Páginas

domingo, 5 de enero de 2014

Corte IDH dio por cumplido el caso Castañeda Gutman vs. México

Jorge Castañeda
Este reporte fue elaborado por Fidel Gómez.

El 28 de agosto de 2013, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió una Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia en el caso Castañeda Gutman vs. México.

A. Hechos del caso

Los hechos del caso se relacionan con “con la inexistencia en el ámbito interno de un recurso sencillo y efectivo para el reclamo de la constitucionalidad de los derechos políticos y el consecuente impedimento para que el señor Jorge Castañeda Gutman […] inscribiera su candidatura independiente a la Presidencia de México” para las elecciones que se celebraron en julio de 2006. (párr. 2, Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas de 6 de agosto de 2008)

En dicho fallo, la Corte desestimó las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, y declaró violados en perjuicio del señor Jorge Castañeda Gutman, el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. No obstante, el Tribunal no consideró violados el derecho político a ser elegido, reconocido en el artículo 23.1.b de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, y el derecho a la igualdad ante la ley, reconocido en el artículo 24 del mismo instrumento (puntos resolutivos 1 a 4 de la Sentencia). 

B.    Solicitud de Medidas Provisionales presentadas por la Comisión Interamericana, respecto de México, en relación al caso Castañeda Gutman.

El 25 de noviembre de 2005, la Corte desestimó la solicitud de medidas provisionales  interpuesta por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a favor del señor Jorge Castañeda Gutman. (punto resolutivo 1 de la Resolución de 25 de noviembre de 2005).

C.    Etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia

En este caso la Corte ha emitido las resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia de 01 de julio de 2009, 18 de enero de 2012, (ver el reporte) y 28 de agosto de 2013. En esta última resolución, la Corte consideró lo siguiente:

i.               Obligación de completar la adecuación de derecho interno

La Corte recordó que al momento de los hechos no había en México un recurso efectivo que posibilitara a las personas no propuestas por partidos políticos cuestionar la regulación legal del derecho político a ser elegido previsto en la Constitución Política y en la Convención Americana, en vista de la improcedencia del recurso de amparo en materia electoral, la naturaleza extraordinaria de la acción de inconstitucionalidad y la inaccesibilidad e inefectividad del juicio de protección para impugnar la falta de conformidad de una ley con la Constitución (cons. 15). En este sentido, valoró positivamente la reforma constitucional a diversos preceptos de la Constitución Federal, entre los que se encuentra las atribuciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y constató que a través de un decreto del 1 de julio de 2008 el Estado reformó la Ley de Impugnación Electoral y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de forma tal de incluir, dentro de las atribuciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la competencia para “[r]esolver[…], la no aplicación, en casos concretos, de leyes electorales que sean contrarias a la Constitución” (cons. 16 y 17).

Asimismo, constató que las partes aportaron al expediente diversas decisiones judiciales, de las que se desprende que actualmente no se están aplicando las limitaciones relativas a la accesibilidad y efectividad del juicio de protección, por las cuales el Tribunal declaró la violación del derecho a un recurso efectivo en su Sentencia. Además, observó que el Estado mencionó 17 casos en los que, tanto la Sala Superior como las Salas Regionales del Tribunal Electoral, desaplicaron directa o indirectamente normas electorales contrarias a la Constitución, de los cuales al menos cuatro se refieren al derecho a ser elegido (cons. 20).

La Corte resaltó que esta práctica judicial actual evidencia que en casos concretos, en los cuales candidatos independientes han cuestionado su derecho a ser elegido, se ha desaplicado la causal de improcedencia establecida en la Ley de Impugnación Electoral para acceder al recurso político electoral examinado en la Sentencia (cons. 22).
Por otro lado, la Corte recordó que, en el marco de la supervisión de cumplimiento del caso Radilla Pacheco vs. México, (ver Resolución de 14 de mayo de 2013) tomó nota de la reforma constitucional de 10 de junio de 2011, por la cual se estableció en el artículo 1 de la Constitución mexicana que “[l]as normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con [la] Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”, y resaltó que “de manera paralela a la legislación secundaria, la reforma constitucional en materia de derechos humanos garantiza la actualización del efecto útil de la Sentencia” en el presente caso, en la medida en que dicha reforma “deriva en la obligación de los tribunales electorales de interpretar los derechos políticos electorales de los ciudadanos de conformidad con el principio pro persona y de realizar un control de convencionalidad ex officio en los casos concretos (cons. 24).

Finalmente, el Tribunal tomó conocimiento de un “Acuerdo del Tribunal Pleno” emitido el 14 de julio de 2011, en el que la Suprema Corte manifestó que el Poder Judicial está obligado a ejercer un control de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, y que para ello, debe tener en cuenta el marco del artículo 1 de la Constitución mexicana, el cual, a partir de la reforma de 2011 establece la obligación de interpretar las normas relativas a derechos humanos de conformidad con el principio pro persona (cons. 25).

En consecuencia, teniendo en cuenta: (i) la aplicación de la reforma constitucional de 2007; (ii) la reforma de la Ley de Impugnación Electoral y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por la cual se estableció a nivel legislativo la competencia de los tribunales electorales para examinar la constitucionalidad de las normas electorales en los casos concretos; (iii) los precedentes judiciales aportados que evidencian una práctica judicial consecuente con lo ordenado en la Sentencia, en cuanto a la necesidad de garantizar la accesibilidad y efectividad del juicio para la protección de los derechos político-electorales de candidatos independientes; (iv) la reforma constitucional de 2011, que estableció la obligación de interpretar las disposiciones relativas a derechos humanos conforme al principio pro persona, unida a (v) la interpretación al respecto de la Suprema Corte, por la cual los tribunales nacionales tienen la obligación de realizar un control de convencionalidad de oficio y de considerar obligatoria la jurisprudencia de este Tribunal en los casos respecto de México, así como (vi) el principio de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones internacionales, la Corte consideró que México ha dado cumplimiento a la medida de reparación relativa a la adecuación de su derecho interno para garantizar a los ciudadanos de forma efectiva el cuestionamiento de la constitucionalidad de la regulación legal del derecho a ser elegido.

ii.            Otros aspectos relacionados con el cumplimiento de la Sentencia que han sido informados por las partes al Tribunal

Los representantes del señor Castañeda alegaron que México estaría incumpliendo la Sentencia al mantener vigente el artículo 73.VII de la Ley de Amparo; que el Tribunal Electoral habría manifestado que no le es posible hacer un control de convencionalidad si de lo que se trata es de cuestionar una norma contenida en la misma Constitución mexicana. Al respecto, la Corte reiteró que la obligación incluida en el punto resolutivo sexto de la Sentencia solamente se refiere a que “se garantice a los ciudadanos de forma efectiva el cuestionamiento de la constitucionalidad de la regulación legal del derecho a ser elegido”. Por tanto, consideró que las solicitudes realizadas por los representantes no eran objeto de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia (cons 28 a 30).

iii.           Puntos resolutivos

En razón de lo anterior, la Corte resolvió: a) que el Estado ha dado cumplimiento total a su obligación de garantizar a los ciudadanos de forma efectiva el cuestionamiento de la constitucionalidad de la regulación legal del derecho a ser elegido, de conformidad con lo establecido en el punto resolutivo sexto de la Sentencia; b) dar por concluido el caso Castañeda Gutman, dado que México ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia emitida por la Corte Interamericana el 6 de agosto de 2008; c) comunicar la Resolución a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos; y d) archivar el expediente del presente caso (puntos resolutivos 1 a 5).