Este reporte fue elaborado por Erick Acuña Pereda.
La Corte Interamericana hizo pública la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas del caso J. vs.
Perú. En dicha sentencia, de fecha 27 de noviembre de 2013, la Corte rechazó
la excepción preliminar presentada por Perú y declaró la responsabilidad del
Estado en perjuicio de la señora J. (cuya identidad fue reservada) por la
violación de los derechos a la libertad personal, integridad personal,
garantías judiciales y protección judicial establecidos en la Convención
Americana, así como de los artículos 6 y 8 de la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura y el artículo 7.b de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer.
El caso se refiere a la detención de la señora J., al ser acusada de
estar vinculada al grupo armado Sendero Luminoso, y los registros domiciliarios
realizados el 13 de abril de 1992 por parte de agentes estatales. En aquella
ocasión la señora J. fue vendada, golpeada y “manoseada” sexualmente por parte
de agentes policiales. Estos hechos fueron seguidos del traslado de la señora
J. a la Dirección Nacional contra el Terrorismo (DINCOTE) y su privación de
libertad en dicho lugar sin control judicial durante 17 días. Asimismo, el caso
se relaciona con una serie de afectaciones al debido proceso, en el marco del
proceso penal seguido contra la víctima por supuestos delitos de terrorismo
bajo la vigencia del Decreto Ley 25475. La señora J. fue absuelta en el mes de
junio de 1993, tras lo cual salió de Perú. El 27 de diciembre de 1993 la Corte Suprema de Justicia, con jueces “sin rostro”, declaró
nula la absolución disponiendo un nuevo juicio. Actualmente persiste en Perú un
proceso abierto contra la señora J. con una orden de captura internacional.
I. Derechos a la
libertad personal y a la protección del domicilio
1. La detención inicial de la señora J., su presentación
ante un juez y la protección del domicilio
La Corte consideró que en el presente caso está
demostrado que la señora J. no fue presentada ante un Juez por al menos 15
días, sin que consten en el expediente razones fundadas para demorar ese tiempo
en someter la detención de la señora J. ante un juez. La
Corte estimó que las medidas tomadas en el presente caso no fueron las
“estrictamente necesarias”. En particular, la Corte resaltó que la suspensión
de ciertos aspectos del derecho a la libertad personal no puede significar que
las acciones estatales puedan anular los controles jurisdiccionales sobre la
forma en que se llevan a cabo las detenciones. En consecuencia, la Corte
consideró que la falta de presentación “sin demora” de la señora J. ante un
juez no se justifica por la suspensión de garantías existente en el presente
caso, por lo que fue arbitraria y por tanto el Estado violó el artículo 7,
incisos 1, 3 y 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de
la Convención. (párr. 144)
La Corte consideró que no contó con elementos suficientes para desvirtuar
el hecho que, de acuerdo al acta de registro correspondiente, la madre de J.
autorizó la entrada de los funcionarios policiales a su vivienda y, por tanto,
concluye que el allanamiento al domicilio de la señora J. en la calle Casimiro
Negrón no violó el artículo 11.2 de la Convención. (párr. 147)
2. La
notificación de las razones de la detención
La Corte
sostuvo, respecto de la obligación de informar oralmente de las razones de la
detención, que la señora J no tuvo ningún mecanismo a su alcance que le
posibilite probar este hecho. El Estado, por su lado, sostuvo que la información de las
razones de la detención sí se produjo. Al respecto, la Corte advirtió que la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia pública
señaló que “inform[ó] a cada una de las
personas del motivo de la diligencia de intervención”. La Corte advirtió que la
representante no controvirtió, de forma específica, dicho aspecto de la
declaración en la audiencia pública o en ninguna otra etapa procesal. Por
tanto, la Corte consideró que no cuenta con elementos suficientes para declarar
que el Estado incumplió este extremo de la obligación contenida en el artículo
7.4 de la Convención. (párr. 150)
3. La falta de registro de la detención de la
señora J.
La Corte advirtió que no existe claridad sobre dónde se
encontraba J. entre el 28 y el 30 de abril, así como entre el 13 y el 15 de
abril de 1992. Por tanto, sostuvo que la falta de registro de la detención de
la señora J. en los períodos mencionados constituyó una violación de los
derechos consagrados en el artículo 7, incisos 1 y 2 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de este instrumento. (párr. 152)
