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lunes, 29 de julio de 2013

Supervisión de cumplimiento de sentencia en caso Masacres de Ituango vs.Colombia

Este reporte fue realizado por Fidel Gómez.

El 21 de mayo de 2013, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió una Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia en el caso Masacres de Ituango vs. Colombia.

A. Hechos del caso

En junio de 1996 y a partir de octubre de 1997, en los corregimientos de La Granja y El Aro, respectivamente, ambos ubicados en el Municipio de Ituango, Departamento de Antioquia, Colombia, grupos paramilitares perpetraron sucesivas incursiones armadas, asesinando a su paso a civiles en estado de indefensión. Asimismo, de los referidos actos, los cuales se enmarcaron dentro de un patrón de masacres semejantes, se derivaron de los actos de omisión, aquiescencia y colaboración por parte de miembros de la Fuerza Pública apostados en dicho municipio. De esta forma, agentes estatales tuvieron pleno conocimiento de las actividades de terror realizadas por estos grupos paramilitares sobre los pobladores de La Granja y El Aro. Lejos de tomar acciones para proteger a la población, miembros del Ejército nacional no sólo prestaron su aquiescencia a los actos perpetrados por los paramilitares, sino que también se produjeron instancias de participación y colaboración directa. El Tribunal indicó que efectivamente la participación de agentes del Estado en la incursión armada no se limitó a facilitar el ingreso de los paramilitares a la región, sino que también omitieron asistir a la población civil durante el desarrollo de aquélla, resultando así en la total indefensión de éstos. Según la Corte, dicha colaboración entre paramilitares y agentes del Estado resultó en la muerte violenta de diecinueve pobladores de La Granja y El Aro. (párr. 132 a 134 Sentencia de 1 de julio de 2006)

Asimismo, en el marco de los referidos hechos la Corte declaró en su Sentencia que el Estado violó, a) el derecho a no ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio, consagrado en el artículo 6.2 de la Convención Americana; b) el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 7; c) el derecho a la propiedad privada, consagrado en el artículo 21; d) el derecho establecido en el artículo 11.2 de la Convención relativo a la prohibición de injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada y en el domicilio; e) el derecho de circulación y de residencia, consagrado en el artículo 22; f) el derecho a las medidas de protección que por condición de menor requerían, consagrado en el artículo 19; g) el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5; y h) los derechos consagrados en los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención (Puntos resolutivos 1 a 13 Sentencia de 1 de julio de 2006)

De igual forma, el Tribunal ha emitido las resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia de 7 de julio de 2009, 22 de diciembre de 2010, 28 de febrero de 2011 y 8 de febrero de 2012.

a) Obligación de llevar adelante las diligencias necesarias para proveer justicia en el presente caso (punto resolutivo decimoquinto de la Sentencia)

El Tribunal observó que, desde julio de 2009 a la fecha, han sido condenados dos ex paramilitares respecto de algunos de los hechos que se les imputan (homicidio agravado, terrorismo, incendio y hurto) y otros dos se han acogido a sentencia anticipada. Además, se habría vinculado a la investigación a otras personas, entre ellos, según el Estado, altos oficiales del Ejército y la Policía Nacional, y se habría reabierto una investigación contra el ex comandante de policía de Ituango (y se estaría planteando la misma posibilidad respecto de otro miembro de los cuerpos de seguridad) (cons. 14).

La Corte valoró las acciones emprendidas por el Estado para agilizar los procesos investigativos a nivel de la Fiscalía General de la Nación en el presente caso, en particular la concentración de las investigaciones en un solo despacho; los mecanismos de cruce de información a lo interno de la Fiscalía; la designación exclusiva de varios investigadores y analistas para estos casos, y las medidas de seguimiento a las investigaciones (cons. 15).

