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lunes, 29 de julio de 2013

Venezuela incumple totalmente sentencia en caso Apitz y otros

Este reporte fue preparado por Carlos M. Pelayo Moller.

El 23 de noviembre de 2012 la Corte IDH emitió una resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia en el caso Apitz Barbera vs. Venezuela. Esta es la segunda resolución de este tipo dictada por el Tribunal respecto a este caso. En una ocasión anterior, en la Resolución de 18 de diciembre de 2009, el Tribunal Interamericano había citado a las partes a una audiencia con el fin de dar seguimiento a la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas de 5 de agosto de 2008.

En la Resolución de 23 de noviembre de 2012, objeto del presente reporte, la Corte tomó en consideración en su análisis las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia del 5 de agosto de 2008 (visto 1); las diversas comunicaciones enviadas tanto por la Secretaría del Tribunal, los representantes, y por el Estado Venezolano (vistos 2, 3, 6, 7 y 8), y lo discutido por las partes en la audiencia privada celebrada por la Corte en su sede en San José, Costa Rica, el 29 de enero de 2010 (vistos 4 y 5).


1. La sentencia emitida por la Corte IDH el 5 de agosto de 2008

En su sentencia, la Corte IDH analizó el procedimiento disciplinario que llevó a la destitución, en octubre de 2003, de tres de los cinco magistrados del que, en ese entonces, era el segundo tribunal más importante de Venezuela. En el fallo que generó la destitución, los cinco jueces de la Corte Primera concedieron un amparo cautelar que suspendió los efectos de un acto administrativo que había negado el registro de una compraventa. Conceder este amparo fue catalogado como un “error judicial inexcusable” por la Sala Político Administrativa (en adelante “SPA”) del Tribunal Supremo de Justicia. Ello originó un proceso disciplinario, teniendo en cuenta que dicho error constituía causal de destitución. Sin embargo, el órgano disciplinario de jueces, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (en adelante “CFRSJ”), efectuó la destitución limitándose a transcribir las consideraciones que la SPA utilizó para calificar como error judicial inexcusable la decisión mencionada (cons. 6).

La Corte IDH consideró que era una violación del derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial el hecho de que ni la legislación o la jurisprudencia permitían solicitar que la imparcialidad del juzgador disciplinario fuera revisada (cons. 7). Igualmente, al resolver la controversia fáctica en torno a la independencia judicial, la Corte constató “la existencia de una conducta amedrentadora sobre los jueces de la Corte Primera” (cons. 8).

Además, sobre el “deber de motivación”, la Corte constató que la destitución se basó en los argumentos desarrollados por la instancia de revisión, sin que se analizara el error judicial inexcusable como ilícito disciplinario, lo cual exigía, en primer lugar, una motivación relacionada con la idoneidad de las víctimas para el ejercicio del cargo. En segundo lugar, no se ofrecieron razones sobre la gravedad de la falta supuestamente cometida y sobre la proporcionalidad de la sanción adoptada. La Corte consideró que la motivación debía operar como una garantía que permitiera distinguir entre una “diferencia razonable de interpretaciones jurídicas” y un "error judicial inexcusable" que comprometiera la idoneidad del juez para ejercer su función, de tal forma que no se sancionara a los jueces por adoptar posiciones jurídicas debidamente fundamentadas aunque divergentes frente a aquellas sustentadas por instancias de revisión (cons. 10).

En relación a la eficacia de los recursos, la Corte constató que el recurso de amparo contra la decisión que ordenó la suspensión de los magistrados Apitz y Rocha había vulnerado el artículo 25.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención, por cuanto tal recurso no operó con la rapidez que se requiere para atender reclamos relativos a presuntas violaciones de derechos humanos. En relación con el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión que ordenó la destitución, la Corte consideró que se vulneró el derecho al plazo razonable consagrado en el artículo 8.1 de la Convención, ya que Venezuela no ofreció ninguna explicación que indicara las razones por las que el TSJ demoró más de nueve meses en resolver el asunto (cons. 12).

