Comisionados de la CIDH |
Este reporte fue elaborado
por Álvaro Paúl Díaz.
Recientemente la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (CIDH) emitió cinco comunicados de prensa mediante los cuales informó sobre
la presentación de sendos casos ante la Corte Interamericana. Tales comunicados son los siguientes:
Este asunto fue enviado a la Corte el 5 de marzo de
2014. La CIDH describe los hechos del
caso del siguiente modo: “El 12 de
agosto de 2005, cuando [Claudina Velásquez] no llegó a su casa, sus padres
acudieron a interponer la denuncia de su desaparición, pero se les indicó que
era necesario esperar 24 horas para denunciar el hecho. El Estado no adoptó
medidas inmediatas y exhaustivas de búsqueda y protección a favor de Claudina
Isabel durante las primeras horas tras tener información de la desaparición.
Esto, a pesar del conocimiento por parte de las autoridades estatales de la
existencia de un contexto de violencia contra las mujeres que ubicaba a la
víctima en una clara situación de riesgo inminente. El cuerpo sin vida de
Claudina Isabel Velásquez Paiz fue encontrado al día siguiente, el 13 de agosto
de 2005, con señales de haber sido sometida a actos de extrema violencia,
incluida violencia sexual.”
Según el comunicado, el caso “está relacionado con la
responsabilidad internacional del Estado de Guatemala por el incumplimiento del
deber de protección de la vida e integridad personal de Claudina Isabel
Velásquez Paiz.” La CIDH también consideró
que “el Estado guatemalteco incurrió en responsabilidad internacional al no
haber realizado una investigación seria de la desaparición, violencia y muerte
de Claudina Isabel Velásquez Paiz. Por consiguiente, la Comisión encontró que
desde el inicio de la investigación hubo múltiples falencias”. Asimismo, la CIDH se refirió a una demora
excesiva en las investigaciones. Por
último, la CIDH sostuvo que en este caso se revelaría la existencia de estereotipos
discriminatorios que habrían tenido un serio impacto en la falta de diligencia
en la investigación.
2. Comunicado 30/14 (01.04.14), Caso No. 12.679, José Agapito Ruano Torres y familia vs. El Salvador.
Este asunto fue enviado a la Corte el 13 de febrero de
2014. La CIDH describe los hechos del
caso del siguiente modo: “José Agapito
Ruano Torres fue privado de su libertad en su casa, en horas de la madrugada
del 17 de octubre de 2000, siendo maltratado frente a su familia. La Comisión
concluyó que los maltratos físicos y verbales constituyeron tortura.
Posteriormente fue procesado y condenado penalmente en violación de las
garantías mínimas de debido proceso. Actualmente continúa cumpliendo su
condena.”
Según el comunicado, el caso se refiere a “una
secuencia de violaciones a la Convención Americana en perjuicio de José Agapito
Ruano Torres y los efectos de dichas violaciones en su familia.” La CIDH también señaló que, en particular, “José
Agapito Ruano Torres fue condenado con serias dudas sobre si él era
efectivamente la persona que se alegaba que había cometido el delito. Las
únicas dos pruebas en que se basó la condena fueron practicadas con una serie
de irregularidades. Por ello, la CIDH concluyó que el Estado violó el derecho a
la presunción de inocencia. Asimismo, consideró que la deficiente actuación de
la defensoría pública constituyó una violación al derecho de defensa. En
consideración de la Comisión, la privación de libertad en cumplimiento de una
condena emitida en violación a dichas garantías fue, y continúa siendo,
arbitraria. La Comisión también consideró que el Estado no suministró recursos
efectivos para investigar las torturas sufridas, para proteger a la víctima
frente a las violaciones al debido proceso, ni para revisar su privación de
libertad.”
Este asunto fue enviado a la Corte el 17 de marzo de
2014. La CIDH afirma que este “caso está
relacionado con los procesos disciplinarios a los cuales fueron sometidos los
jueces Adán Guillermo López Lone, Luis Alonso Chévez de la Rocha y Ramón
Enrique Barrios Maldonado, así como la magistrada Tirza del Carmen Flores
Lanza, en el contexto del golpe de Estado ocurrido en Honduras en junio de
2009. Las víctimas eran parte de la ‘Asociación Jueces por la Democracia’, la
cual emitió comunicados públicos calificando los hechos relacionados con la
destitución del ex-Presidente Manuel Zelaya como un golpe de Estado. Esta
visión entraba en directa contradicción con la versión sostenida por la Corte
Suprema de Justicia, la cual sustentaba que se trató de una sucesión
constitucional.”