No obstante lo anterior, la Corte señaló que no han sido claramente expuestas las razones por las cuales se han obstaculizado las investigaciones, ni es clara la información en cuanto al seguimiento de un plan para la investigación acerca de la participación de agentes estatales en los hechos, para interrogar a los jefes paramilitares extraditados, para la búsqueda de elementos probatorios que aún no han sido explorados acerca de la existencia de estructuras criminales complejas, de carácter paramilitar o de otra índole, y de las conexiones que hicieron posible las violaciones declaradas en este caso. En consecuencia, el Tribunal consideró necesario que el Estado continúe investigando con la mayor debida diligencia posible para lograr la determinación de todos los responsables, tanto materiales como intelectuales, de las violaciones cometidas contra las víctimas (cons 16 y 17).

b) Obligación de brindar un tratamiento adecuado a las víctimas (punto resolutivo decimosexto de la Sentencia)

La Corte señaló que recibió información, por parte del Estado y de los representantes de las víctimas, sobre la implementación de esta medida de reparación en el marco de la audiencia privada de supervisión de cumplimiento y con posterioridad. En consecuencia, manifestó que se  pronunciará oportunamente sobre toda la información recibida en el trámite de supervisión conjunta de ocho casos colombianos, sin perjuicio de recibir, de ser necesario, información pertinente y urgente concerniente a las víctimas del presente caso por parte del Estado, los representantes y la Comisión (cons. 20).

c) Obligación de realizar las acciones necesarias para garantizar condiciones para el regreso a los desplazados de El Aro y La Granja (punto resolutivo decimoséptimo de la Sentencia)

La Corte tomó nota que el órgano estatal Acción Social ha implementado el “Sistema de Atención a Población Desplazada, Red Nacional de Juntos y Retornar es Vivir” y ha concentrado sus esfuerzos en la identificación y caracterización de la población desplazada (cons. 26). A la vez, el Tribunal consideró inadecuado que haya sido necesario que los representantes de las víctimas debieran iniciar acciones de tutela a nivel interno para procurar el cumplimiento de esta medida de reparación. En consecuencia, y considerando el tiempo transcurrido desde que fue dictada la Sentencia y las necesidades de los beneficiarios de esta medida de reparación, el Estado debió haber adoptado las medidas, adecuaciones legales e interpretaciones necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo ordenado, sin necesidad de trabas administrativas y sin necesidad de recurrir a la justicia. No obstante, la Corte valoró positivamente lo resuelto por los tribunales internos que respondieron la acción de tutela interpuesta a instancia de varias personas y la organización representante de las víctimas. Particularmente la sentencia T-367 de 11 de mayo de 2010, por medio de la cual, la Corte Constitucional de Colombia analizó si los órganos e instituciones estatales accionados “vulneraron los derechos a la vida digna y a la justicia, al exigirle la inscripción en el Sistema de Información para Población Desplazada (SIPOD) a los accionantes víctimas de los acontecimientos violentos ocurridos en los corregimientos de La Granja en 1996 y El Aro en 1997, del municipio de Itaungo (cons. 28).

En cuanto a lo ocurrido respecto de la ejecución de esta medida de reparación ordenada a favor de las personas desplazadas, la Corte recordó que el control de convencionalidad es una obligación de todos los órganos y autoridades estatales. La Corte valoró positivamente que el Tribunal Superior de Antioquia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional de Colombia hayan ejercido un adecuado, efectivo y comprehensivo control de convencionalidad para asegurar el efectivo cumplimiento de este punto de la Sentencia de la Corte, así como lo hizo, en otro supuesto analizado más adelante, el Tribunal Administrativo de Antioquia, lo cual se refleja en las consideraciones jurídicas de dichos tribunales y denota, a su vez, un dinámico diálogo jurisprudencial (cons. 30).

Según lo resuelto en definitiva por la Corte Constitucional, la Corte Interamericana observó que el Estado quedó obligado a no exigir el registro de las personas beneficiarias de la Sentencia de 1 de julio de 2006 como requisito adicional para el cumplimiento de lo ordenado en la misma. Además, se ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social informar a través de radio, prensa y televisión, con cubrimiento nacional y local, incluida la radio comunitaria, por lo menos una vez al mes en todos los medios y durante el término de seis meses, en horarios y espacios de alta audiencia, a la población afectada por las Masacres de Ituango de las medidas de reparación ordenadas por la Corte Interamericana para las personas individualizadas en dicho fallo y del procedimiento a seguir para acceder a ellas, así como de los programas de apoyo integral a la población desplazada que ofrece al Gobierno Nacional para el resto de afectados por los hechos violentos acaecidos en los corregimientos de La Granja y El Aro. El Estado ya ha adoptado medidas en este sentido. A su vez, dicho término no pospone el cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana, por lo que los beneficiarios deberán ser reparados en la medida en que se vayan presentando ante las entidades y organismos previstos en todo el territorio nacional por la Agencia para el efecto. Por último, la Corte Constitucional conminó al Ministerio de Relaciones Exteriores a ejercer una función de coordinación efectiva en la que se ilustre de manera adecuada y oportuna a las diferentes entidades del Estado responsables de la atención de la población desplazada por la violencia, de la necesidad de cumplir con los fallos judiciales de los organismos internacionales, pero sobre todo, de las implicaciones que tiene para una población especialmente vulnerable por su situación de indefensión, el incumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales para el goce y garantía efectiva de sus derechos (cons. 31).