2. la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declaró inejecutable la Sentencia emitida por la Corte Interamericana

Una parte esencial del análisis que realiza la Corte IDH en esta Resolución se encuentra relacionado con lo dispuesto en la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 18 de diciembre de 2008, en donde se declaró “[i]nejecutable el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 5 de agosto de 2008, en el que se ordenó la reincorporación en el cargo de los ex-magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo […], se condenó a la República Bolivariana de Venezuela el pago de cantidades de dinero y a las publicaciones referidas al sistema disciplinario de los jueces” (cons. 13).

La Corte IDH, hace mención a nueve argumentos expuestos en la Sentencia de la Sala Constitucional para fundamentar dicha decisión. Lo alegado por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia de Venezuela va en el sentido de señalar, entre otros aspectos, que la Corte Interamericana […] no puede pretender excluir o desconocer el ordenamiento constitucional [de Venezuela]. Igualmente el TSJ alegó que el “artículo 23 de la Constitución [venezolana] no otorga a los tratados internacionales sobre derechos humanos rango ‘supraconstitucional’, por lo que, en caso de antinomia o contradicción entre una disposición de la Carta Fundamental y una norma de un pacto internacional, correspondería al Poder Judicial determinar cuál sería la aplicable, tomando en consideración tanto lo dispuesto en la citada norma como en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia” (cons. 13).

Como consecuencia de lo anterior, el TSJ determinó que no puede ponerse un sistema de principios supuestamente absoluto y suprahistórico por encima de la Constitución” y “son inaceptables las teorías que pretenden limitar ‘so pretexto de valideces universales, la soberanía y la autodeterminación nacional’”. (cons. 13).

Por otra parte, el TSJ consideró que la Corte IDH dictó pautas de carácter obligatorio sobre gobierno y administración del Poder Judicial que son competencia exclusiva y excluyente del Tribunal Supremo de Justicia y estableció directrices para el Poder Legislativo, en materia de carrera judicial y responsabilidad de los jueces, violentando la soberanía del Estado venezolano en la organización de los poderes públicos y en la selección de sus funcionarios, lo cual, para dicho Tribunal venezolano, resulta inadmisible.

EL TSJ consideró que la Corte Interamericana, al no limitarse a ordenar una indemnización por la supuesta violación de derechos, utilizó el fallo para intervenir inaceptablemente en el gobierno y administración judicial que corresponde con carácter excluyente al Tribunal Supremo de Justicia (cons. 13).

Por último, es de destacar que la Sala Constitucional mencionó por una parte que “[n]o se trata de interpretar el contenido y alcance de la sentencia de la Corte Interamericana […], ni de desconocer el tratado válidamente suscrito por la República que la sustenta o eludir el compromiso de ejecutar las decisiones según lo dispone el artículo 68 de la Convención [Americana sobre] Derechos Humanos, sino de aplicar un estándar mínimo de adecuación del fallo al orden constitucional interno”. Sin embargo, consideró que “la ejecución de la sentencia de la Corte Interamericana […] afectaría principios y valores esenciales del orden constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y pudiera conllevar a un caos institucional en el marco del sistema de justicia […]”. Por lo que la Sala Constitucional solicitó al Ejecutivo que “con base en el mismo principio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se […] proceda a denunciar esta Convención, ante la evidente usurpación de funciones en que ha incurrido la Corte Interamericana […] con el fallo objeto de la presente decisión […](cons. 13) [énfasis añadido por el autor de la reseña].