4. La prisión preventiva de la señora J.
entre el 30 de abril de 1992 y 18 de junio de 1993, así como la relación de
ésta con el principio de presunción de inocencia
La Corte concluyó que
debido a la ausencia de una motivación adecuada de la orden de prisión preventiva y las limitaciones
legales establecidas en el Decreto Ley 25.475 que impedían evaluar la
pertinencia de continuar con dicha prisión preventiva, el Estado violó el artículo 7, incisos 1 y 3 de la
Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. (párr. 165)
Asimismo, tomando en
cuenta la aplicación de dicho decreto y la duración de casi un año y dos meses
de la privación de libertad preventiva de la señora J. durante la primera etapa
del proceso, la Corte declaró que el Perú violó el derecho a la presunción de
inocencia de la señora J. consagrado en el artículo 8.2 de la Convención
Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. (párr. 168)
5. El derecho a recurrir ante un juez o
tribunal competente sobre la legalidad de su detención
La Corte advirtió que la señora J. estuvo
detenida hasta el 18 de junio de 1993, por lo que por diez meses y cinco días
de su detención estuvo imposibilitada de ejercer el recurso de hábeas corpus,
si así lo hubiese deseado, ya que se encontraba en vigencia el Decreto Ley
26.659, el cual es contrario a la Convención. Por tanto, la Corte consideró que
a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 26.659 el Estado violó el
artículo 7.6 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la
misma, en perjuicio de la señora J. (párr.
171)
II. Derecho a las garantías
judiciales y el principio de legalidad
1. Garantías de competencia, independencia e
imparcialidad de las autoridades judiciales que conocieron el caso
La Corte no encontró ninguna razón para apartarse de su
criterio constante, por lo cual consideró que el procesamiento de la señora J.
por un fiscal y jueces “sin rostro” en la primera etapa del proceso en su
contra constituyó una violación de su derecho a ser juzgada por un tribunal
competente, independiente e imparcial previsto en el artículo 8.1 de la
Convención. (párr. 186)
Si bien la Corte valoró los esfuerzos realizados por el Estado peruano
desde 1997, advirtió que las violaciones al debido proceso verificadas
ocurrieron antes que el Estado realizara la referida reforma legislativa, por
lo cual la Corte concluyó que, en este caso, el Estado incumplió con las
obligaciones que le impone el artículo 2 de la Convención Americana de adoptar
las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para
garantizar el derecho ser juzgado por un tribunal competente, independiente e
imparcial. (párr. 188)
Con
base en las consideraciones anteriores, la Corte concluyó que el Estado violó
el artículo 8.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de la señora J. (párr. 189)
2. Derecho a la defensa
La Corte sostuvo que conforme a la
documentación que consta en el expediente, la defensa de señora J. sólo pudo conocer sobre los
hechos por los cuales se le investigaba, las pruebas recogidas por el Estado o
la calificación jurídica que se le daba a estos hechos el 28 de abril de 1992,
cuando la Fiscalía presentó la denuncia penal en su contra, lo cual ocurrió
después de que la señora J. ya había rendido su primera declaración. (párr.
200)
Por tanto, la Corte
concluyó que, al no notificar formalmente a la señora J. de las razones de su
detención y de los hechos que se le imputaban hasta el 28 de abril de 1992, el
Estado violó los derechos consagrados en los artículos 7.4 y 8.2.b de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio
de la señora J. (párr. 201)
Asimismo, la
Corte encontró demostrado que la señora J. no tuvo la posibilidad de reunirse
en privado con su abogado y que cuando lo hizo fue bajo estricta supervisión de
las autoridades estatales. La Corte consideró que el
Estado no ha alegado que las restricciones al derecho a la defensa de la señora
J. en la primera etapa del proceso en su contra se encontraran previstas
legalmente. Por tanto, la Corte concluyó que el Estado violó el artículo 8.2, incisos
c y d de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en
perjuicio de la señora J. (párrs. 206-207)
Adicionalmente, la
Corte consideró que el artículo 13.c del Decreto Ley No. 25.475 aplicable al
proceso de la señora J., impidió ejercer el derecho a interrogar a los testigos
que intervinieron en la elaboración del atestado policial, sobre el cual se
sustenta la acusación contra la presunta víctima. Por lo anterior, la Corte concluyó
que el Estado violó el artículo 8.2.f de la Convención, en relación con el
artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de J. Del mismo modo, consideró que al
haberse producido esta violación como consecuencia de la aplicación del
artículo 13.c del Decreto 25.475, el Estado también incumplió el artículo 2 de
la Convención. (párr. 210)
3. Derecho a la publicidad del proceso
En casos anteriores respecto del
Perú, la Corte estableció que el Decreto Ley 25.475 infringe la garantía de
publicidad del proceso. La Corte consideró que, de conformidad con el Decreto
Ley 25.475, las audiencias llevadas a cabo en la primera etapa del proceso
contra la señora J. fueron de carácter privado. Asimismo, resaltó que el acceso
al expediente resultó limitado. Por tanto, la Corte concluyó que la aplicación,
como regla general, del carácter privado del proceso seguido a la señora J.
