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miércoles, 20 de enero de 2016

Corte IDH condena a Honduras por afectaciones a la propiedad colectiva de la comunidad garífuna de Triunfo de la Cruz



Reporte elaborado por Erick Acuña.

El 8 de octubre de 2015, la Corte Interamericana emitió la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas del Caso Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz y sus miembros vs. Honduras. Dicho caso fue presentado por la CIDH en febrero de 2013 por las distintas afectaciones a la propiedad colectiva de la Comunidad.

I.              Derecho

Derecho a la propiedad colectiva

La Corte concluyó que carece de elementos de prueba suficientes que le puedan permitir determinar la extensión real del territorio tradicional de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz. Por tanto, a los efectos de analizar la responsabilidad internacional del Estado en relación con el derecho a la propiedad colectiva de la Comunidad, se consideró que el territorio tradicional de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz abarca por lo menos las siguientes áreas: a) los territorios que fueron otorgados a la Comunidad en calidad de dominio pleno y en garantía de ocupación, y b) los territorios que el propio Estado reconoció a nivel interno como territorio tradicional de la Comunidad. (párr. 117)

En relación con el terreno dado en ejido en 1950 y en dominio pleno en 1993, la Corte constató que recién en el año 2000 fue nombrado un Comisionado Agrario encargado de llevar a cabo la remedida de los ejidos de la Comunidad, actividad que se realizó ese mismo año. Por tanto, el Estado fue declarado responsable por la violación al artículo 21 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, por haber incumplido su obligación de delimitar y demarcar esa área durante el referido período de tiempo. (párr. 125)

Respecto del lote A1 y terreno dado en Garantía de Ocupación en el año 1979, la Corte indicó que su la falta de titulación también impacta negativamente en el uso y goce de los otros territorios que fueron otorgados en dominio pleno a la Comunidad. (párr. 127)

En cuanto a los alegatos relacionados con la presunta falta de protección del territorio de la Comunidad Triunfo de la Cruz frente a terceros, la Corte determinó que el Estado era responsable por i) no haber garantizado el derecho de propiedad de la Comunidad en relación con el título que se superpone con el área donde se encuentra ubicado el territorio ocupado por la empresa Macerica; ii) la venta de la Municipalidad de Tela de parte del territorio de la Comunidad a la empresa IDETRISA para que pueda desarrollar proyectos turísticos; y iii) el traspaso de 22 manzanas en parte del territorio de la Comunidad al Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Tela. (párrs. 145, 148 y 151)

Finalmente, la Corte constató que no se efectuó un proceso adecuado y efectivo que garantizara el derecho a la consulta de la Comunidad, a través de sus propias instituciones y órganos de representación, en ninguna de las fases de planificación o ejecución de los proyectos turísticos “Marbella” y “Playa Escondida”, la adopción del Decreto que estableció el área protegida Punta Izopo y la aprobación del Plan de Manejo, respecto de la parte que se sobrepone con las tierras de la Comunidad sobre las cuales el Estado había otorgado un título de propiedad en 1993. Por tanto, la Corte estableció que el Estado ha violado el artículo 21, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, por no realizar un proceso de consulta previa ni un estudio de impacto ambiental, ni dispuso que se debían, en su caso, compartir los beneficios de los referidos proyectos, de conformidad con los estándares. (párr. 182)

Derecho a la vida

En relación con el asesinato de cuatro líderes de la comunidad, la Corte constató que los representantes no presentaron información adicional sobre dichas muertes. En consecuencia, la Corte consideró que no contaba con los elementos probatorios para establecer una posible responsabilidad del Estado por la violación del derecho a la vida de dichas personas. (párr. 210-211)

Derechos a las garantías judiciales y protección judicial

La Corte consideró que el Estado era responsable por la violación del artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, por las solicitudes que no obtuvieron respuesta alguna por parte del INA. (párr. 235)

Asimismo, la Corte consideró que el Estado era responsable por la violación del artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Triunfo de la Cruz y sus miembros, por la resolución de la solicitud de dominio pleno presentada el 28 de agosto de 1997, que no consideró el carácter tradicional de uno de los lotes de territorio al cual se refería. (párr. 240)

En relación con los diferentes procesos penales que fueron incoados, la Corte notó que no fueron aportados elementos probatorios que permitan al Tribunal inferir que los sobreseimientos y la falta de determinación de los responsables se hubiera debido a un fraude en los procedimientos o alguna falta a las garantías judiciales contenidas en la Convención. Por el contrario, los representantes y la Comisión únicamente alegaron que esos procesos no desembocaron en condenas a los presuntos responsables de los hechos sin aportar otro tipo de argumentación. En consecuencia, la Corte consideró que carece de elementos para efectuar un análisis sobre la conformidad o no de estos procedimientos con lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana. (párr. 245)

Finalmente, la Corte encontró que la falta de respuesta procesal por parte del Estado por esos períodos de tiempo no puede ser justificada a través de la complejidad del caso o por la actividad de los interesados. Si bien es razonable pensar que los procedimientos señalados se refieren a problemáticas complejas que involucran derechos de propiedad tradicional, la Corte consideró que el Estado es responsable por la violación a los derechos contenidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, por la duración más allá de un plazo razonable de las acciones judiciales y administrativas frente a las ventas y las adjudicaciones a terceros de tierras tradicionales, en perjuicio de la Comunidad Triunfo de la Cruz y sus miembros. (párr. 251)

II.             Medidas de reparación

La Corte ordenó al Estado adoptar las siguientes medidas de reparación:

-         Demarcar las tierras sobre las cuales ha sido otorgada la propiedad colectiva a la Comunidad Triunfo de la Cruz en dominio pleno y en garantía de ocupación.
-         Otorgar a la Comunidad Triunfo de la Cruz un título de propiedad colectiva debidamente delimitado y demarcado sobre el área denominada “Lote A1”.
-         Iniciar las investigaciones relacionadas con la muerte del señor Jesús Álvarez y de los señores Óscar Brega, Jorge Castillo Jiménez y Julio Alberto Morales, con la finalidad de determinar las eventuales responsabilidades penales y, en su caso, aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea.
-         Realizar las publicaciones y transmisión radial conforme se indica en la sentencia.
-         Realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional.
-         Garantizar el libre acceso, uso y goce de la propiedad colectiva por parte de la Comunidad Triunfo de la Cruz en la parte de su territorio que se sobrepone con un área del Parque Nacional Punta Izopo.
-         Crear mecanismos adecuados para regular su sistema de Registro de Propiedad.
-         Crear un fondo de desarrollo comunitario a favor de los miembros de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz.

Fuente de la fotografía aquí.

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