3. La obligación de cumplir las decisiones emitidas por la Corte IDH

En la Resolución, la Corte observó que en la Sentencia de agosto de 2008 en el caso Apitz se ordenó que el Estado debía “adoptar dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la […] Sentencia las medidas necesarias para la aprobación del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolanos”. Lo anterior, debido a que dicho Código de Ética debía “garantizar tanto la imparcialidad del órgano disciplinario, permitiendo, inter alia, que sus miembros puedan ser recusados, como su independencia, regulando un adecuado proceso de nombramiento de sus integrantes y asegurando su estabilidad en el cargo” (cons. 19).
La Corte IDH tomó en cuenta que el Estado no había presentado información sobre el cumplimiento de dicha orden. Sin embargo, en la Sentencia emitida en el caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela, el Tribunal indicó como hecho probado que el 6 de agosto de 2009 fue publicado el “Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana”, el cual fue posteriormente reformado el 23 de agosto de 2010 y mediante el cual se “establece[n] los principios éticos que guían la conducta de los jueces y [las] juezas de la República, así como su régimen disciplinario, con el fin de garantizar la independencia e idoneidad de éstos y éstas”. En esa oportunidad, la Corte hizo notar que dicho Código dispone que “[a] partir de la entrada en vigencia del […] Código, y una vez constituido el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial[,] la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial cesará en el ejercicio de sus competencias y, en consecuencia, las causas que se encuentren en curso se paralizarán y serán remitidas al Tribunal Disciplinario Judicial”. Sin embargo, el Tribunal observó que, de acuerdo a la prueba que obraba en el expediente de dicho caso, hasta el momento no se habían constituido los tribunales disciplinarios. En este sentido, la Corte manifestó que “si bien a la fecha de emisión de la presente Sentencia ya ha sido promulgado el referido Código de Ética, el Tribunal ordenó que el mismo fuera implementado a la mayor brevedad a fin de garantizar la imparcialidad, independencia y estabilidad de los órganos disciplinarios pendientes de creación” (cons. 20).
Respecto a los demás puntos resolutivos pendientes de cumplimiento, la Corte reiteró que,

una vez que el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo y las reparaciones y costas en un caso que fue sometido a su conocimiento, resulta necesario que el Estado observe las normas de la Convención que se refieren al cumplimiento de esa o esas sentencias. Igualmente, recordó que la obligación convencional de los Estados Partes de dar pronto cumplimiento a las decisiones de la Corte vincula a todos los poderes y órganos estatales (cons. 21).

Para la Corte IDH la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado la Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado, es decir, que todos los poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, u otras ramas del poder público) y otras autoridades públicas o estatales, de cualquier nivel. Todas estas autoridades tienen el deber de cumplir con el derecho internacional. Esta interpretación se deriva directamente del principio contenido en el mencionado artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (cons. 22).

Asimismo, la Corte IDH hizo enfásis que el artículo 63.1 de la Convención reproduce el texto de una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados. Al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por violación de una norma internacional. Con motivo de esta responsabilidad nace para el Estado una relación jurídica nueva que consiste en la obligación de reparar (cons. 24).

Los Estados Partes en la Convención, recordó la Corte IDH, deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos.  Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos (cons. 25).

Además, la Corte consideró que en su jurisprudencia se ha establecido que cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención y, consecuencialmente, las decisiones de la Corte Interamericana, no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana (cons. 26).

La Corte IDH en su argumentación citó lo establecido por tribunales de la más alta jerarquía en la región que se han referido y han aplicado el control de convencionalidad teniendo en cuenta interpretaciones efectuadas por el Tribubal. Al respecto, la Corte IDH hizo mención expresa a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica (cons. 27), el Tribunal Constitucional de Bolivia (cons. 28), la Suprema Corte de Justicia de República Dominicana (cons. 29), el Tribunal Constitucional del Perú (cons. 30 y 31), la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina (cons. 32), la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México (cons. 33), la Corte Constitucional de Colombia (cons. 34), la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala (cons. 35 y 36) y el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá  (cons. 37).

Para la Corte IDH, el Estado no puede oponer como justificación de su incumplimiento una decisión de un tribunal interno, aun cuando sea el tribunal de más alta jerarquía en el ordenamiento jurídico nacional. Es más, la existencia de una decisión a nivel interno, como la sentencia del Tribunal Supremo, que considere que el Fallo emitido por la Corte Interamericana es inejecutable, desconoce los principios básicos de derecho internacional sobre los cuales se fundamenta la implementación de la Convención Americana. El Tribunal Interamericano así, determinó que el incumplimiento manifiesto expresado por medio de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia impide el efecto útil de la Convención y su aplicación en el caso concreto por su intérprete último. Del mismo modo, desconoce el principio de cosa juzgada internacional sobre una materia que ya ha sido decidida, y deja sin efecto y hace ilusorio el derecho al acceso a la justicia interamericana de las víctimas de violaciones de derechos humanos, lo cual perpetúa en el tiempo las violaciones de derechos humanos que fueron constatadas en la Sentencia. Por tanto, conforme al Derecho Internacional es inaceptable que una vez que la Corte Interamericana haya emitido una Sentencia el derecho interno o sus autoridades pretendan dejarla sin efectos (cons. 39).