hasta la reforma legislativa en 2003, violó en perjuicio de la señora J. el
artículo 8.5 de la Convención, en relación con el 1.1 y 2 del mismo instrumento,
en tanto la violación se derivó de una norma jurídica vigente al momento de los
hechos. (párrs. 219-220)
4. La ausencia
de motivación y la presunción de inocencia en la decisión de la Corte Suprema
de Justicia de 27 de diciembre de 1993
La Corte constató que la sentencia de diciembre de 1993
no contiene más elementos fácticos o normativos que informen de la motivación
del fallo. (...) Resaltó que dicha ausencia de motivación y fundamentación en
la sentencia de la Corte Suprema generó que fuera imposible para la señora J.
defenderse adecuadamente de forma que pudiera controvertirlo o recurrirlo para
hacer valer la absolución dictada a su favor. (párr. 226)
La Corte
consideró que la sentencia de 27 de diciembre de 1993 de la Corte
Suprema de Justicia “sin rostro” incumplió el deber de motivación de las
decisiones judiciales e infringió la presunción de inocencia de la señora J.,
en violación del artículo 8, incisos 1 y 2, de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 de la misma. (párr. 229)
5. Alegadas violaciones al debido proceso respecto de la
primera y segunda etapa del proceso penal en contra de la señora J.
5.1. Derecho a la presunción de inocencia
La Corte consideró que la presentación de la
señora J. ante la prensa por la DINCOTE, donde fue señalada como miembro de
Sendero Luminoso relacionada con la redacción de El Diario, así como las
declaraciones de distintos funcionarios estatales, sin calificaciones o
reservas en distintos momentos, fomentó una creencia en la sociedad peruana
sobre su culpabilidad, cuando no ha sido condenada por los delitos por los
cuales se le acusa, y ha prejuzgado la evaluación de los hechos por una
autoridad judicial competente, por lo cual el Estado violó la presunción de
inocencia de la señora J., consagrada en el artículo 8.2 de la Convención, en
relación con el artículo 1.1 de la misma. (párr. 248)
Asimismo, la Corte consideró que en el curso del proceso abierto contra la señora
J., ésta tendrá la posibilidad de impugnar las fuentes de prueba que sustentan
su acusación, lo cual no ha ocurrido hasta ahora debido a que no se ha iniciado
el juicio en dicho caso. Por tanto, la Corte consideró que no le corresponde
pronunciarse sobre la presunta violación del artículo 8 de la Convención en
cuanto a la presentación y valoración de las pruebas en la segunda etapa del
proceso penal seguido en contra de la presunta víctima. (párr. 251)
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte consideró que las
autoridades judiciales internas deberán tener en cuenta las consideraciones de
esta Corte, en relación con las violaciones al debido proceso e integridad
personal de la señora J., al momento de examinar la acusación actualmente
vigente en contra de la señora J. La Corte notó que ello es acorde con lo
dispuesto por el Tribunal Constitucional en su Sentencia, en el sentido de que
la invalidez de una fuente de prueba puede derivar de que su obtención se haya
llevado a cabo sin un estricto respeto de los derechos fundamentales. (párr.
252)
5.2. Garantía de non bis in ídem
La Corte advirtió que las conclusiones y determinaciones de los órganos
nacionales o internacionales sobre la situación jurídica de la señora J. fueron
hechas en el marco de procedimientos de distinta naturaleza, cuyo objeto y
propósito no era la determinación de una violación del artículo 8.4 de la
Convención Americana. Sin perjuicio de que constituyan opiniones válidas en
cuanto a la calificación jurídica de la situación de la señora J., la Corte
consideró que no son suficientes para permitir al Tribunal concluir, teniendo
en cuenta los demás elementos probatorios aportados al expediente, que la
sentencia absolutoria dictada a favor de la señora J. en junio de 1993 tiene
carácter firme. Por tanto, la Corte concluyó que el Estado no violó el artículo 8.4 de la
Convención, en relación con el 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la
señora J. (párrs. 272-273)
III. Alegadas violaciones al principio de
legalidad y de retroactividad
La Corte
concluyó que la indeterminación y vaguedad en la descripción de las conductas
supuestamente atribuibles a la señora J., así como la ausencia de conductas que
encuadren dentro de todos los delitos por los cuales es procesada, han afectado
la capacidad de la señora J. de ejercer adecuadamente su derecho a la defensa. (párr.
