiento a este punto. 

En relación al punto señalado en la letra (e): La Corte recordó al Estado que la obligación contenida en esta medida “requiere la reforma efectiva de la legislación penal interna, en los términos señalados en la Sentencia.”  La Corte consideró que este punto se encuentra pendiente, y que el Estado deberá darle cumplimiento.

En relación al punto señalado en la letra (f): La Corte valoró “la elaboración del ‘Programa de las Asignaturas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Institutos Educativos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana’ del Vice-Ministerio de Educación para la Defensa, Ministerio del Poder Popular para la Defensa.”  Sin embargo, notó “que los temas de la prohibición de la desaparición forzada, la tortura y el uso desproporcionado de la fuerza, tomando en cuenta la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, no se encontrarían contenidos en los Programas Académicos de todas las Escuelas de las Fuerzas Armadas.”  Por ello, consideró que el Estado debía “incorporar las referidas temáticas a la malla curricular”.  Además, la Corte hizo presente que “esta medida de reparación se refiere también a los cursos de formación y capacitación de los funcionarios de la ‘Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención’, sin que el Estado se haya referido a este extremo de la reparación.”  Por ello, consideró “indispensable que el Estado presente información actualizada, detallada y completa sobre los cursos dirigidos a los funcionarios de los servicios de inteligencia.”  En definitiva, consideró que el Estado habría dado cumplimiento parcial a esta obligación, “en cuanto a la implementación de un programa sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos dirigidos a las Fuerzas Armadas.”

En relación al punto señalado en la letra (g): El Estado afirmó que dichos pagos se realizarían durante el año 2011, pero no remitió información posterior que demostrara su efectivo cumplimiento.  Por tanto, el Tribunal solicitó “al Estado que presente información […] respecto a las medidas adoptadas para el efectivo cumplimiento de estos aspectos de la Sentencia.”

Finalmente, después de notar que el Estado no habría dado cumplimiento a un requerimiento de información, la Corte sostuvo “que habiendo transcurrido casi seis años desde el dictado de la Sentencia que aquí se supervisa, la mayoría de las medidas de reparación dispuestas aún se encuentran pendientes de acatamiento por parte del Estado. Por ende, es imprescindible que el Estado presente un informe detallado, completo y actualizado respecto de las acciones del Estado para dar cumplimiento a las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia que se encuentran pendientes de cumplimiento.”

Por último, la Corte declaró que “el Estado no está cumpliendo su obligación jurídica de informar a esta Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de los puntos resolutivos de la misma” y mantuvo abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento con relación a los mismos puntos pendientes de todos los puntos previamente señalados, a excepción del punto (f), cuyos términos fueron parcialmente modificados.

Esta sentencia fue objeto de opiniones concurrentes de los jueces García Sayán y Vío Grossi.

El juez García Sayán calificó el proceso de supervisión de cumplimiento de sentencias como “una de las atribuciones más relevantes para la protección de los derechos humanos”.  Esta afirmación fue ejemplificada con resultados exitosos de las mismas.  Por ello señaló que “[e]ste proceso de cumplimiento, […] por su carácter complejo no puede ser analizado aisladamente ni bajo una lógica académica abstracta, aritmética o de plazos convertidos en fines en sí mismos, sino dentro de las diversas variables y factores que conlleva el cabal cumplimiento de una sentencia por el Tribunal interamericano.” 

Con relación al artículo 65 de la Convención Americana, sostuvo que dicho artículo “es claro al ordenar a la Corte que, al someter a la consideración de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos un informe sobre su labor en el año anterior, señale los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.” Sin embargo, sostuvo que “[s]ólo ante una manifiesta expresión del Estado de incumplir total o parcialmente con lo ordenado, aunado al fracaso de todos los medios posibles de supervisión, es que el Tribunal ha recurrido a la aplicación del artículo 65 de la Convención Americana y ha entendido que, en tal supuesto, no corresponde continuar requiriendo al respectivo Estado que presente información relativa al cumplimiento de la sentencia de que se trate.”