La CIDH concluyó que “los procesos disciplinarios
fueron instaurados con el objeto de sancionar los actos o expresiones que las
víctimas realizaron en contra del golpe de Estado y fueron sustanciados en
desconocimiento del procedimiento previsto en la Constitución, el cual
establecía que la Corte Suprema de Justicia era la autoridad competente para
decidir la destitución de los jueces ‘previa propuesta del Consejo de la
Carrera Judicial’. Contrario a ello, la destitución se llevó a cabo mediante
acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, de tal forma que el Consejo de Carrera
actuó con posterioridad como una instancia de apelación, no obstante ser un
órgano dependiente de la propia Corte.”
Además, ella sostuvo que “el procedimiento estuvo plagado de múltiples
irregularidades que afectaron el debido proceso de las víctimas.” Asimismo, afirmó que “las causales
disciplinarias aplicadas en contra de las víctimas no observaron el principio
de legalidad y las decisiones que fueron adoptadas no fueron debidamente
motivadas, afectando su derecho a la libertad de expresión.” Según la CIDH,
tales medidas disciplinarias habrían buscado obstaculizar la participación de los
peticionarios “en la ‘Asociación Jueces por la Democracia’ como consecuencia de
sus actos en contra del golpe de Estado, por lo que además se configuraron
violaciones a los derechos políticos y libertad de asociación.” Finalmente, la
CIDH concluyó que “como resultado de las decisiones del Consejo de la Carrera
Judicial, las víctimas no recibieron protección judicial efectiva y no
obtuvieron una reparación en sus derechos.”
Este asunto fue enviado a la Corte el 18 de marzo de
2014. Según la CIDH: “Este caso está relacionado con la
responsabilidad internacional del Estado por la afectación a la vida digna e
integridad personal de la niña TGGL, como consecuencia del contagio con VIH
tras una transfusión de sangre que se le realizó el 22 de junio de 1998, cuando
tenía tres años de edad. La sangre que se utilizó para la transfusión provino
del Banco de Sangre de la Cruz Roja del Azuay, sin que el Estado hubiera
cumplido adecuadamente el deber de garantía, específicamente su rol de
supervisión y fiscalización frente a entidades privadas que prestan servicios
de salud. Asimismo, la Comisión concluyó que la falta de respuesta adecuada por
parte del Estado frente a la situación generada, particularmente mediante la
omisión en la prestación de la atención médica especializada que requería la
víctima, continuó afectando el ejercicio de sus derechos hasta la fecha.
Finalmente, la Comisión consideró que la investigación y proceso penal interno
que culminó con una declaratoria de prescripción, no cumplió con estándares
mínimos de debida diligencia para ofrecer un recurso efectivo a la niña TGGL y
sus familiares. La Comisión estimó que el conjunto del caso puso de manifiesto
un incumplimiento con el deber estatal de especial protección frente a TGGL en
su calidad de niña.”
El caso se relaciona con la
denegación de justicia en perjuicio de doce personas, la que se habría derivado
“de la falta de investigación de oficio y diligente de los hechos de tortura
sufridos por las víctimas en el marco de la dictadura militar chilena.” La CIDH también afirmó que “al rechazar los recursos de revisión y
reposición interpuestos el 10 de septiembre de 2001 y el 7 de septiembre de
2002, respectivamente, el Estado chileno incumplió su obligación de ofrecer un
recurso efectivo a las víctimas para dejar sin efecto un proceso penal que tomó
en cuenta pruebas obtenidas bajo tortura. Las víctimas no contaron por lo tanto
con mecanismo alguno para hacer valer la regla de exclusión como corolario
fundamental de la prohibición absoluta de la tortura.”
Según la CIDH, este caso permitiría “a la Corte
pronunciarse sobre los medios judiciales que debe ofrecer un Estado para dar
aplicación efectiva a la regla de exclusión, es decir, para asegurar que ningún
proceso o condena en la cual se tomó en consideración prueba obtenida bajo
tortura, tenga efectos jurídicos”.