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martes, 30 de julio de 2013

Se levantan medidas provisionales en el caso Jiguamandó y Curvaradó vs. Colombia


Este reporte fue realizado por Fidel Gómez.


A. Hechos que dieron lugar a la adopción de medidas provisionales

De conformidad con el planteamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó están compuestos por un total de 2.125 personas (515 familias) afrodescendientes cuyo territorio titulado colectivamente se extiende a 54.973 y 25.000 hectáreas, respectivamente, en el municipio de Carmen del Darién, Departamento del Chocó. La titulación colectiva del territorio perteneciente a este grupo humano fue legalizada por el Estado el 21 de mayo de 2001, conforme a la Ley No. 70 de 1993. En febrero de 1997, como parte de una operación militar contra las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), tanto la Brigada XVII del Ejército como civiles armados pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), causaron el desplazamiento de pobladores de la región del Bajo Atrato hacia la selva, donde se ocultaron por un año y medio.  Desde el año 2001 la empresa URAPALMA S.A. ha promovido la siembra de palma aceitera en aproximadamente 1.500 hectáreas de la zona del territorio colectivo de estas comunidades, con ayuda de “la protección armada perimetral y concéntrica de la Brigada XVII del Ejército y de civiles armados (Visto 2 de la Resolución de 6 de marzo de 2003). En este contexto, se habrían ejecutado asesinatos, desapariciones forzadas, desplazamientos forzados y hostigamiento e intimidaciones contra los miembros de las comunidades de Jiguamiandó y Curvaradó, a manos de diferentes actores armados en el marco del conflicto armado en Colombia.


B. Resoluciones anteriores emitidas por la Corte Interamericana

La primera Resolución emitida por la Corte Interamericana en el presente asunto se remonta al 6 de marzo de 2003, mediante la cual el Tribunal requirió al Estado de Colombia que: a) adopte las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todos los miembros de las comunidades constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó; b) investigue los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes; c) adopte cuantas medidas sean necesarias para asegurar que las personas beneficiadas puedan seguir viviendo en las localidades que habitan, sin ningún tipo de coacción o amenaza; d) otorgue una protección especial a las denominadas “zonas humanitarias de refugio” establecidas por las comunidades constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó, y, al efecto, adopte las medidas necesarias para que reciban toda la ayuda de carácter humanitario que les sea enviada; que garantice las condiciones de seguridad necesarias para que las personas que se hayan visto forzadas a desplazarse a zonas selváticas u otras regiones, regresen a sus hogares o a las “zonas humanitarias de refugio”; e) establezca un mecanismo de supervisión continua y de comunicación permanente en las denominadas “zonas humanitarias de refugio” (resolutivos 1 al 7 de Resolución de 6 de marzo de 2003)

Asimismo, la Corte emitió las Resoluciones de 17 de noviembre de 2004, 15 de marzo de 2005, 7 de febrero de 2006, 5 de febrero de 2008, 17 de noviembre de 2009, 30 de agosto de 2010, 25 de noviembre de 2011 (ver aquí el reporte de esta Resolución)y 27 de febrero de 2012.

C. Solicitud de levantamiento de las medidas provisionales

El Estado señaló que la protección que garantiza el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos es de naturaleza coadyuvante y complementaria, de conformidad con el preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En este sentido indicó que con base en la perspectiva procesal del principio de subsidiariedad, “la intervención jurisdiccional que justifica [el] mecanismo extraordinario de protección [que representan las medidas provisionales], está supeditada, bien a una falta de actuación por parte del Estado implicado, en casos de extrema gravedad y urgencia, o bien a una respuesta estatal que no se ajuste a la debida atención que merecen este tipo de situaciones”  (cons. 26).

Asimismo, señaló que las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en el presente asunto concuerdan con el mandato de protección establecido por la Corte Interamericana a través de las presentes medidas provisionales y que, en cierta medida, exceden el ámbito y naturaleza de dicho mecanismo, pues abarcan no sólo los derechos a la vida e integridad de los miembros de las comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó, sino también derechos tales como a la propiedad, la participación y la consulta previa, entre otros (cons. 27).

Por otro lado, el Estado consideró que en virtud del principio de subsidiariedad, las medidas provisionales deben ser levantadas, pues ha demostrado que a nivel interno existen mecanismos de coordinación e implementación de medidas de protección a favor de los miembros de las comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó, incluyendo a quienes son beneficiarios de las medidas provisionales (cons. 28).

Resaltó la existencia de medidas de protección ordenadas por instancias nacionales o internacionales a favor de los beneficiarios de las medidas provisionales, como el Decreto Ley 4635 de 2011, por el cual “se dictan medidas de atención, asistencia, […] reparación integral […] y [de] restitución de tierras [a] las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras”, y el cual es reglamentario de la Ley 1448 del 10 de junio de 2011, denominada “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”; la Ley 70 de 1993, mediante la cual el Estado “desarrolló el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, que le otorga a las comunidades negras el derecho a la propiedad colectiva sobre dichas tierras. Asimismo resaltó las decisiones de la Corte Constitucional, como la Sentencia T-025 de 2004; el Auto 005 de 2009; el Auto del 18 de mayo de 2010; el Auto 384 de 2010; el Auto 045/12 de 7 de marzo de 2012; el Auto 112 de 18 de mayo de 2012, y el Auto 299 de 18 de diciembre de 2012, entre otros (cons. 31).