4. La aplicación del Artículo 65 de la Convención Americana

En relación con la aplicación del artículo 65 de la Convención Americana, la Corte IDH mencionó que en primer lugar, se debe determinar el grado de cumplimiento de sus decisiones, en particular de las reparaciones ordenadas, para saber si procede informar a la Asamblea General los casos en que un Estado responsable de violaciones a la Convención “no haya dado cumplimiento a sus fallos” (cons. 40).

Para ello, el Tribunal Interamericano tomó en cuenta que su Reglamento regula la solicitud de información al Estado sobre las actividades desarrolladas para los efectos del cumplimiento de sus Sentencias, así como recabar las observaciones de la Comisión y de las víctimas o sus representantes. Una vez que la Corte cuenta con esa información puede apreciar si hubo cumplimiento de lo resuelto, orientar las acciones del Estado para ese fin y, en su caso, cumplir con la obligación de informar a la Asamblea General, en los términos del artículo 65 de la Convención (cons. 41).

La Corte IDH, teniendo en cuenta la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se declaró inejecutable la Sentencia de la Corte y que el Estado ha rechazado, incumplido y desacatado lo ordenado, la Corte consideró oportuno dar aplicación al artículo 65 de la Convención Americana. (cons. 43).

De manera que, en aplicación del artículo 65 de la Convención Americana y del artículo 30 del Estatuto, la Corte incorporó en su Informe Anual correspondiente al año 2012 la Resolución que se comenta, a los efectos de ser sometida a la consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. La Corte consideró que esto resulta necesario en casos como el presente, donde existe un pronunciamiento del más alto Tribunal del Estado en el que se manifiesta el objetivo de incumplir de manera frontal con la obligación de acatar una Sentencia de la Corte. Ante esta situación, el Tribunal mencionó que los Estados Americanos han dispuesto un sistema de garantía colectiva en donde todos los Estados Parte deben realizar todos los esfuerzos para que no haya un evidente abandono de cumplir y acatar las Sentencias de la Corte (cons. 45 y 46).

La Corte IDH mencionó que la Convención Americana, así como los demás tratados de derechos humanos, se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva y tienen una naturaleza especial, que los diferencian de los demás tratados, los cuales reglamentan intereses recíprocos entre los Estados Partes. Dicha noción de garantía colectiva se encuentra estrechamente relacionada con el efecto útil de las Sentencias de la Corte Interamericana, por cuanto la Convención Americana consagra un sistema que constituye un verdadero orden público regional, cuyo mantenimiento es de interés de todos y cada uno de los Estados Partes. El interés de los Estados signatarios es el mantenimiento del sistema de protección de los derechos humanos que ellos mismos han creado, y si un Estado viola su obligación de acatar lo resuelto por el único órgano jurisdiccional sobre la materia se está quebrantando el compromiso asumido hacia los otros Estados de cumplir con las sentencias de la Corte. Por tanto, la labor de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos cuando se le presenta un incumplimiento manifiesto por parte de uno de los Estados de una Sentencia emitida por la Corte Interamericana, es precisamente la de proteger el efecto útil de la Convención Americana y evitar que la justicia interamericana se torne ilusoria al quedar al arbitrio de las decisiones internas de un Estado (cons. 47).

Por último, la Corte IDH consideró pertinente recordar que una vez que ésta haya determinado la aplicación de los artículos 65 de la Convención y 30 del Estatuto en casos de incumplimiento de sus Sentencias, y así lo haya informado mediante su Informe Anual para la consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, la Corte podrá seguir requiriendo al Estado que presente información relativa al cumplimiento de la Sentencia respectiva cuando lo considere pertinente. Si con posterioridad a lo anterior el Estado respectivo no acredita ante ésta el cumplimiento de los puntos de la Sentencia pendientes de acatamiento, la Corte podrá continuar incluyendo dicho incumplimiento cada año, al presentar su Informe Anual a la Asamblea General, a menos que el Estado, el representante o la Comisión acompañen información sobre la implementación y cumplimiento de la Sentencia, aspectos sobre los cuales el Tribunal valorará la pertinencia de pronunciarse al respecto (cons. 48).

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