De tal manera, la Corte consideró importantes las medidas adoptadas por el Estado para la ubicación de los beneficiarios de la medida de reparación relativa a la garantía de condiciones para el retorno de las personas desplazadas, por lo que estima que este punto de la Sentencia se encuentra en proceso de cumplimiento. En este sentido, el Tribunal indicó que esperará que los obstáculos que aún subsistan sean superados a la mayor brevedad y requirió al Estado que informe acerca de las medidas concretas de ejecución de los planes y programas instaurados, los planes de trabajo y resultados obtenidos, en particular la información individualizada, actualizada y detallada sobre las prestaciones que específica, concreta y efectivamente estarían recibiendo los beneficiarios (cons. 32).

d) Obligación de realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad (punto resolutivo decimoctavo de la Sentencia)

El Tribunal tomó nota de la voluntad del Estado y los representantes de cumplir con esta medida de reparación, por lo que los instó, a 15 y 16 años desde que ocurrieron las masacres y seis años desde que fue dictada la Sentencia, a llegar a un pronto acuerdo para dar efectivo cumplimiento a la misma. En consecuencia, quedó a la espera de información al respecto (cons. 35).

e) Obligación de implementar un programa habitacional (punto resolutivo decimonoveno de la Sentencia)

e.1. Respecto del acuerdo para entrega de dinero para compra de vivienda

La Corte recordó que en su Resolución de 7 de julio de 2009 observó y valoró “que el Estado haya adoptado ciertas medidas tendientes al cumplimiento de esta obligación, en particular la admisión de una propuesta por parte de los representantes en cuanto a su ejecución mediante la entrega a cada beneficiario de un monto de dinero equivalente a 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la compra de una vivienda. Dado que las partes solicitaron a la Corte que homologue dicho acuerdo, el Tribunal así lo consideró pertinente, siempre y cuando el mismo cuente con el consentimiento expreso de las víctimas y cumpla con el propósito de la reparación ordenada en la Sentencia. En consecuencia, el Estado debía informar acerca de las medidas adoptadas en función de dicho acuerdo, el cual deberá ser ejecutado en el plazo establecido en la Sentencia para el cumplimiento de esta obligación” (cons. 36).

No obstante, de conformidad con la información remitida por las partes, la Corte consideró inadecuado que haya sido necesario que los representantes de las víctimas tuvieran que iniciar acciones internas adicionales para procurar el cumplimiento de un punto resolutivo de la Sentencia. Sin perjuicio de ello, la Corte valoró positivamente los términos en que fue resuelta la acción de tutela por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que ha puesto fin a las diferencias en cuanto a la manera de ejecutar el acuerdo. Según lo señalado por el Estado, el reajuste monetario ya fue realizado y estaría por pagarse, por lo que la Corte consideró que el Estado ha cumplido parcialmente con esta medida de reparación y queda a la espera de la información y documentación que indiquen que se han hecho efectivos los pagos pendientes (cons. 45).

e.2 Respecto del pago al señor Marcelino Barrera

La Corte observó que la situación planteada por las partes respecto del señor Marcelino Barrera corresponde ser dirimida a nivel interno por las autoridades competentes, por lo que el Tribunal no continuará supervisando este aspecto (cons. 47).