Finalmente, recalcó el trabajo de las autoridades o instancias gubernamentales encargadas de la protección de los beneficiarios de las medidas provisionales o de otros habitantes de las comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó y sus respectivas competencias, así como los mecanismo de coordinación entre las diferentes autoridades o instancias gubernamentales y las medidas individuales y colectivas de protección adoptadas por el Estado (cons. 33). En consecuencia, el Estado solicitó a la Corte que se pronuncie sobre la  solicitud de levantamiento de las medidas provisionales (cons. 29).

D. Consideraciones de la Corte Interamericana

En primer lugar, la Corte señaló que de conformidad a las Resoluciones dictadas anteriormente en este asunto, subsisten elementos de riesgo para la vida e integridad de los habitantes de las zonas humanitarias de Nueva Esperanza, Pueblo Nuevo, Caño Claro y el Tesoro, y de las cinco zonas de biodiversidad denominadas Erasmo Sierra, Enrique Petro, Familia Tuberquia, Ligia María Chaverra y Efrén Romaña. No obstante, indicó que a la luz de la información remitida por el Estado, hay diversas entidades del orden público que se encargan de la coordinación, diseño, implementación y supervisión de las medidas de protección, las cuales presuntamente abarcan a todos los miembros de las comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó, inclusive los beneficiarios de las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal (cons. 47 y 50)

Asimismo, destacó que tanto el Estado como los representantes y la Comisión Interamericana han señalado que la Corte Constitucional de Colombia también ha ordenado a diversas instancias estatales atender la situación de las comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó, e implementar medidas de protección a su favor (cons. 49).

Al respecto, constató que la situación de las comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó está siendo supervisada de manera particular por la Corte Constitucional de Colombia, resaltando la orden del diseño y puesta en marcha de un plan de protección de las comunidades de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó; la adopción tanto de medidas individuales como colectivas de protección con un enfoque diferencial, de conformidad con los estudios de riesgo que, al efecto, se lleven a cabo; así como la supervisión del cumplimiento de dichas ordenes por parte de la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 (cons. 51).

La Corte manifestó que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos el principio de subsidiaridad presupone que corresponde en primera instancia a los Estados respetar y garantizar tales derechos en el ámbito de su jurisdicción, determinando el ámbito y los límites de la intervención de los órganos internacionales cuando los Estados no han cumplido adecuadamente con los deberes de respeto y garantía de los derechos humanos. Asimismo, señaló que dicho principio informa transversalmente al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, por ello, es igualmente aplicable tratándose de la adopción de medidas provisionales y de su mantenimiento, pues por encontrarse en el preámbulo de la Convención Americana, debe guiar la actuación de los Estados cuando se alegue que existe una situación de extrema gravedad y urgencia, y de peligro de daño irreparable, para las personas que son destinatarias del Sistema Interamericano (cons. 52 y 53).

Particularmente en este asunto la Corte observó que el Estado ha hecho importantes esfuerzos para atender la situación de los miembros de las zonas humanitarias y zonas de biodiversidad desde que se ordenaron las medidas provisionales a su favor, y que ha adoptado diversas medidas materiales y de otra índole para ello, tanto de carácter individual como colectivo (cons. 55).

En consecuencia, por las características particulares que presentó el asunto, y bajo el entendido de que la Corte Constitucional de Colombia continuará supervisando el cumplimiento de sus órdenes de protección de las comunidades de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó, y que todas las otras autoridades pertinentes seguirán adoptando el conjunto de medidas necesarias para atender la situación de riesgo que enfrentan los integrantes de las zonas humanitarias de Nueva Esperanza, Pueblo Nuevo, Caño Claro y el Tesoro, y de las cinco zonas de biodiversidad denominadas Erasmo Sierra, Enrique Petro, Familia Tuberquia, Ligia María Chaverra y Efrén Romaña, miembros de las comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó, en aplicación del principio de subsidiariedad de conformidad con el preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Tribunal estimó procedente el levantamiento de las medidas provisionales y el archivo del expediente (cons. 56 y Resolutivo 2 y 4).

E. Comentarios

a.        Particularmente hay que resaltar que la Resolución de 6 de marzo de 2003 marcó uno de los primeros precedentes de la Corte IDH relacionado con el otorgamiento de medidas provisionales a colectividades de personas indeterminadas pero determinables dentro del proceso ante el Tribunal. Al respecto, la Corte indicó que si bien ha considerado en otras “oportunidades indispensable individualizar a las personas que corren peligro de sufrir daños irreparables a efectos de otorgarles medidas de protección, posteriormente ha ordenado la protección de una pluralidad de personas que no habían sido previamente nominadas, pero que sí eran identificables y determinables y se encontraban en una situación de grave peligro en razón de su pertenencia a una comunidad. En consecuencia, en el caso particular, la Corte consideró conveniente dictar medidas provisionales de protección a favor de los miembros de las comunidades constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó, de tal manera que cubran a todos los miembros de las referidas comunidades” (cons. 9, Resolución de 6 de marzo de 2003)

b.       Igualmente hay que tener en cuenta que en la Resolución de 11 de julio de 2011 en el asunto de las Penitenciarias de Mendoza respecto de la Republica de Argentina y en la Resolución de 21 de noviembre de 2011 asunto del Pueblo Indígena Kankuamo respecto de la República de Colombia la Corte ya había apelado al principio de subsidiaridad para realizar el levantamiento de dichas medidas provisionales.