294)
Sin perjuicio de ello,
la Corte consideró que ello no constituyó un defecto de la norma legal como
tal, sino de la formulación de las denuncias, autos de apertura de instrucción
y acusaciones en el proceso contra la presunta víctima (tanto en la primera
como en la segunda etapa), por lo cual no evidencia un problema del principio
de legalidad sino una afectación al derecho a la defensa de la presunta
víctima, quien debido a estas imprecisiones y ambigüedades se ha visto impedida
de conocer los hechos concretos que se le imputan, las fechas de los mismos y
demás información detallada, para así poder ejercer una defensa adecuada. Por tanto, la Corte concluyó que el Estado violó el
artículo 8.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la
misma. (párr. 295)
IV. Derecho a la integridad personal y vida
privada
1. Maltratos
durante la detención inicial
La Corte encontró
suficientemente acreditado que al momento de la detención inicial a la señora
J. le vendaron los ojos, fue golpeada, manoseada sexualmente y que tras salir del
inmueble de la calle Las Esmeraldas no fue llevada directamente a la DINCOTE
sino que estuvo en un automóvil por un tiempo indeterminado mientras
posiblemente se realizaban registros de otros inmuebles. Dicha determinación se
basó en: (1) el contexto en la época de los hechos y la similitud de éste con
los hechos relatados por la señora J.; (2) las declaraciones de la señora J.
ante las autoridades internas; (3) las inconsistencias de la declaración de la
fiscal del Ministerio Público; (4) el examen médico realizado a la señora J., y
(5) la
falta de esclarecimiento de los hechos por parte del Estado. Adicionalmente, la Corte recuerda que la
detención de la señora J. se realizó sin que mediara orden judicial y sin que
fuera sometida a control judicial por al menos 15 días. Resaltó que estas
condiciones en las que se realizó la detención favorecen la conclusión de la
ocurrencia de los malos tratos alegados por J. (párr. 354)
La
Corte consideró que la violencia sexual de la cual fue víctima la señora J. por
un agente del Estado y mientras estaba siendo detenida es un acto grave y
reprobable, tomando en cuenta la vulnerabilidad de la víctima y el abuso de
poder que despliega el agente. En relación con el artículo 5
de la Convención, la Corte consideró que dicho acto fue denigrante y humillante
física y emocionalmente, por lo que pudo haber causado consecuencias
psicológicas severas para la presunta víctima. (párr. 361)
Atendiendo al conjunto de
las circunstancias del caso la Corte concluyó que los maltratos a los que fue
sometida la señora J. al momento de su detención constituyeron una violación
del artículo 5.2 que prohíbe ser sometido a torturas ni a penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes. (párr. 366)
La Corte consideró que la violencia sexual, cuyo
ámbito es protegido por el derecho a la vida privada establecido en el artículo
11 de la Convención Americana, de la cual fue víctima la señora J. supuso una
intromisión en los aspectos más personales e íntimos de su vida privada. (párr.
367)
Con
base en lo anterior, la Corte concluyó que el Estado es responsable por la
violación de los derechos a la integridad personal, a la dignidad y a la vida
privada, consagrados, respectivamente, en los artículos 5.1, 5.2, 11.1 y 11.2
de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 del mismo tratado
y 6 de la Convención Interamericana contra la Tortura. Adicionalmente, la
Corte advirtió que el Estado no ha investigado los hechos violatorios de los
artículos 5 y 11 de la Convención Americana, lo que implica un incumplimiento del deber de garantizar
la integridad personal así como la protección a la vida privada, así como del deber establecido en el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará y los artículos 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de la señora
J.
2. Alegados maltratos sufridos durante la
detención en la DINCOTE
La Corte advirtió que en
ausencia de otras pruebas sobre los hechos específicos de este caso, en particular
la declaración de la presunta víctima al respecto, el contexto por sí solo no
es suficiente para establecer lo ocurrido. Por tanto, la Corte consideró que no
cuenta con elementos suficientes para establecer que la señora J. sufrió los
maltratos alegados por la Comisión como ocurridos durante el tiempo que estuvo
detenida en la DINCOTE. (párr. 374)
V. Reparaciones
La Corte
ordenó al Estado cumplir con las siguientes medidas de reparación:
-
Iniciar y conducir eficazmente la
investigación penal de los actos violatorios de la integridad personal
cometidos en contra de la señora J., para determinar las eventuales
responsabilidades penales y, en su caso, aplicar efectivamente las sanciones y
consecuencias que la ley prevea.
-
Otorgar a la señora J., por una única vez, la
cantidad fijada en la Sentencia, por concepto de gastos por tratamiento
psicológico o psiquiátrico, para que pueda recibir dicha atención en su lugar
de residencia, en el supuesto de que la señora J. solicite dicha atención.
-
Realizar las publicaciones indicadas en la
Sentencia, en el plazo de nueve meses contado a partir de la notificación de la
misma.
-
Asegurar que en el proceso seguido contra la
señora J. se observen todas las exigencias del debido proceso legal, con plenas
garantías de audiencia y defensa para la inculpada.
-
Pagar las cantidades fijadas en la Sentencia,
por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial y por el
reintegro de costas y gastos.
- Reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de
Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la suma erogada durante
la tramitación del presente caso.