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lunes, 5 de mayo de 2014

Nuevos casos contra Guatemala, El Salvador, Honduras, Ecuador y Chile

Comisionados de la CIDH
Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz.

Recientemente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emitió cinco comunicados de prensa mediante los cuales informó sobre la presentación de sendos casos ante la Corte Interamericana.  Tales comunicados son los siguientes:


Este asunto fue enviado a la Corte el 5 de marzo de 2014.  La CIDH describe los hechos del caso del siguiente modo:  “El 12 de agosto de 2005, cuando [Claudina Velásquez] no llegó a su casa, sus padres acudieron a interponer la denuncia de su desaparición, pero se les indicó que era necesario esperar 24 horas para denunciar el hecho. El Estado no adoptó medidas inmediatas y exhaustivas de búsqueda y protección a favor de Claudina Isabel durante las primeras horas tras tener información de la desaparición. Esto, a pesar del conocimiento por parte de las autoridades estatales de la existencia de un contexto de violencia contra las mujeres que ubicaba a la víctima en una clara situación de riesgo inminente. El cuerpo sin vida de Claudina Isabel Velásquez Paiz fue encontrado al día siguiente, el 13 de agosto de 2005, con señales de haber sido sometida a actos de extrema violencia, incluida violencia sexual.”

Según el comunicado, el caso “está relacionado con la responsabilidad internacional del Estado de Guatemala por el incumplimiento del deber de protección de la vida e integridad personal de Claudina Isabel Velásquez Paiz.”  La CIDH también consideró que “el Estado guatemalteco incurrió en responsabilidad internacional al no haber realizado una investigación seria de la desaparición, violencia y muerte de Claudina Isabel Velásquez Paiz. Por consiguiente, la Comisión encontró que desde el inicio de la investigación hubo múltiples falencias”.  Asimismo, la CIDH se refirió a una demora excesiva en las investigaciones.  Por último, la CIDH sostuvo que en este caso se revelaría la existencia de estereotipos discriminatorios que habrían tenido un serio impacto en la falta de diligencia en la investigación.


Este asunto fue enviado a la Corte el 13 de febrero de 2014.  La CIDH describe los hechos del caso del siguiente modo:  “José Agapito Ruano Torres fue privado de su libertad en su casa, en horas de la madrugada del 17 de octubre de 2000, siendo maltratado frente a su familia. La Comisión concluyó que los maltratos físicos y verbales constituyeron tortura. Posteriormente fue procesado y condenado penalmente en violación de las garantías mínimas de debido proceso. Actualmente continúa cumpliendo su condena.”

Según el comunicado, el caso se refiere a “una secuencia de violaciones a la Convención Americana en perjuicio de José Agapito Ruano Torres y los efectos de dichas violaciones en su familia.”  La CIDH también señaló que, en particular, “José Agapito Ruano Torres fue condenado con serias dudas sobre si él era efectivamente la persona que se alegaba que había cometido el delito. Las únicas dos pruebas en que se basó la condena fueron practicadas con una serie de irregularidades. Por ello, la CIDH concluyó que el Estado violó el derecho a la presunción de inocencia. Asimismo, consideró que la deficiente actuación de la defensoría pública constituyó una violación al derecho de defensa. En consideración de la Comisión, la privación de libertad en cumplimiento de una condena emitida en violación a dichas garantías fue, y continúa siendo, arbitraria. La Comisión también consideró que el Estado no suministró recursos efectivos para investigar las torturas sufridas, para proteger a la víctima frente a las violaciones al debido proceso, ni para revisar su privación de libertad.”


Este asunto fue enviado a la Corte el 17 de marzo de 2014.  La CIDH afirma que este “caso está relacionado con los procesos disciplinarios a los cuales fueron sometidos los jueces Adán Guillermo López Lone, Luis Alonso Chévez de la Rocha y Ramón Enrique Barrios Maldonado, así como la magistrada Tirza del Carmen Flores Lanza, en el contexto del golpe de Estado ocurrido en Honduras en junio de 2009. Las víctimas eran parte de la ‘Asociación Jueces por la Democracia’, la cual emitió comunicados públicos calificando los hechos relacionados con la destitución del ex-Presidente Manuel Zelaya como un golpe de Estado. Esta visión entraba en directa contradicción con la versión sostenida por la Corte Suprema de Justicia, la cual sustentaba que se trató de una sucesión constitucional.”