e.3 Respecto de la situación de “Carlos Mendoza

La Corte observó que en el anexo III de la Sentencia aparecen como beneficiarios de reparaciones por violación al derecho a la propiedad “Luis Carlos Mendoza Rúa” (víctima de violación de los artículos 5, 11.2 y 21) y “Carlos Mendoza” (víctima de de violación de los artículos 5, 11.2, 21 y 22). Por otro lado, de los hechos probados de la Sentencia, surge que, al igual que su hermana, Carlos Mendoza sería únicamente víctima de la violación del derecho reconocido en el artículo 22 de la Convención, según consta en el anexo IV, por lo que la Sentencia no establece indemnización alguna a su favor por pérdida de vivienda (cons. 56). Además, según la Corte, el párrafo 125.81 de la Sentencia considera como un hecho probado que “Carlos Mendoza” (numeral 17) y “Luis Carlos Mendoza Rúa” (numeral 35) perdieron sus casas. Sin embargo, del análisis de la prueba que sustentó dicho párrafo 125.81, surge que en realidad se trataría de la misma persona con el nombre repetido y no de dos víctimas diferentes, repetición que se traslada luego al anexo III de la Sentencia. Sin embargo, no fue demostrado en el proceso que Juan Carlos Mendoza Garro tuviera una vivienda diferente a la de su padre Luis Humberto Mendoza Arroyave y tampoco fue un hecho alegado ni probado que efectivamente el señor Luis Carlos Mendoza Rúa fuera propietario de dos viviendas o que ambas hayan sido afectadas en los hechos de El Aro. En consecuencia, la Corte observó que no corresponde indemnización alguna a favor de Juan Carlos Mendoza Garro en relación con la violación del derecho a la propiedad declarada en la Sentencia, en razón de lo cual no le correspondería recibir el subrogado pecuniario acordado entre el Estado y los representantes por concepto de programa de vivienda. Tampoco corresponde que, en relación con lo dispuesto en la Sentencia, se otorgue una indemnización adicional por concepto de subrogado pecuniario a favor del señor Luis Humberto Mendoza Rúa o sus herederos, sin perjuicio de las acciones que pudieran incoar a nivel interno, si correspondiere (cons. 57).

f) Obligación de fijar una placa en los corregimientos de La Granja y El Aro (punto resolutivo vigésimo de la Sentencia)

La Corte observó que las partes no llegaron a un acuerdo sobre el contenido de las placas. El Tribunal recordó que, en los términos del párrafo 408 de la Sentencia, el Estado debió fijar una placa en un lugar público apropiado en cada uno de los corregimientos de La Granja y El Aro, con el propósito de que las nuevas generaciones conozcan acerca de los hechos que dieron lugar al presente caso, “dentro del año siguiente a la notificación de la presente Sentencia” y que “el contenido de dichas placas deberá ser acordado entre los representantes de las víctimas y el Estado”. Sin embargo, en atención al tiempo transcurrido, a la falta de acuerdo entre los representantes y el Estado y al contenido del texto de las placas ya elaboradas por el Estado, la Corte estima que tal contenido cumple razonablemente con la finalidad de reparación de la medida dispuesta, por lo que queda a la espera de la información y documentación que acrediten el día y lugar en que fueron colocadas, con la condición de que el Estado debe verificar que los nombres de las víctimas estén precisa y correctamente consignados en las placas que se instalen (cons. 62).

g) Puntos resolutivos

Por lo anterior, la Corte consideró que el Estado ha cumplido parcialmente con sus obligaciones de:

a) implementar un programa habitacional para proveer vivienda adecuada a aquellas víctimas sobrevivientes que perdieron sus casas y que así lo requieran, y


b) fijar una placa en un lugar público apropiado en cada uno de los corregimientos de La Granja y El Aro (resolutivo 1)

La Corte mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos resolutivos anteriores, en lo pertinente, y de los puntos resolutivos 15, 16, 17 y 18 de la Sentencia, relativos a las obligaciones del Estado de:

a) llevar adelante las diligencias necesarias para proveer justicia en el caso;

b) brindar gratuitamente el tratamiento adecuado que requieran los familiares de las víctimas ejecutadas en el caso;

c) realizar las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad para que los ex habitantes de los corregimientos de El Aro y La Granja que se hayan visto desplazados puedan regresar a El Aro o La Granja, según sea el caso y si así lo desearan;

d) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del caso, con presencia de altas autoridades; y (resolutivo 2)

Fuente de la fotografía.