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martes, 24 de marzo de 2015

Algo más que una cuestión técnica: sobre la declaración de nulidad de normas internas por la Corte Interamericana


Este post fue elaborado por nuestro bloguero invitado Asier Garrido Muñoz, Letrado de la Corte Internacional de Justicia.


El extenso e intenso debate sobre la jurisprudencia de la Corte Interamericana en materia de leyes de amnistía adquirió, después de la sentencia Gelmán c. Uruguay, un cariz específico al condenarse al Estado demandado por una ley de caducidad apoyada mediante refrendo popular. Son muchos los ríos de tinta que han corrido en relación con la autoridad de un Tribunal Internacional para cuestionar una norma que, si bien impide la persecución y sanción de crímenes tan graves como los habidos durante la dictadura uruguaya, ha recibido el respaldo de la voluntad de un pueblo que se ha expresado de manera democrática. Por ejemplo, este fue uno de los grandes puntos de debate durante unas recientes jornadas celebradas los días 2, 3 y 4 de febrero en el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales de Madrid, en conmemoración del 35 aniversario de la Corte (por cierto, enormemente interesantes y magníficamente organizadas).

Ahora bien, dentro del contexto concreto de este debate sobre la autoridad de la Corte para adoptar decisiones semejantes, hay un detalle que a mi conocimiento ha recibido una atención menor, quizás debido a su apariencia aparentemente técnico-jurídica, pero que revista una importancia primordial para la correcta calibración de sus implicaciones democráticas. Me refiero en concreto al hecho de que la jurisprudencia de la Corte declara sistemáticamente nulas las leyes de amnistía en cuanto que “carecen de efectos jurídicos”. Se trata, otra vez a mi conocimiento, de una conclusión inédita en la jurisprudencia de cualquier tribunal internacional (al menos si dejamos al margen de la jurisprudencia Simmenthal del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, posteriormente abandonada en el asunto IN.CO.GE) que asume una relación claramente jerarquizada y radicalmente monista entre el sistema interamericano y los ordenamientos de los Estados del sistema, y que no se corresponde con la actitud mucho más dialogante y pluralista de la Corte en otros ámbitos de su competencia.

Sobra explicar aquí la teoría kelseniana sobre la grundnorm como fuente de validez de las normas del sistema. Válganos sugerir que la audaz jurisprudencia de la Corte en la materia parece optar por esta vía “clásica” de concepción de relaciones entre ordenamientos internos y el ordenamiento internacional. Pero lo que realmente me interesa resaltar en este post es que, al declarar que la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado (15.848) carece de efectos jurídicos (par. 232), la controvertida sentencia Gelmán pretende privar al ordenamiento jurídico uruguayo de la posibilidad de determinar las condiciones en las que se relaciona con el sistema interamericano en esta materia. En otras palabras, la citada decisión asume que, al adherirse al Pacto de San José, Uruguay ha atribuido a la Corte la competencia (irrevocable hasta que no se retire del mismo) para determinar cuándo una norma jurídica interna despliega efectos jurídicos. Y el criterio que se sigue para ello es de la gravedad de la violación originada por una norma que priva al individuo de derechos esenciales para la protección de la dignidad del individuo.

Las implicaciones de esta afirmación se entienden mejor si imaginamos por un momento que la Corte se hubiera limitado a declarar la ilegalidad de la ley uruguaya a la luz de la Convención Americana. Con una tal conclusión la Corte, siendo fiel a su jurisprudencia previa, no habría sin embargo borrado la delgada línea que separa el Derecho internacional del derecho interno, pues habría permanecido dentro de los márgenes conocidos de los límites a la competencia de los tribunales internacionales en tanto que órganos de Derecho internacional (y ello lo afirmamos sin querer adentrarnos en la discusión sobre la naturaleza internacional o constitucional de la Corte y otros tribunales análogos).

Desde una perspectiva pluralista de las relaciones entre ordenamientos -que es la que suscribe este autor- esta conclusión de la Corte menoscaba la autoridad de su jurisprudencia en materia de amnistías al atribuirse un nivel de legitimación del que carece. La autoridad de la Corte no procede únicamente de los fines que persigue el sistema en el que opera, ni tampoco, en una visión formalista, del acto inicial de atribución de competencias por parte de los Estados parte. Por el contrario, una concepción más sustancial de la legitimidad implica la necesidad de articular unas relaciones dialécticas con otros tribunales nacionales e internacionales, en un contexto en el que además el control democrático del nombramiento de los jueces de la Corte es más bien escaso (véase Von Bogdandy y Venzke, aquí).

Es decir, que ninguno de los actores judiciales relevantes puede disponer de la última palabra en dicho proceso pluralista-deliberativo. Al contrario, en cada uno de los niveles el órgano judicial superior debe disponer de la facultad de proteger los valores esenciales del sistema democrático al que pertenece, como tantos tribunales constitucionales nacionales han declarado respecto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Pues bien, es esta facultad la que se vio menoscabada muy seriamente por la sentencia Gelmán, que ataca al núcleo duro de la interconexión entre ordenamientos jurídicos (la norma de recepción) para subordinarlos al sistema interamericano.

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