El juez Vío Grossi sostuvo que, tanto el artículo 65 de la Convención Americana, como el artículo 30 del Estatuto de la Corte consagran imperativamente una obligación de la Corte de “de someter anualmente a la Asamblea General de la OEA un informe acerca de la labor llevada a cabo en el período anterior”, y de “señalar los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a los fallos de la Corte”.  Afirmó que “no se cumple con dicha obligación incluyendo en el informe anual el listado de los casos sometidos a supervisión del cumplimiento de sentencias o acompañando en el mismo, como anexo, las resoluciones adoptadas al efecto, ya que las transcritas normas son categóricas al respecto al indicar que la Corte debe ‘señalar’ los casos en que no se hayan cumplido las pertinentes sentencias, lo que no se cumple con solo anexar información.”

El juez Vío Grossi también sostuvo que el Sistema Interamericano otorga competencia a la Asamblea General de la OEA para “la adopción de las medidas que estime pertinentes para hacer cumplir las sentencias de la Corte.” Por tanto, “el incumplimiento de éstas era más bien un asunto de la competencia de dicho órgano político y no del judicial, puesto que de lo que se trata es de que un Estado soberano cumpla el compromiso contraído en virtud de lo prescrito en el Artículo 68.1 de la Convención.”  Vío Grossi también sostuvo que debe entenderse que el Reglamento, al establecer el sistema de supervisión de cumplimiento, busca aplicar el artículo 65 de la Convención.  El mecanismo consagrado en el Reglamento de la Corte no podría “pretender sustituir a la competencia, consagrada convencionalmente, de la Asamblea General de la OEA en la materia, ni aún a pretexto de que no ejerza aquella o no lo haga en debida forma. A la Corte no le corresponde juzgar el accionar del referido órgano político, máxima instancia de la organización.” Ello sería así en virtud del principio de Derecho Público de que los organismos jurídicos sólo pueden ejercer lo que las normas respectivas les permiten, así como en virtud de la necesidad de contar con una adecuada certeza jurídica. 

La opinión concurrente también sostiene que la inadecuación de las normas aplicables de la Convención no pueden ser usadas como excusa para modificar por la vía reglamentaria lo señalado en la Convención, puesto que lo que a la Corte “le compete es aplicar e interpretar la Convención y no modificarla, función de la exclusiva responsabilidad de los Estados partes de la misma.”  Es por ello que el estatuto de la Corte señala que ésta puede “someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la Corte.” 

El referido juez sostuvo que el sistema de supervisión no puede transformarse en una prórroga sin fecha de término para el cumplimiento de una sentencia por parte del Estado.  Si ello fuera así, se colocaría “a las víctimas de las violaciones de los derechos humanos en una situación desventajosa, al tener que continuar litigando, esta vez en contra de argumentos de orden interno que el Estado normalmente invoca para no cumplir lo fallado y que obviamente no procedían en el juicio propiamente tal”.  Además, se pondría a la Corte “en una posición en la que, sin contar con las facultades indispensables para hacer cumplir sus fallos, deba acudir a la súplica o a la presión más bien de orden político para lograr que el pertinente Estado haga honor al compromiso libre o soberanamente contraído de darles cumplimiento.”

Vío Grossi sostuvo que la falta de cumplimiento de las sentencias no sería una justificación adecuada para establecer excepciones a la Convención, ya que “la mejor garantía del respeto de los derechos humanos es que la Corte ajuste estrictamente su conducta a las normas, especialmente convencionales, que la rigen. El irrestricto respeto al ‘Estado de Derecho’ que se requiere a los Estados en materia de derechos humanos, es igualmente y con mayor razón, exigible a la Corte, máxime cuando se tiene presente, por un lado, que su función es la de impartir Justicia en materia de derechos humanos a través de la aplicación del Derecho en la materia y no la de promover tales derechos, lo que le compete a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ni la de crear normas que perfeccionen el sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos, lo que corresponde, como se expresó, a los Estados, y por el otro lado, que es una entidad autónoma en el ejercicio de su función, lo que la obliga a ser extremadamente rigurosa en el respeto de las normas que la regulan, proporcionando así garantía de imparcialidad y seguridad jurídica.”

Sin perjuicio de lo anterior, el juez Vío concluyó afirmando que la notificación a la OEA acerca de los Estados que no han cumplido los fallos “no excluye la posibilidad de que la Corte continúe, en los períodos siguientes, con el procedimiento reglamentario de supervisión respectivo, evento en el que deberá indicar, en sus informes anuales siguientes, si persiste dicho incumplimiento”.

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