La CIDH concluyó que “los procesos disciplinarios fueron instaurados con el objeto de sancionar los actos o expresiones que las víctimas realizaron en contra del golpe de Estado y fueron sustanciados en desconocimiento del procedimiento previsto en la Constitución, el cual establecía que la Corte Suprema de Justicia era la autoridad competente para decidir la destitución de los jueces ‘previa propuesta del Consejo de la Carrera Judicial’. Contrario a ello, la destitución se llevó a cabo mediante acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, de tal forma que el Consejo de Carrera actuó con posterioridad como una instancia de apelación, no obstante ser un órgano dependiente de la propia Corte.”  Además, ella sostuvo que “el procedimiento estuvo plagado de múltiples irregularidades que afectaron el debido proceso de las víctimas.”  Asimismo, afirmó que “las causales disciplinarias aplicadas en contra de las víctimas no observaron el principio de legalidad y las decisiones que fueron adoptadas no fueron debidamente motivadas, afectando su derecho a la libertad de expresión.” Según la CIDH, tales medidas disciplinarias habrían buscado obstaculizar la participación de los peticionarios “en la ‘Asociación Jueces por la Democracia’ como consecuencia de sus actos en contra del golpe de Estado, por lo que además se configuraron violaciones a los derechos políticos y libertad de asociación.” Finalmente, la CIDH concluyó que “como resultado de las decisiones del Consejo de la Carrera Judicial, las víctimas no recibieron protección judicial efectiva y no obtuvieron una reparación en sus derechos.”


Este asunto fue enviado a la Corte el 18 de marzo de 2014.  Según la CIDH:  “Este caso está relacionado con la responsabilidad internacional del Estado por la afectación a la vida digna e integridad personal de la niña TGGL, como consecuencia del contagio con VIH tras una transfusión de sangre que se le realizó el 22 de junio de 1998, cuando tenía tres años de edad. La sangre que se utilizó para la transfusión provino del Banco de Sangre de la Cruz Roja del Azuay, sin que el Estado hubiera cumplido adecuadamente el deber de garantía, específicamente su rol de supervisión y fiscalización frente a entidades privadas que prestan servicios de salud. Asimismo, la Comisión concluyó que la falta de respuesta adecuada por parte del Estado frente a la situación generada, particularmente mediante la omisión en la prestación de la atención médica especializada que requería la víctima, continuó afectando el ejercicio de sus derechos hasta la fecha. Finalmente, la Comisión consideró que la investigación y proceso penal interno que culminó con una declaratoria de prescripción, no cumplió con estándares mínimos de debida diligencia para ofrecer un recurso efectivo a la niña TGGL y sus familiares. La Comisión estimó que el conjunto del caso puso de manifiesto un incumplimiento con el deber estatal de especial protección frente a TGGL en su calidad de niña.”



El caso se relaciona con la denegación de justicia en perjuicio de doce personas, la que se habría derivado “de la falta de investigación de oficio y diligente de los hechos de tortura sufridos por las víctimas en el marco de la dictadura militar chilena.”  La CIDH también afirmó que “al rechazar los recursos de revisión y reposición interpuestos el 10 de septiembre de 2001 y el 7 de septiembre de 2002, respectivamente, el Estado chileno incumplió su obligación de ofrecer un recurso efectivo a las víctimas para dejar sin efecto un proceso penal que tomó en cuenta pruebas obtenidas bajo tortura. Las víctimas no contaron por lo tanto con mecanismo alguno para hacer valer la regla de exclusión como corolario fundamental de la prohibición absoluta de la tortura.”

Según la CIDH, este caso permitiría “a la Corte pronunciarse sobre los medios judiciales que debe ofrecer un Estado para dar aplicación efectiva a la regla de exclusión, es decir, para asegurar que ningún proceso o condena en la cual se tomó en consideración prueba obtenida bajo tortura, tenga efectos jurídicos”.


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